EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000225

 

 I

 

Mediante oficio Nº 08-1640 de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado con el Nº 06085, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar nominada, incoado por el abogado Rodolfo Pereira Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, tomo 138-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en  la Providencia Administrativa signada con el Nº OF/US-M/074/2006, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impone a la empresa una multa por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488.000,00), que actualmente representan, en virtud de la reconversión monetaria, CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488,00).

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Segunda y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir  el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

                                                                      

II

 

ANTECEDENTES

 

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., el 04 de agosto de 2006, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar nominada,  contra el acto administrativo contenido en  la Providencia Administrativa signada con el Nº OF/US-M/074/2006, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impone a su representada una multa por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488.000,00), que actualmente representan, en virtud de la reconversión monetaria CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488,00), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, asignando la causa al Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

           

En fecha 24 de agosto de 2006, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente, admitió la demanda y se pronunció sobre la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar.

 

En fecha 31 de agosto de 2006, la parte recurrente apeló de la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional cautelar.

 

Vista la apelación interpuesta, el 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente signado bajo el Nº AP21-N-2006-000012 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

           

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la apelación que decidió improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, estableciendo que la competencia para conocer de los recursos contra las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente.

 

Posteriormente, el referido Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha el 14 de agosto de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa principal y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ante la situación planteada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento en virtud de la distribución, en fecha 21 de octubre de 2008,  se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera al respecto.

 

III

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

 

(…) 3.- Así, la Constitución le asigna la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la Ley Orgánica le otorga tal atribución a los Tribunales Superiores del Trabajo, en relación con los recursos contenciosos administrativos contemplados en dicha Ley, esto es, que existe una contradicción sobre la competencia en relación con la nulidad de actos administrativos.

Veamos entonces si la Sala Constitucional tiene establecida alguna interpretación, sobre la competencia en materia de nulidad de actos administrativos, en relación con la jurisdicción laboral, que sea vinculante para todos los tribunales de la República, incluidos en éstos las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente nº 05-2106, sentencia nº 347, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, sentó:

“Siendo ello así, estas Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución  de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativas, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas,” (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 2862 del 20 de noviembre, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con la competencia para decidir la nulidad de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral, sentó:

(…omissis…)

Recientemente -19 de enero de 2007- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia nº 29 en el expediente nº 06-0703, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre un caso en el cual el Juez Superior del Trabajo declina su competencia, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo, sentando doctrina en los términos siguientes:

(…omissis…)

Del contenido de la doctrina de la Sala Constitucional, se infiere meridianamente que en los casos que una norma de procedimiento contenida en una ley, atribuya la competencia sobre la nulidad de los actor administrativos a un jurisdicción que por la Constitución está atribuida a otra jurisdicción –en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa- el procedimiento a seguir no es desaplicar la norma por el control difuso, sino declinar en el Tribunal que tenga la competencia- en este caso la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, como efectivamente se resuelve con este pronunciamiento de declinatoria. (sic).

(…) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia nº 6 de fecha 07 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

(…omissis…)

Ahora bien, por auto de fecha 24 de agosto de 2006, inserto a los folios del 75 al 94 de la pieza 1 del expediente, se declaró la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo; pero en fecha 19 de enero de 2007, se publicó una decisión por la Sala Constitucional- copiado parcialmente supra- en la cual le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que acogiendo dicha doctrina, estos Juzgados Superiores son incompetentes para resolver sobre la nulidad de los actos administrativos contemplados en dicha Ley Orgánica, ya que no puede una norma legal contradecir una disposición de rango constitucional.

En efecto, en el presente caso la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A demanda la nulidad, de la Providencia Administrativa Nº OF/US-M/074/2006, de fecha 19 de julio de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De esta manera, consecuente con lo expuesto en precedencia, este juzgador se encuentra en la imperiosa obligación de declararse incompetente y declinar la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar nominada por la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…) (Corchetes de la Sala Especial Segunda).

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

 

(…)En Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

 

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

 

A tono con lo anterior, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales; y los de competencia especial que conocen de un asunto y materia determinada, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento en sede contenciosa administrativa de los actos administrativos emanados de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica le fue conferida por mandato expreso de la Ley.

 

En este mismo sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

 

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir de los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado en acto administrativo que dio origen al recurso inicial..”

 

De una correcta hermenéutica jurídica de la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los actos emitidos por los órganos administrativos con competencia para la aplicación de las disposiciones contempladas en dicha Ley, está expresamente atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que se recurre, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, debiendo entender que el legislador, fijó la competencia del Tribunal Superior del Trabajo, tomando en consideración la especialidad de éste, en la materia laboral y seguridad social.

 

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2008, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Vista la sentencia supra transcrita, y a tono con el marco conceptual anterior, se puede colegir sin lugar a dudas, la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos que tengan como fundamento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, este juzgador en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Boli variana de Venezuela, fija como posición que los actos emanados de los órganos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus conflictos deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, por ser una competencia contenciosa especial atribuida a los Juzgados Superiores de Trabajo, por cuanto se trata de una competencia especial atribuida por la Ley.

 

(…)por lo que en atención a la competencia legalmente establecida le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual establece ser ésta, la sala competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un Tribunal Superior común, no sólo por ser una competencia propia de la Sala, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a la cual se ordena remitir los autos, y así se decide.(…) (Corchete de la Sala).

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un Superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

 

Visto que en el  presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre Tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro en lo contencioso administrativo), que no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda incoada contra el acto administrativo contenido en  la Providencia Administrativa signada con el Nº OF/US-M/074/2006, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impuso a la empresa una multa por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488.000,00), que actualmente representan en virtud de la reconversión monetaria CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488,00).

 

Al respecto, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 14 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y planteó conflicto de competencia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia  para decidir los recursos contencioso-administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, por ser una competencia contencioso especial atribuida por Ley, acogiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa  en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008.

 

Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011,  con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

 

(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo(…)

 

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que  deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

 

 Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…) (Corchetes de la Sala Especial Segunda).

 

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo.

 

Entendiendo la doctrina y la jurisprudencia como juez natural aquél  predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y  preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

 

Ahora bien el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar nominada contra el acto administrativo contenido en  la Providencia Administrativa signada con el Nº OF/US-M/074/2006, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impuso a la empresa una multa por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488.000,00), que actualmente representan, en virtud de la reconversión monetaria, CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.488,00).

 

Se observa, que  las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  se producen en el contexto de una relación laboral, facultado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse  por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, antes referida.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, antes señalado, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que dicte la decisión correspondiente. Así se declara.

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

           

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar nominada, ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en  la Providencia Administrativa signada con el Nº OF/US-M/074/2006, de fecha 19 de julio de 2006, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impuso a la empresa una multa, es el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión el expediente, junto con el oficio, al Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos   (2 )  días del mes de ( noviembre) del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

 

 

  

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA                  MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2008-000225