EN

 

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000194

 

I

 

El treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico JS-012/2012, de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual se remitió el expediente distinguido con el número 009 de la nomenclatura interna de ese tribunal, referente al “…cumplimiento y aumento de obligación alimentaria…” hoy obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA SOLÍS CASTRO, colombiana, identificada con el certificado de regularización y/o solicitud de naturalización número 939.072 y cédula de ciudadanía colombiana número 59.190.024, quien actuó en interés de sus 8 hijos, seis (6) niños, y dos (2) adolescentes, (se omiten las identificaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano AMBROSIO CAMACHO ALEGRIA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía número16.653.630, y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización número 939392.

 

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), se reconstituyó esta Sala Plena en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha Primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), se reconstituye la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incorporación de la Magistrada Suplente INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, con motivo de la falta absoluta del Magistrado OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI.

 

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N°6.165 del 28/12/2014).

 

En fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2015), el Magistrado doctor DANILO A. MOJICA MONSALVO, remitió a la Sala Plena el presente asunto, a los fines de su nueva reasignación.

 

El once (11) de febrero de dos mil quince (2015), los magistrados y magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando conformada en los siguientes términos: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; el Magistrado doctor Maikel Moreno Pérez, Primer Vicepresidente; y la Magistrada doctora Indira Alfonzo Izaguirre, como segunda vicepresidenta; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa y la Sala Casación Civil y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrados doctores Emiro García Rosas y Guillermo Blanco Vásquez, y la Magistrada doctora Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2015-0001, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a reasignar ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a objeto de resolver lo que fuere pertinente conforme a derecho.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), y oficio de la misma fecha, la abogada Kirla Yusmey Delgado Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.783, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, procediendo a solicitud de la ciudadana LUZ MARIA SOLÍS CASTRO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 59.190.024, y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización número 939.072, y quien realizo dicha solicitud en beneficio de sus 8 hijos, seis (6) niños, y dos (2) adolescentes, (se omiten las identificaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remite demanda por “cumplimiento y aumento de la Obligación Alimentaria”, hoy Obligación de Manutención, contra el progenitor ciudadano Ambrosio Camacho Alegría, ya anteriormente identificados, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Vigente para ese momento, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En fecha catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007), el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, homologó el ofrecimiento por Obligación Alimentaria, vigente para ese momento, hoy Obligación de Manutención, realizado por la parte demandada ciudadano Ambrosio Camacho Alegría, en fecha nueve (09) de agosto del dos mil siete (2007), y aceptado por la parte demandante ciudadana Luz María Solís Castro, en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

 

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandante

ciudadana Luz María Solís Castro, actuando en representación de sus hijos, solicitó aumento de la obligación de manutención, a favor de sus hijos.

 

En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón del territorio, y remitió la causa.

 

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de distribuidor, dio por recibido el expediente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, mediante auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, visto que “…por resolución N° 2012-0003 de fecha 22 de febrero de (2012), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue creado el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira (…) suprimiéndonos la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

 

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio por recibida la causa.

 

En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por razón del territorio, en los términos siguientes:

 

“Vista la diligencia, estampada personalmente por su firmante, ciudadana: LUZ MARÍA SOLÍS CASTRO, de fecha 27 de marzo de 2012, en la cual informa que su nueva dirección es en la calle 43 – A, Nro. 39-15, barrio Antonio Nariño, Calí, República de Colombia, y por tanto no reside en la Jurisdicción de este Tribunal, requisito indispensable para que este Juzgado continúe conociendo de la presente causa, según lo ordenado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante resolución Nro. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000. En consecuencia esta Juzgadora observa que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, por ser competente un Tribunal de l República de Colombia, según la dirección antes señalada, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en el estado en que se encuentra, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se pronuncie sobre la continuación de la presente causa con arreglo a lo establecido en el Derecho Internacional Publico (sic) en Materia de Obligación de Manutención. vencido. (sic) como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio y declina la competencia en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.” (Mayúscula del texto original).

 

 

            En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteó el conflicto negativo de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes;

 

“…Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, la Jueza del juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, SE DECLARO INCOMPETENTE en razón del territorio y Declina la competencia al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; expediente este, que recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito (sic) Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2012; no obstante; en la misma fecha el Juzgado Superior, acuerda remitir el presente expediente a esta alzada, en razón de la resolución N° 2012-0003 emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de la cual se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a su vez considera que es Incompetente en virtud de que la presente causa se está conociendo en Primera Instancia, razón por la cual mal puede un Juzgado Superior seguir conociendo de la misma por Declinatoria de competencia, tal como lo plantea la jueza de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el juez que ha de suplir al juez declarado incompetente, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la Regulación de la competencia.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del

Tribunal Supremo de Justicia, establecer sí es competente para conocer de la controversia competencial bajo estudio y, de ser el caso, proceder a la correspondiente regulación de la competencia.

 

Pues bien, esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el conflicto de no conocer que ha surgido en la presente causa, se configuró entre el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento que se interpuso la demanda, y el Juzgado Superior de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual infiere esta Sala, que dicho conflicto negativo de competencia se plantea entre órganos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción, vale decir, la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal situación, resulta relevante a los fines de la determinación del órgano judicial a quien le corresponde conocer y, por tanto, dirimir el conflicto competencial bajo análisis.

 

Al respecto, cabe indicar que el procedimiento especial de regulación de la competencia, es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil que tiene por finalidad solucionar los problemas de orden competencial que surjan en el curso de la tramitación de una causa, consistente, esencialmente, en la determinación del órgano jurisdiccional que le corresponde conocer de la polémica judicial de que se trate. En esta perspectiva, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a la letra, establecen:

 

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Resaltado de la Sala Especial Segunda).

 

Del análisis concatenado de las precitadas normas adjetivas, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el supuesto de que un juez se declare incompetente para conocer sobre un asunto y, consecuencialmente, decline la competencia en otro juez que, a su vez, se declare incompetente para conocer del caso, corresponderá al “…Tribunal Superior común…” de los jueces en conflicto competencial decidir cuál será el juez competente para conocer el asunto en litigio. Situación distinta acontece, en la hipótesis en que los aludidos jueces que se han abstenido de conocer de la causa, no tuvieren un “…Tribunal Superior común…”, pues, en tal caso, le corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

 

El razonamiento anteriormente expuesto, es completamente congruente con el criterio jurisprudencial que en torno al alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ha sostenido la Sala Plena. En efecto, la aludida Sala en sentencia número 244 de fecha once (11) diciembre de dos mil siete (2007), al respecto acotó lo que se apunta a continuación:

 

“Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En sintonía con lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio en sentencias posteriores entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), número 101, en el cual sostuvo textualmente lo siguiente:

 

“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa: Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que ′Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia′; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el ′Tribunal Superior de la Circunscripción′. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

 

Finalmente, en consideración a los dispositivos legales citados y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el presente caso, el conflicto competencial surgió entre dos (2) órganos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción, por lo tanto, con un “…Tribunal Superior común…”, lo procedente en derecho es que dicho tribunal superior común asuma la competencia para solucionar el conflicto de no conocer y, por ende, regule la competencia en el presente juicio. Dicho en otros términos y con base al caso concreto que ocupa la atención de esta Sala Especial Segunda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye el “…Tribunal Superior común…” del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien tramitó y sustanció la presente causa por “solicitud de aumento de obligación de manutención” con competencia (para ese momento) en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el marco del especial procedimiento de regulación de la competencia a que se contrae este fallo, en consecuencia, es el órgano judicial llamado a resolver el conflicto competencial y, en tal sentido, regular la competencia. Así se decide.

 

Visto lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la regulación de la competencia planteada en el presente caso, en consecuencia, ordena la remisión de los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia que se suscitó en la presente causa y, por tanto, para proceder a regular la competencia en el mismo.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio en el presente caso, habida cuenta del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, le corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica. Igualmente, notificar de la presente decisión Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ÁRIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2012-000194

MGR/