EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000069

I

Adjunto al oficio número 590 de fecha 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Plena el expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2016-000104 contentivo de la demanda de “(…) ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…)”, interpuesta por el abogado Jaiguani Andrés Mayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.221, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Petra Lina González, titular de la cédula de identidad número V-2.260.610.

 

La referida remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 201, del 30 de mayo de 2016, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Ello así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero  y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, para el pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Ahora bien, analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Jaiguani Andrés Mayo, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana Petra Lina González, ya identificados, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

El referido Tribunal Segundo de Municipio, a quien por distribución le correspondió conocer la causa, en sentencia del 5 de octubre de 2015, declinó la competencia en razón de la cuantía “(…) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo (…)”.

 

Por auto del 29 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio inicio al procedimiento de intimación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para seguir conociendo la demanda, en consecuencia remitió al “(…) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)”.

 

El Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, declaró “(…) HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se declara que es COMPETENTE para conocer la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Petra Lina González, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (…)”.

 

Posteriormente, del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 02 del estado Trujillo decidió “(…) declararse incompetente conforme a los artículos 49 constitucional, 65 y 66 (competencia por la materia) del Código Orgánico Procesal Penal, y 71 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)”, (sic), a quien remitió el expediente.

 

Por oficio número 785-15 del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió el expediente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo “(…) a los fines de que se cumplan los procedimientos legales para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado por su Tribunal sin que el mismo impida la sustanciación del respectivo procedimiento de intimación de honorarios ante ese juzgado penal, mientras se resuelve el planteado conflicto (…)”.

 

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del estado Trujillo, mediante auto del 10 de febrero de 2016, acordó “(…) la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia ante dos tribunales de diferentes competencia (…)”, (sic).

 

Así, mediante oficio número C2-1202-2016 del 23 de febrero de 2016, el referido Tribunal de control remitió el expediente al “Coordinador de la Sala Penal” del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 30 de mayo de 2016, mediante sentencia N° 201, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

 

En el escrito contentivo “(…) DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…)”, interpuesta por el abogado Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Petra Lina González, alegó lo siguiente (folios 1 al 9 del expediente):

 

Que “(…) Fui contratado como Abogado Defensor por la ciudadana PETRA LINA GONZÁLEZ (…) en las Causas Penales signadas con las Nomenclaturas MP: 79844-2014 asunto principal: TP01-P-2015-6906 llevada a cabo por [el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2], por la comisión de los delitos ejecución de robo agravado entre otros (…)”, (corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es el caso que (…) una vez se hace la asistencia de carácter legal y por consiguiente la Defensa de la víctima en las respectivas audiencias (…) de Presentación de Imputados después de dos diferimientos (…) en la cual una vez concluida (…) en base a la unificación de criterios tanto de la vindicta pública como de la defensa privada [el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2] consideró merecedor que sobre los mismos eran sujetos y merecedores de una persecución penal para lo cual por encontrarse en la fase de inicio el presente asunto era necesario solicitar una serie de diligencias cuya pertinencia, (…) venia dada a los fines de probar la responsabilidad penal (…). Ahora bien ciudadano Juez dichas diligencias entre ellas: Pruebas anticipada a los fines de demostrar y probar conforme a la Ley (…) la responsabilidad de los autores y coautores de la comisión del hecho punible como lo es el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración, asociación para delinquir, violación del domicilio, violación de la propiedad privada (…) así como la promoción de las pruebas (…) las diligencias realizadas por esta defensa privada ante la sede fiscal como lo es la Inspección Técnica en el Domicilio de la Víctima, valoración psicológica y psiquiátrica entre otras (…) también fueron solicitadas y evacuadas la promoción y evacuación de los testigos realizadas por ante la vindicta pública (…), (destaca del original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) una vez transcurrido el lapso de la fase de INICIO (…) presenté la querella penal constante de tres folios útiles (…) de igual manera me encontraba a la espera como en efecto realice el traslado para la celebración de la prueba anticipada solicitada por esta defensa (…) pero es el caso que ‘fui sorprendido’ a través de una llamada telefónica por parte de una persona que se identifico con el nombre de RUBÉN, quien me manifestó que era sobrino de la ciudadana PETRA LINA GONZÁLEZ indicándome que los poderes otorgado por esta habían sido revocados y que en lo sucesivo se concretara una reunión en la ciudad de Trujillo y en el domicilio de la ciudadana (…) como en efecto se realizó en dos oportunidades (…) donde una vez se me notificó del mismo y por consiguiente al manifestarme del pago y gastos de mis honorarios productos de la defensa penal entre otros no fue posible convenir en dicho pago, ya que la ciudadana (…) quien fue quien me contrató y fue mi poderdante me manifestó cito que no tenía dinero para pagarme que si quiere me tendrán que meter presa’ (…)”, (destacado del original).

 

Que “(…) en consecuencia, estimo e intimo mis honorarios profesionales los cuales serán descritos de la siguiente forma (...)

PRIMERO: Pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.3.567.900,00) siendo la suma total en concepto de gastos, equivalente a VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS (BS 23.786,00) UNIDADES TRIBUTARIAS.

SEGUNDO: cancele los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO: desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce (12%) anual.

CUARTO: Pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente litigio.

QUINTO: Cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio (…). por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito respetuosamente de esta instancia, se decrete medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles, específicamente el bien inmueble propiedad de la demandada (…) (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con vista a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada, declaró en sentencia del 5 de octubre de 2015, que declinaba la competencia por la cuantía al “(…) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo (…)” con fundamento en lo siguiente (folios 87 al 89):

 

(…) de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que la ciudadana PETRA LINA GONZÁLEZ fue demandada por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (3.567.900, 00) equivalente a VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.786,00 UT), lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, en razón de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia de los tribunales en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía (…).

 

Ahora bien en razón que (…) la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en unidades tributarias es superior a tres Mil unidades Tributarias (3.000 UT), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta sentenciadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

En consecuencia verificado como ha sido el monto de la presente demanda este juzgado por las anteriores consideraciones, se declara Incompetente, en razón de la cuantía, para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

En vista de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios  Trujillo, Pampan y Pampito de la circunscripción judicial del Estado Trujillo (…) DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía (…) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda, en consecuencia solicitó de oficio la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente (folios 103 al 105):

 

(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento penal en que se generaron los supuestos honorarios objeto de la presente demanda, se encuentra en curso y sin sentencia definitiva, tal y como lo manifestó el mismo demandante en diligencia de fecha 29 de octubre del [2015], circunstancia esta que a juicio de este Tribunal deviene en una competencia funcional del juzgado Penal donde cursan tales actuaciones, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (Caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo (…) ratificada en decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003 (…).

 

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras debe conocer de la presente reclamación el juzgado Penal ante el cual se generaron dichas actuaciones, en virtud de la competencia funcional por estarse tramitándose la referida causa sin sentencia definitivamente firme; por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir seguir conociendo el presente juicio teniendo la competencia funcional el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien debió remitir las presentes actuacioneseal juzgado de Municipio declinante, razón por la cual considera necesario este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantear el presente conflicto negativo de competencia.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, se procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y transito de la circunscripción Judicial del estado Trujillo (…) (sic) (resaltado el original).

 

El Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, declaró “(…) HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia (…)” con fundamento en lo siguiente (folios 109 al 114):

 

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que (…) tal pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta (…) por vía de acción autónoma, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo el cual consideró que no tiene competencia para conocer y decidir tal proceso, por cuanto, en su criterio, el competente es un juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.

Se aprecia que el Tribunal declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, no aceptó tal declinatoria de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia (…).

Observa este Tribunal Superior que en reiteradas sentencias de las Distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado claramente establecidos cuales son los criterios que se deben tomar en cuenta para la determinación de cuál es el tribunal competente para conocer y decidir juicios cuyo objeto lo constituya obtener el pago de honorarios profesionales; criterios jurisprudenciales esos que atienden al estado y grado de la causa

en la cual se produjeron los honorarios cuyo pago se reclama, según que tal causa no haya terminado por sentencia definitivamente firme y se encuentre en primera instancia, o que no haya terminado y se encuentre en apelación ante la alzada, o que haya culminado con sentencia definitiva y firme.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, estableció tanto el procedimiento a seguir para el conocimiento de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales como el tribunal competente para tramitar tal demanda, citando para ello la sentencia número 3.325 del 04 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:

(…)

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el caso de especie se encuentra dentro de la hipótesis número uno señalada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se ha dejado parcialmente transcrita, vale decir, se está en presencia de una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal que se encuentra en curso, tal como lo señala el demandante en diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 (…).

Establecido lo anterior debe concluirse que ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, debe declararse (…), que el tribunal competente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Petra Lina González, lo es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…).

 

El 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del estado Trujillo decidió “(…) declararse incompetente (…)”, con fundamento en lo siguiente (folios 122 al 124):

 

(…) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión “en fecha 29 de octubre de 2015, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena intimar por medio de boleta a la ciudadana Petra Lina González, para que pague a la parte actora apercibida de ejecución dentro de los 10 días de despacho siguientes aquel que conste en autos. Ordena librar la boleta de intimación con sus respectivas compulsas y entregarlas al alguacil para la práctica de la misma. Se ordenó formar cuaderno separado de medidas”. En fecha 02 de noviembre de 2015 por decisión este Juzgado dicta decisión en la cual se declara incompetente y conforme a lo previsto en los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se procede a promover de oficio la regulación de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia y ordena remitir al Superior Civil (…).

Llama la atención a este Juzgador como el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 29 de octubre de 2015, admite la demanda y ordena el procedimiento conforme a la ley. Y luego en decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, se declara incompetente y EN ESA DECISIÓN NO ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECISIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015, ASÍ COMO TODO LO ORDENADO EN ESE AUTO DE ADMISIÓN. NO APARECE NI LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES EN LA CUAL SE NOTIFIQUE DE LA MISMA SIENDO ESA DECISIÓN DECLARADA FIRME Y ES REMITIDO AL SUPERIOR CIVIL, PARA QUE CONOZCA Y SE PRONUNCIE. CABE PREGUNTARSE SI EL TRIBUNAL ES COMPETENTE O NO POR LA MATERIA, POR LA CUANTÍA, POR EL TERRITORIO O POR LA JURISDICCIÓN, PARA ADMITIR O NO UNA DEMANDA, APARTE DE QUE LA MISMA CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY POR QUE ADMITIÓ Y LUEGO SE DECLARA INCOMPETENTE POR QUE NO DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015 Y POR QUE NO SE NOTIFICA A LAS PARTES PUES ESTÁ MODIFICANDO UNA DECISIÓN.

El Tribunal Superior Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronuncia y declara ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. No percatándose que el Juzgado Tercero no revocó de oficio el auto de admisión de la demanda y no ordenó notificar a las partes, conforme al artículo 49 constitucional.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el competente para conocer la estimación de honorarios es el Tribunal Civil, por cuanto el caso en si es un proceso penal en la cual la ciudadana Petra Lina González, es víctima y el abogado intimante era el abogado que asistía a esta ciudadana en la querella, habiendo culminado la relación de representación, o asistencia técnica lo que cabe es que un tribunal civil conozca de la estimación e intimación y se opere conforme al procedimiento a través del juicio breve, no corresponde al tribunal penal por cuanto la causa está en juicio 03 y no se puede esperar una sentencia definitiva de condena o absolutoria para esperar las resultas de una contratación de honorarios profesionales (…). No puede conocer un juez penal de dicho caso porque estaría tocando una parte en el proceso como es la víctima, al pronunciarse en relación a algo de interés como es un pago sea la cantidad que sea, siempre la afectada en la decisión (víctima) puede sentirse lesionada (en lo personal y material) y ese Juez no pudiera conocer de la causa penal.

(…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, (…) se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los fines de que continúe con la admisión de la demanda (sic), (resaltado del original).

 

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio número 785-15 dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expresó:

 

(…) En el caso que nos ocupa el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial en decisión de fecha 4 de noviembre de 2015 y en fundamento a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del presente asunto a ese tribunal penal, quien al considerar mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 que tampoco resultaba competente, debió advertir la ocurrencia de un conflicto negativo de conocer, es decir, un conflicto negativo de competencia entre el referido Juzgado Superior y el Juzgado Penal en referencia, que hacía necesario el planteamiento por dicho juzgado penal, de oficio, la regulación de la competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitud de regulación de competencia esta que conforme al artículo 71 eiusdem ha debido ser planteada por ese Tribunal Penal por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir entre los tribunales en conflicto esto es el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, un Tribunal Superior común a ambos jueces, por lo que no debió errar remitiendo el presente expediente a este tribunal que ya se había declarado primigeniamente incompetente, con la consecuente demora o retardo en la administración de justicia de los interesados.

Por las razones anteriormente expuestas le remito nuevamente el presente expediente a los fines de que se cumplan los procedimientos legales para la resolución del conflicto negativo e competencia planteado por su tribunal, sin que el mismo impida la sustanciación del respectivo procedimiento de intimación de honorarios ante ese juzgado penal, mientras se resuelve el planteado conflicto.

 

Ello así, el Juez de Control N° 2 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del estado Trujillo, mediante auto del 10 de febrero de 2016, acordó “(…) la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia ante dos tribunales de diferentes competencia (…)”, y por Oficio número C2-1202-2016 del 23 de febrero de 2016, el referido Tribunal de Control 02 remite el expediente al “Coordinador de la Sala Penal” del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa.

 

El 30 de mayo de 2016 mediante sentencia N° 201 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la siguiente fundamentación:

 

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

(…)

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, de los artículos precedentes se infiere que esta Sala de Casación Penal conocerá de aquellos conflictos que se susciten entre tribunales penales donde no exista una instancia superior común.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de diferente jerarquía y competencia por la materia, a saber, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Al respecto, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, estableció lo siguiente:

(…)

De igual manera, en sentencia N° 36, del 4 de junio de 2009, la referida Sala Plena dejó sentado que:

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se observa que no le corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar cuál de los tribunales en conflicto es el competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Petra Lina González, por no ser el superior común a ellos, ya que tienen asignadas diferentes competencias materiales penal y civil, es por esa razón que esta Sala se declara incompetente para resolver el presente conflicto, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en cualquier estado del proceso se podrá declinar el asunto mediante auto fundado a otro tribunal que considere procedente, se declina el conocimiento del caso en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(...)

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para resolver el referido conflicto en la Sala Plena de este Máximo Tribunal (…) (resaltado del original).

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer “(…)  el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…)”, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para solicitar de oficio la regulación de la competencia, de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declarase incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en dicho caso si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Asimismo, en materia de regulación de competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Ahora bien, esta Sala aprecia que con ocasión a la presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampam y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente por la cuantía, y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo que este último consideró que la competencia funcional correspondía al Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por conocer la causa penal, y en consecuencia, procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así el conflicto de competencia.

 

En ese sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo resolvió la solicitud de regulación de competencia planteada, por ser el tribunal superior común, indicando que le correspondía conocer y decidir la demanda de estimación e intimación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con fundamento en sentencia número 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, que ratificó el criterio de la referida Sala contenido en la sentencia número 3225 del 4 de noviembre de 2005, que expresamente declaró:

 

Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental (…) (resaltado de esta Sala).

 

El criterio anterior establece cuatro supuestos que determinan el tribunal competente para el conocimiento de las demandas por cobro de honorarios profesionales de abogado cuando éstos han sido causados con ocasión de un conflicto judicial, el cual ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 12 del 18 de febrero de 2016 donde declaró lo siguiente:

 

Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.

 

En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.), advirtió que, si bien del  artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:

 

“… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

 

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

 

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

 

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”.

 

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava) y 326, del 23 de marzo de 2011 (caso: Luis Gerardo Pineda Torres) y, más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: Jorge Luis Mogollón contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez).

 

Ahora bien, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia comprueba que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decidió la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales desarrollados por las diferentes Salas de este Alto Tribunal, en observancia a la garantía constitucional del juez natural (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y las disposiciones legales aplicables. Así se establece.

 

En consecuencia, la sentencia del 3 de diciembre de 2015, así como el auto del 10 de febrero de 2016, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, subvirtieron el orden procesal previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un evidente retardo procesal en la tramitación de la demanda incoada, no existiendo en consecuencia conflicto de competencia entre tribunales de jurisdicciones diferentes; supuesto para que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena conozca del presente asunto. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que su incompetencia para conocer del conflicto de competencia “(...) surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (...)”. Así se decide.

 

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para tramitar y decidir la demanda de “(…) ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…)”, interpuesta por el abogado Jaiguani Andrés Mayo, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Petra Lina González, plenamente identificados en la presente sentencia. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia “(...) surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (...)”.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para tramitar y decidir la demanda de “(…) ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…)”, interpuesta por el abogado Jaiguani Andrés Mayo en contra de la ciudadana Petra Lina González, ya identiicados.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de noviembre                      del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000069