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EN SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Expediente No. AA10-L-2015-000055
I
Adjunto al oficio número 1.618 de fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 12.688, nomenclatura de ese juzgado, contentivo de demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, titular de la cédula de identidad número 12.349.559, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.626, contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-22.657.876.
Dicha remisión se efectuó para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el referido Juzgado en decisión del 22 de abril de 2015.
Mediante Resolución N° 2015-0001 del 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).
Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.
Por auto del 17 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:
El 22 de enero de 2015, la ciudadana Ivone Jeanett Castillo Arellano, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, demanda de interdicto de amparo contra la ciudadana Kemberlyn Nereski Pinzón Peña, antes identificados, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión del 10 de febrero de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Civil declaró su incompetencia en razón de la materia, y declinó la competencia “(…) al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida (…)” (sic) (destacado del original).
El 20 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió la presente causa y realizado el sorteo correspondiente, asignó la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida; y en fecha 22 de abril de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer la causa, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) desde hace más de diez años he venido poseyendo y ocupando un inmueble, ubicado en el sector conocido como “El Palmo”, calle 4 vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz. Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en una casa de dos pisos con sus anexos (…) En el mencionado Inmueble, desde hace muchos años, he vivido con mis hijos y con mis sobrinos. Durante el tiempo que he venido ejerciendo la posesión, me he dedicado al mantenimiento, reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que cuando comencé a poseer, tan sólo existía y una segunda planta que construí junto al ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, quien inicialmente fue mi concubino y luego mi esposo, por haber legalizado el concubinato o Unión Estable de hecho, contrayendo matrimonio civil en fecha veinte de enero del año 2.005 (…) ante la Primera Autotidad Civil de la Parroquia Matríz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…)
De igual manera, durante el tiempo que he venido poseyendo el inmueble (…) los actos posesorios, los he hecho en forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que lo he hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que he tenido la cosa como que si fuera de mi propietaria del inmueble con sus mejoras consistentes en una casa de habitación, totalmente remodelada y ampliada por el esfuerzo mío y con dinero de mi propio peculio. Comencé a poseer en el año 2004 por cuanto el ciudadano EILDEBRANDO PINZON RONDON, (…) convivía con mi persona como concubino y adquirimos el inmueble a nombre del mencionado concubino y de inmediato, comenzamos la remodelar la planta baja del inmueble y a ponerla habitable (…) a solicitud mía, comenzamos a ampliar la vivienda y construimos la segunda planta del inmueble, con todas las comodidades (…) con el aporte mayoritario míos, ya que mi pareja simplemente era estudiante y se rebuscaba como vigilante , de manera que la gran inversión en las mejoras las hice yo, con dinero de mi propio peculio y con gras esfuerzo (…). Concluida la construcción del inmueble, procedía a amoblar el inmueble, e inmediatamente, comenzamos a habitar la vivienda junto a nuestros dos hijos, de manera que ha constituido el asiento principal de nuestro hogar, ejerciendo sobre el inmueble posesión legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, a la vista de todo el mundo, no equívoca y con el ánimo de dueña, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. En el año 2007 mi pareja abandonó el hogar y nos divorciamos en el año 2.012 (…) y no partimos ningún tipo de bienes. (…) ahora mi ex cónyuge (…) aparentemente y sin mi consentimiento le vendió el inmueble a su hija ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA (…) [y] desde el mes de Abril del año próximo pasado 2.014 (…) se ha dedicado a lesionar mis derechos, tratando de sacarme del inmueble, para tratar de tomar posesión del mismo, perturbándome, alegando que el inmueble es de su propiedad, aun sabiendo que siempre he mantenido la posesión del mismo y específicamente el día 9 de junio del pasado año, en horas de la mañana, pretendió sacarme del inmueble, citándome a la Prefectura de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido y posteriormente ha seguido perturbándome, citándome a diferentes instituciones, tratando de sacarme, cosa que no he permitido. Específicamente el día 13 de octubre de 2.014 me manifestó que me iba a sacar del inmueble y ese mismo día acudió ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, para citarme ante el organismo con el fin de sacarme de la vivienda (…) todas las reconstrucciones y remodelaciones las hice con el fruto de mi trabajo y las habito hace once años (…) junto a mis hijos ambos adolescentes y mis sobrinos niños de poca edad, que actualmente conforman mi grupo familiar y que como tal todos son menores de edad.
Las amenazas que relato, constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejerzo sobre las identificadas bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del Código Civil, razón por la que de conformidad con el artículo antes citado y 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo a su competente oficio en mi condición de propietaria y poseedora legítima de dichas bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hago, Interdicto de Amparo de la Posesión legítima que en este escrito he invocado, en contra de la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA (…) para que cese en los actos perturbatorios que he señalado (…)
Estimo la presente acción en la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 1.500.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias es decir 11.811 u.t.
Indico como domicilio procesal para todos los efectos de la presente Querella Interdictal, la dirección de mi residencia: Sector “El Palmo”, calle 4 vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Matriz. Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…) Señalo como dirección para citar a la querellada la siguiente: Avenida Centenario. Calle Lourdes, casa Nro.5 Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…) (sic) (destacado del original y corchetes de la Sala).
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
A los fines de declarar su incompetencia, y consecuentemente, declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en decisión del 10 de febrero de 2015, decidió lo siguiente (folios 63 al 69 del expediente):
(…)
en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos (…) desde el mes de abril del 2013 (…) se ha dedicado a lesionar sus derechos, perturbándose, alegando que el inmueble es de su propiedad, aun sabiendo que siempre ha mentando la posesión del mismo y específicamente el día 09 de junio de 2013, en horas de la mañana pretendió sacarla del inmueble citándola a la Prefectura de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido y posteriormente ha seguido perturbándola, citándola a diferentes instituciones, tratando de sacarla, Que todas las reconstrucciones y remodelaciones las hizo con el fruto de sus trabajo y las habito desde hace once años, pero hoy en día mantiene el temor permanente de que la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZON PEÑA antes identificada, haga efectivas sus amenazas, o que valiéndose de que tenga que salir a trabajar, para llevar el sustento a la familia, obtenga hábilmente su desalojo de la bienhechurias que sobre ellas ejerce junto a sus hijos ambos adolescentes y sus sobrinos niños de poca edad, que actualmente conforman su grupo familiar y que como tal todos son menores de edad y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de adolescentes y niños cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal (…) (sic) (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 22 de abril de 2015, declaró también su incompetencia para conocer del presente asunto y planteó de oficio solicitud de regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente (folios 81 al 86 del expediente):
(…)
De la revisión de la presente causa se observa que el Tribunal declinante hace una breve consideración pues estimó que los intereses de adolescentes y niños están involucrados. Al respecto, se observa que efectivamente entre la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO y el ciudadano EILDEBRANDO PINZÓN RONDÓN existió una unión matrimonial que culmina a través de una sentencia de divorcio conforme el artículo 185 A dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial en fecha 06 de marzo de 2012 y cuyas copias certificadas corren a los folios 26 al 29 y dónde se deja ver que de la unión procrearon dos hijos hoy adolescentes de nombre SE OMITEN NOMBRES y cuyas actas de nacimiento también corren agregadas a los autos.
Así mismo, de la lectura del expediente y sus recaudos se advierte que no constan otros niños que refiere el Juzgado que declina, relacionados directamente en la narración de los hechos.
Ahora bien, a los fines de determinar si los intereses de los adolescente antes mencionados se encuentran involucrados basta darle lectura al escrito que da inicio a la presente acción y el cual ha sudo transcrito ut supra y subrayado por este Tribunal, pues la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO en la narración de los hechos admite que es ella quien ha sido perturbada en su posesión, que es ella quien ha venido ejerciéndola, quien ha construido junto con el ciudadano progenitor de los niños la bienhechurías del inmueble adquirido en concubinato y en consecuencia es ella quien está siendo perturbada por la propietaria.
En el presente caso, los sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger ya que la propiedad de la cual se describe en el libelo de la demanda no es parte del patrimonio de los adolescentes mencionados en el escrito, pues no son propietario del referido inmueble, y no están siendo ellos perturbados en la posesión tal como lo platean la querellante.
Es menester la revisión de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual analiza la competencia civil ordinaria cuando hay intereses “indirectos” de los niños, niñas o adolescentes.
Considera quien aquí suscribe que el hecho de que la parte actora tengan hijos menores de edad y que a su vez posea un inmueble en donde habita con los mismos, no son requisitos para que la referida causa sea conocida por un Tribunal especializado, pues el interés no puede ser presumible en cualquier asunto, ya que en ese sentido, cualquier controversia de los adultos que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, aplicándose un criterio errado que coayuva la acumulación excesiva de causas civiles.
En base a los razonamientos vertidos en esta motiva, considera, esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…) (sic) (mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para lo cual observa:
El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.
Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece, en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.
Conforme a la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana Ivone Jeanett Castillo Arellano contra la ciudadana Kemberlyn Nereski Pinzón Peña.
En ese sentido, aprecia la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró su incompetencia por considerar “(…) que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de adolescentes y niños (…)” (sic), declinando así en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
El referido Juzgado mediante decisión del 22 de abril de 2015, declaró de igual forma la incompetencia de la jurisdicción de protección, al analizar que “(…) los sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger ya que la propiedad de la cual se describe en el libelo de la demanda no es parte del patrimonio de los adolescentes mencionados en el escrito, pues no son propietario del referido inmueble, y no están siendo ellos perturbados en la posesión (…)”, planteando así ante la Sala Plena la regulación de competencia de oficio en virtud del conflicto de competencia surgido entre ambos tribunales.
Del libelo de demanda se evidencia que la ciudadana Ivone Jeanett Castillo Arellano, solicita se otorgue un interdicto de amparo por cuanto “(…) desde hace más de diez años he venido poseyendo y ocupando un inmueble (…) junto a mis hijos ambos adolescentes y mis sobrinos niños de poca edad, que actualmente conforman mi grupo familiar y que como tal todos son menores de edad (…)” (sic).
Asimismo, manifiesta que la ciudadana Kemberlyn Nereski Pinzón Peña, “(…) desde el mes de Abril del año próximo pasado 2.014 (…) se ha dedicado a lesionar mis derechos, tratando de sacarme del inmueble, para tratar de tomar posesión del mismo, perturbándome, alegando que el inmueble es de su propiedad (…)” (sic).
Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, la Sala Plena determinó en decisión número 45 del 27 de septiembre de 2012, la necesidad de garantizar la aplicación de este principio al otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, del modo siguiente:
(…) en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…)”
(…)
A mayor abundamiento (…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
(…)
“(…) De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia”.
(…) En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes (…) (sic).
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En un caso análogo al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, aplicó el criterio antes mencionado en decisión número 25 del 7 de abril de 2014, del modo siguiente:
(…)
Señalado lo anterior, se debe indicar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 72 de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual fue publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de octubre de 2013, señaló en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’ (…).
En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas “… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta (…)”
(…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la “querella interdictal de amparo” interpuesta, se ven involucrados intereses de un adolescente, pues la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Olivares, indicó que en el inmueble cuya restitución pretende, vivía con sus dos hijos y uno de ellos es adolescente.
En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso se ven involucrados los intereses de un adolescente pues tal y como se ha indicado, alegó la accionante ser “propietaria y poseedora legítima”, y “he venido poseyendo junto a mi hijo el adolescente (…)”, es decir, que el bien inmueble sobre el cual versa la demanda se encontraba en posesión de un adolescente y al verse perturbada esta situación debe sin duda alguna activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezca el adolescente afectado como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así bríndale las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social y de Derecho que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS
IMAI
Expediente AA10-L-2015-000055