EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2015-000094

 

I

 

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con número 2015-149, de fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora; adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES SUAREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.763.130, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.638.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.164, contra el ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.850.830.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver “la solicitud de regulación de competencia solicitada” por el abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2015-0001, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba y el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

El dieciséis (16) de octubre del dos mil quince (2015), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

II

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, la ciudadana BEATRIZ MERCEDES SUAREZ MENDOZA, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, interpuso demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN, antes identificados.

 

En fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, recibió la presente solicitud, dándole entrada al expediente; posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), admitió la demanda por no ser ésta contraria al orden público, y a las buenas costumbres; en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón antes identificado en su condición de parte demandada ,para que compareciera en dicho Tribunal.

 

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, asistido por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.165, presentó escrito en el que alegó la incompetencia del tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

 

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, instó a las partes a consignar partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado.

 

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, declinando la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano profesional del derecho, Damnel Ramos Charval antes identificado, actuando como apoderado de la ciudadana Beatriz Mercedes Suarez Mendoza, parte demandante, “APELO” de la decisión antes mencionada.

 

Mediante auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA DECISIÓN REFERIDA A LA COMPETENCIA

 

Mediante decisión del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, con base a las siguientes consideraciones:

 

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…)

Evidencia este Despacho que la actora recién identificada pretende la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, ya identificado, y disuelta por sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido, del análisis de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, se desprende que las partes durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Lermis Leonel, Beatriz Leonela Mendoza Suárez (mayores de edad) y Leonardo Luís Mendoza Suárez, quien para la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio (18/11/2014) contaba con trece (13) años de edad, lo cual se corrobora en la copia certificada de la misma consignada por la demandada (folio 25).

(…)

Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de un adolescente, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo recién citado y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Así queda determinado.

De manera que, verificada como ha sido la existencia de un adolescente en la presente demanda, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide”. (Negrillas del texto original).

 

 

IV

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

 

Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), el abogado Damnel Ramos Charval, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:

 

APELO del fallo de fecha 28-04-2015 (sic) en donde el operador de justicia señala entre otros la incompetencia del mismo señalando que para ello el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el encargado de dirimir la controversia, fundamentándolo en el artículo 177 parágrafo 1°, Literal ‘L’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amparado en la sentencia N° 879/2001 del 29-05-1461/2013-21-julio.

Pero, es el caso ciudadana Juez, que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en reiterada opiniones ha sostenido que los derechos de los niños no están afectados cuando se trate de conflictos de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o concubinaria.

Siendo oportuno traer a este recurso algunas de las doctrinas más recientes y que dejan atrás la supra sentencia indicada por el operador de justicia. Cito para fundamentar la apelación extracto de los dispositivos emanados de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela

1- ) Sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre del 2005:

(…)

2 - ) La Sala Plena en sentencia N° 60, publicada en fecha 11 de abril de 2007

(…)

Vista las anteriores doctrinas que atinan de manera clara, precisa sin ningún tipo de confusión sobre la Competencia para conocer la presente causa donde la acción interpuesta por esta representación solo está referida a la partición de bienes de comunidad conyugal es la acertada y que el Tribunal competente para seguir conociendo es precisamente donde se ha desarrollado la presente acción”. (Negrillas y resaltado del texto original).

 

 

 

 

V

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

Mediante auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, señaló lo siguiente:

 

“Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante (…), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, considera propuesta la Regulación de la Competencia. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente Asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Siendo ello así, observa esta Sala Especial, que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa donde se interpuso la demanda fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, dicho Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.

 

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, conforme lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el referido Tribunal acordó remitir copias certificadas relacionadas con la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir lo conducente.

 

Al respecto, cabe indicar, que la regulación de la competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

 

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de la Sala).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Resaltado de la Sala).

 

De las normas citadas se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su competencia o incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En relación a lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 49 de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), publicada el 14 de ese mismo mes y año, estableció lo siguiente:

 

“…cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

‘Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes’.

…Omissis…

En este sentido, a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales se declaran incompetentes para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, o que no exista una Sala con competencia por la materia afín, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: Domingo Manjarrez, y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano), lo que no ocurrió en el presente juicio, pues no existe el pronunciamiento de dos tribunales que se hayan declarado incompetentes para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia, que motivara la remisión del expediente a la Sala Plena, pues lo que surgió fue la solicitud de la regulación de la competencia interpuesta por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.

 

De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia, para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; situación esta que no ocurrió en el presente juicio, pues en este caso, no existen dos tribunales que hayan declarado su incompetencia; de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena. En este contexto, observa esta Sala Especial Segunda, que lo que efectivamente ocurrió fue que una de las partes solicitó la “regulación” de la competencia, asunto que debe resolver el Tribunal Superior.

 

Siendo así, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de la competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto negativo de competencia entre Tribunales que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia, sino una solicitud de regulación de competencia, cuya resolución debió poner en manos de su superior jerárquico.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, resulta incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada, en virtud de que existe un Tribunal Superior en el orden jerárquico al cual le corresponde la competencia, siendo éste el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Damnel Ramos Charval, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.

 

2) Que el órgano COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución.

 

3) Que se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

EXP. AA10-L-2015-000094

MGR/