EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000224

 

I

 

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2640-2010 de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.263, contra el asiento registral número 26, que contiene la venta protocolizada registrada con número 26, en folios números 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, “…por haberse registrado en el indicado número, folios protocolo, tomo y fecha señalada en la indicada oficina, una venta de inmueble viciada de nulidad”.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

El siete (07) de abril de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, titular de la cédula de identidad número 3.525.907, asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, antes identificado, contra el asiento registral señalado ut supra. Dicho asiento registral versa sobre la venta que realizara el ciudadano Alonso Tamayo Avellán, actuando en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “Constructora Global C.A.”, al ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, de dos (02) inmuebles, propiedad de su mandante, constituido por dos (02) apartamentos.

 

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a la presente causa, signada con alfanumérico KP02-N-2010-000130.

 

El veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.

 

El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, la diligencia presentada por el abogado Frederick René Couri Mendoza, en la cual solicitó la regulación de competencia y a todo evento apeló de la misma.

 

El cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, vista la solicitud de regulación de competencia solicitada por el abogado Frederick René Couri Mendoza, antes identificado, en representación de la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), acordó remitir copias certificadas del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la solicitud de regulación de competencia.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el asiento registral anteriormente descrito, con base en el siguiente razonamiento:

 

“…el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

 

Así quedó establecido en Sentencia (sic) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre (sic) del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior (sic) de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, (sic) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo (sic) entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

 

(…Omissis…)

 

A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral. Tenemos la sentencia Nº 99, de fecha 29 de Julio (sic) del (sic) 2009, Exp. Nº AA10-L-2008-000049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:

 

‘(…) En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

 

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

 

…omissis…

 

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.’.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteado en la presente causa.

 

En el caso sometido a revisión, observa esta Sala que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa, ante el cual se interpuso la demanda, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.

 

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, el referido Tribunal acordó “…darle el curso de Ley conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena remitir copia certificada del presente asunto, incluyendo el presente auto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe en (sic) Tribunal Superior común entre este Juzgado y el Juzgado al cual se le declino (sic) la competencia…”.

 

Al respecto, cabe indicar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

 

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Sala).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

 

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que considera esta Sala que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En este sentido, la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur [Planta Casima]), estableció lo siguiente:

 

“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.”

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: Marisol Briceño Castillo y otros contra Jorge Luis Briceño Paredes). Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

 

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, contra el asiento registral señalado anteriormente.

 

Siendo así, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia. Distinto es cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. En ese caso, y ante la solicitud de regulación de la competencia, sí es este máximo Tribunal, en la Sala con competencia afín al Juzgado que declaró su incompetencia, la llamada para resolverla. Cabe señalar en el presente caso, que en virtud de que la materia a resolver por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, es contencioso administrativo, entonces debemos examinar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se observa que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11, establece que son órganos de esa Jurisdicción: 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual, el Tribunal Superior al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, específicamente, conforme al artículo 15.2 eiusdem, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. Sin embargo, en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. No obstante, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siguiente: (i) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) Los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. Así se decide.

 

Adicionalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

2) Que ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la sede de la Corte de lo Contencioso Administrativo encargada de la distribución de causas, a los fines de conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora.

 

3) ORDENA Librar oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000224