EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2014-000118

 

I

El cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0314, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados LUIS RONDÓN y REMIGIO MÁRQUEZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7584 y 24387, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.149.926.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 del 28/12/2014).

 

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena debido a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente: Magistrado Maikel José Moreno Pérez; Segunda Vicepresidenta: Magistrada Indira María Alfonzo Izaguirre; Directores: Magistrado Emiro Antonio García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2015-0001, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El siete (07) de junio de dos mil siete (2007), los abogados Luis Rondón y Remigio Márquez Escalona, ya identificados, actuando en su propio nombre y representación interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano Ricardo Platt Martínez, antes identificado.

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil siete (2007), admitió dicha demanda, y ordenó la citación del ciudadano Ricardo Platt Martínez, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera el mismo día o el día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

 

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil siete (2007), mediante diligencia el ciudadano Ricardo José Platt Martínez, asistido por los abogados Isabel Terán Escobar, Regulo Jesús Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.673, y 39.935, respectivamente, se dio por citado.

 

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano Ricardo José Platt Martínez, parte demandada, asistido por los abogados Isabel Terán Escobar, Regulo Jesús Oviol, ya antes identificados, consignaron escrito de contestación a la demanda.

 

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consideró oportuno tramitar la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), los abogados Patricia Grus y Mindi de Oliviera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.552, y 97.907, respectivamente, actuando en nombre y representación del abogado intimante Luis Rondón, mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Treinta y Siete del Municipio Libertador, de fecha 10 de octubre del 2007, y el abogado Remigio Márquez, actuando en nombre propio con el carácter de parte intimante, consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de promoción de pruebas.

 

En fecha siete (07) de noviembre del dos mil siete (2007), los abogados Regulo Jesús Oviol, e Isabel Terán Escobar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado, consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito de oposición a las pruebas.

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), mediante decisión declaró lo siguiente “…con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte intimada en la presente causa, en el sentido de que no tiene cualidad el intimado para sostener el juicio…”.

 

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la diligencia presentada por los abogados Isabel Terán y Regulo Jesús Oviol, ya antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde se dieron por notificados, y solicitaron la notificación de la parte demandante, en consecuencia acordó lo solicitado por los prenombrados abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos Luis Rondón y Remigio Márquez Escalona, parte demandante, asistidos de la abogada Mindi de Oliveira, antes identificados, ejercieron recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante sentencia declaró “…Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos (…), contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas…”.

 

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado Regulo Jesús Oviol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro.

 

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).

 

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dio por recibido la presente causa procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en vista de la diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) presentada por el ciudadano Luis Rondón, asistido por la abogada Mindi de Oliveira, ya identificados, en la cual solicitó el desistimiento del procedimiento, en cuanto las pretensiones del prenombrado ciudadano, en consecuencia el Tribunal ut supra citado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologo dicho desistimiento.

 

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, se inhibió de la causa con fundamento en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada Anaid Hernández Zavala, como Jueza Accidental del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante sentencia declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, Extensión Tucacas, a quien le correspondió conocer del presente asunto, se declaró incompetente, en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se declaró incompetente para conocer la causa, y declinó la competencia para conocer del proceso en los siguientes términos:

 

“…De la revisión minuciosa del Acta de defunción consignada, la cual fue expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 08 de julio de 2013, inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza N° 3 del presente expediente, observa esta Juzgadora que al de cujus, RICARDO JOSÉ PLATT MARTINEZ, (sic) le sobrevive su cónyuge, ciudadana: BARBARITA ARREAZA DE PLATT, titular de la cédula de identidad N° 3.958.309 y cinco hijos (…) de los cuales uno de ellos, indica la referida acta de defunción, es menor.

…omissis…

Así mismo, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 04-2782, fallo N° 153, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció lo siguiente:

‘…Esta Sala, en diversas oportunidades (vid). Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como parte en el proceso, ′ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí decide considera que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no es competente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia...” (Resaltado del texto original).

 

Por su parte, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sala Única, en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014), se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la demanda. En tal sentido argumentó entre otras razones, lo siguiente:

 

“…Por tanto, se evidencia en (sic) presente asunto, que solamente se encuentran comprometidos intereses patrimoniales de adultos mayores de edad, pues la ciudadana ELIZABETH PLATT SPITSCHKA, en su condición de causahabiente sobreviviente del de cujus demandado RICARDO PLATT MARTINEZ, que para el momento de la muerte de su padre tenía diecisiete (17) años de edad, y en fecha 30 de enero de 2013 alcanzó la mayoría de edad, cumplió su mayoría de edad, es decir que claramente se deslumbra un conflicto de intereses entre adultos Mayores de edad.

En consecuencia, al evidenciarse de autos, que los legitimados pasivos o activos, demandantes o demandados no ostentan la condición de niños, niñas o adolescentes, es por lo que se considera, que la naturaleza del presente caso es eminentemente Civil Ordinario, por lo que el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE sería el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL (ACIDENTAL) (sic) con sede en Tucacas, domicilio de los demandantes y demandados del presente caso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo cual tal declinatoria de competencia no debe prosperar en derecho. Y así se decide.” (Resaltado del texto original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, quien a su vez en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), se declaró igualmente incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Por consiguiente, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

El juicio en el cual surgió el conflicto de competencia cuya resolución corresponde a esta Sala, se inició en virtud de la presentación por parte de los abogados Luis Rondón y Remigio Márquez Escalona, ya antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano Ricardo Platt Martinez, ya plenamente identificado.

 

Así mismo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el conflicto entre los tribunales que decidieron no conocer de la causa por considerarse incompetente por razón de la materia, específicamente se suscita cuando el ciudadano Ricardo José Platt Martínez, parte demandada en el presente juicio fallece, y entre sus causahabientes existe una hija adolescente, cuya identidad se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar involucrado una (1) hija que es menor de edad, en el caso de autos, incide en el régimen de competencia para conocer de la demanda por la estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

Al respecto, es preciso destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual desarrollo el tema de la competencia en las acciones en la cual están involucrados niños, niñas y adolescentes, mediante sentencia número 1951 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), argumentando lo siguiente:

 

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.(…)

Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ′l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa′.

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: ′Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.′ (Subrayado del original).

…omissis…

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (Corchetes del original). (Resaltado de la Sala).

 

Del análisis de la sentencia ut supra transcrita, se desprende que el factor determinante   que prevalece en estos juicios es la protección de los niños, niñas y adolescentes, en atención a su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que evidencia que los mismos tienen una protección integral garantizada y salvaguardada por los Convenios Internacionales del niño, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que protegen la infancia en toda su extensión y estableciendo como prioridad absoluta los derechos de los mismos, en armonía con el estado social de derecho y de justicia de la sociedad venezolana.

 

En este mismo orden de ideas, en razón del proceso de transformación de la sociedad venezolana, en materia de los niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y modificó el criterio con respecto a la competencia en la cual estén vinculados niños, niñas y adolescentes en sentencia número 34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, en la que se precisó lo siguiente:

 

“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(…omissis…)

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

 

Tal criterio, es reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 21 de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, el cual se transcribe a continuación:

 

“Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.”

 

El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales puede mencionarse la sentencia número 72, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) y publicada por la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), así mismo, se pronunció en sentencia número 73, en un caso similar al hoy planteado, sobre un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el que fallecen los demandados, y que, entre sus causahabientes figuran niños, niñas y adolescentes, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justica, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el cual estableció lo siguiente:

 

Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:

 ′Artículo 177 Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes:

(…omissis…)

 Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse jurídicamente, en el cual los niños, niñas, o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso′. (Negrillas de esta Sala)

 De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. En el caso bajo estudio, en la relación procesal instaurada producto del ejercicio de la demanda por parte del profesional del derecho, dos (2) adolescentes se han constituido en legitimadas pasivas, por ende, en un todo de acuerdo con la precitada norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Así se decide.

En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material.”

 

Siendo las cosas así, resulta indiscutible que en el presente caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el que fallece el demandado y entre sus causahabientes, existe una (1) hija, menor de edad como se evidencia de la copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano Ricardo José Platt Martínez, presentado por el abogado Regulo Jesús Oviol, ya identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el cual corre inserto a los folios 158 y159, pieza número 3 del expediente y en el cual se verifica del acta de defunción consignada en autos que el demandado hoy fallecido dejó una (1) hija en las que se indica que es menor de edad, y cuya identidades se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su el artículo 177, parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

 

Artículo 177 Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a)      Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b)      Demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c)      Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d)      Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e)      Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse jurídicamente, en el cual los niños, niñas, o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Negrillas de esta Sala)

 

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, se constata la aplicabilidad de la misma al caso de autos, ya que en las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y/o adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, y tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye expresamente la competencia a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Al hilo de lo anterior esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera importante destacar que la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral es el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional de Derechos de los Niños, que señala expresamente en todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior de los niños, este principio es la base para la interpretación de la normativa de niños, niñas y adolescentes, y establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y coloca límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, así es, en aplicación de los artículos 78 y 257 de nuestra Carta Magna.

 

En este mismo orden de ideas se hace necesario enfatizar la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares y vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico debido a que desarrollan las relación entre el Estado y los particulares por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas tal como se desprende de la exposición de motivos y de los artículos ut supra citados, cuando establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de nuestra Carta Magna, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño, y el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones.

 

Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales existe una hija (menor de edad), entre los causahabientes, del demandado hoy fallecido, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, a los fines de garantizar la prioridad absoluta y el interés superior de los niños, niñas, y adolescentes, que debe prevalecer en cualquier juicio le es aplicable el cambio jurisprudencial anteriormente transcrito, en conclusión la jurisdicción competente para la sustanciación y tramitación de la presente causa es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección. Así se decide

 

Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sala Única de Juicio. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sala Única de Juicio.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sala Única de Juicio.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sala Única de Juicio, y notificar de la presente decisión al Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2014-000118

MGR/