SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2017-000014

I

Adjunto al oficio número 011-17, de fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “Acción Mero declarativa” interpuesta por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.549, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad número 8.615.461, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la misma Circunscripción Judicial.

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 13 de marzo de 2017, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió el Presidente a designar ponente al Magistrado doctor CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente  el 15 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.214 de esa misma fecha, el referido órgano, en ejercicio de sus funciones constitucionales ratificó a las y los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia. 

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leotulfo Torres presentó acción judicial mediante la cual pretende se declaré certeza de propiedad, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 18 de octubre de 2016, se recibió la acción interpuesta en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2016, el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien correspondió el conocimiento de la acción previa distribución, no aceptó la competencia declinada y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente planteó el presente conflicto de competencia a los fines de ser resulto por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El apoderado judicial del ciudadano Leotulfo Antonio Torres Calderón, presentó acción judicial mediante la cual pretende se declare certeza de propiedad, sobre las bienhechurías descritas en el libelo.

Así las cosas indicó el apoderado judicial del accionante que construyó con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías sobre un lote de terreno municipal en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicada en la carrera 16, entre calles 7 y 8, casco central, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Juan Calzada; Sur: carrera 16, que es su frente; Este: terrenos que son o fueron de Juan Caballo, hoy de la Sucesión; Oeste: casa de Casto Fune, casa sin número, constituido por una (1) vivienda con paredes de bloques de cemento, techo de acerolít y zinc, piso de cemento y cerámicas, techo raso en algunos sectores de casa, ventanas panorámicas, rejas decorativas, puertas de maderas en las habitaciones, jardinerías, portón de hierro, cercada en sus perímetros con bloques de cemento, distribuidas en cinco (5) habitaciones, lavandero, garaje, comedor, cocina semi empotrada, sala de estar, porche, dos (2) baños y local comercial, adherido a la vivienda principal. Así mismo en la parte trasera en las afuera de la casa se encuentra un (1) conjunto de bienhechurías constituidas por tres (3) habitaciones a media pared en construcción.

Señaló el solicitante que demanda a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal, a los fines que sea declarada “la CERTEZA DE PROPIEDAD”, sobre las bienhechurías ya descritas, para que así sean resguardados los derechos que tiene su demandante, como propietario del inmueble objeto de la presente acción, estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000).

Finalmente solicita la citación de la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y del Síndico Procurador Municipal del municipio ya mencionado.

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien corresponda conocer, previa distribución, en los términos siguientes:

“…Para decidir este Juzgado advierte que lo pretendido por la parte actora con la interposición de la presente acción se circunscribe a la declaratoria de Certeza de Propiedad de unas bienhechurías que alega poseer desde hace mas de 45 años, que fueron construidas progresivamente y sobre las que no tiene documento alguno que le acredite la propiedad.

En este sentido es importante destacar que la acción mero declarativa de certeza tiene objetos muy específicos, que lo diferencian notablemente de la acción constitutiva o de de la acción de condena, ya que sólo persigue la afirmación del derecho alegado.

En efecto, la misma está determinada a precisar la existencia o no de un derecho, así como también la inexistencia o existencia de una relación jurídica. El Juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración. La certeza de ese derecho puede ser ventilado por vía voluntaria o contenciosa, dependiendo de la naturaleza fáctica de la situación a debatir. En este sentido, la diferencia fundamental entre jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa estriba en que la primera es inminentemente preventiva, en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

El presente asunto constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, ya que no busca dirimir controversia alguna, y en consecuencia, se encuentra excluida de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, que prevé:

“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

En la actualidad, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio.

En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes son competencia de los Juzgados de Municipio.

En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta conocer del presente asunto, por tratarse de una acción mero declarativa de certeza de propiedad, que debe decidirse por vía de jurisdicción voluntaria, por lo que declara su incompetencia y declina su conocimiento al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a quien corresponda conocer, previa distribución. Así se decide”. (negrillas y mayúsculas del original).

 

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 “…En el caso de autos, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Guarico (sic), con sede en Calabozo, observa que en su libelo el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, concurrió a demandar al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico (sic), para que sea declarada la certeza de propiedad sobre unas bienhechurías (sic) construidas sobre un lote de terreno municipal en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicada en la carrera 16, entre calles 7 y 8, casco central, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Juan Calzada; Sur: carrera 16, que es su frente; Este: terrenos que son o fueron de Juan Caballo, hoy de la Sucesión; Oeste: casa de Casto Fune, casa sin numero (sic), constituido por una (1) vivienda con paredes de bloques de cemento, techo de acerolít y zinc, piso de cemento y cerámicas, techo raso en algunos sectores de casa, ventanas panorámicas, rejas decorativas, puertas de maderas en las habitaciones, jardinerías, portón de hierro, cercada en sus perímetros con bloques de cemento, distribuidas en cinco (5) habitaciones, lavandero, garaje, comedor, cocina semi empotrada, sala de estar, porche, dos (2) baños y local comercial, adherido a la vivienda principal. Así mismo en la parte trasera en las afuera de la casa se encuentra un (1) conjunto de bienhechurías (sic) constituidas por tres (3) habitaciones a media pared en construcción.

En su libelo de demanda argumenta que su cliente ha mantenido la posesión legítima de dicho inmueble, junto a su esposa e hijos, por mas de cuarenta y cinco (45) años, desde el año 1971, sin embargo su representado hasta la fecha no tiene documento alguno que acredite su propiedad sobre el inmueble descrito, teniendo incertidumbre jurídica al respecto. Que dicho inmueble constituye su vivienda principal y la de su familia, por tanto requiere el documento de propiedad sobre dichas bienhechurías (sic).

Invocó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido a las acciones merodeclarativas, pidiendo al Tribunal sea declarada la certeza de propiedad a favor de su representado ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERON, y que la sentencia sirva como título de propiedad una vez protocolizada por ante el Registro respectivo, para que sean resguardados los derechos que tiene su mandante como propietario del inmueble. Finalmente pidió la citación de la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda y del Síndico procurador Municipal. Y estimó la demanda en 677,96 unidades tributarias (Bs. 120.000).

En consecuencia, este Tribunal de Municipio resulta incompetente para conocer de la causa, y así lo declara, porque la naturaleza pública del ente territorial demandado, el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constituye el elemento determinante de la competencia, siendo que el fuero atrayente en el presente caso es la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la demanda incoada se refiere a una acción mero declarativa contra un ente municipal, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), razón por la cual el Tribunal que resulta competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo (sic) 25.1 y la jurisprudencia supra transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto hay dos Tribunales de distintas especialidades que se han declarado incompetentes y no tienen un superior común, entonces le corresponde dirimir el conflicto de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como lo tiene decidido dicha Sala de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, toda vez que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Todo ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que norman la solicitud de oficio de la regulación de la competencia en los casos como el de autos, cuando el Juez ante el cual se declina el conocimiento de la causa, se declara a su vez incompetente.  …”.   (subrayado del original).

 

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso y otro civil) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El conflicto de no conocer surgió con ocasión de la demanda interpuesta por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leotulfo Antonio Torres Calderón, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual pretende se declaré certeza de propiedad, sobre las bienhechurías descritas en el libelo.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa al considerar que según “…la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio…”

Por su parte el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su incompetencia en virtud que “…,la naturaleza pública del ente territorial demandado, el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constituye el elemento determinante de la competencia, siendo que el fuero atrayente en el presente caso es la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la demanda incoada se refiere a una acción mero declarativa contra un ente municipal …”.

Ello así, debe advertir esta Sala que, en la presente causa se encuentra involucrado entes de derecho público como lo son la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Bolivariano de Guárico, por lo cual es preciso señalar que, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

 

Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.

 

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).

 

De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Alto Tribunal encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal y nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 170 del 29 de octubre de 2008, publicada en fecha 17 de diciembre del mismo año, indicó que existía fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos en los cuales un órgano o ente público pase a formar parte de una relación jurídica de la siguiente manera:

“…No obstante lo anterior, siendo que la parte demandante en forma subsidiaria solicitó que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (ente público que se subrogó los derechos y obligaciones del extinto Banco Obrero, vendedor del inmueble), que reconozca un derecho de preferencia a su favor para adquirir el referido inmueble; la Sala observa que, necesariamente, dicho ente de igual forma debe ser considerado sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal de autos en tanto que, de la pretensión de la actora, deviene una eventual afectación de los intereses jurídicos del referido Instituto, ello en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales fue redactada la demanda, esta Sala reitera que el fin perseguido por la demandante en vía judicial, es ser considerada propietaria del inmueble en cuestión, haciendo valer el derecho a adquirir por prescripción, alegando posesión legítima por más de veinte (20) años, frente a unos herederos desconocidos y, simultáneamente, haciendo valer un derecho de preferencia para adquirir, fundada en la misma posesión alegada, frente al vendedor del inmueble (INAVI) -el cual aparentemente no ha recibido la totalidad del pago del precio, ni otorgado al comprador el documento de propiedad correspondiente-.

Así, la cuestión que se discute en autos está constituida por una acción para adquirir por prescripción adquisitiva, acumulada con una solicitud de reconocimiento de derecho de preferencia para igualmente adquirir, ambas vinculadas al mismo objeto -inmueble antes identificado- y fundadas en el mismo supuesto de hecho -posesión legítima por más de veinte (20) años- incoadas, en forma simultánea, contra los herederos desconocidos del comprador y contra el vendedor del inmueble, de lo cual se deduce que no conoce la demandante cuál es la actual situación jurídica que existe en torno a la titularidad del derecho de propiedad del bien, lo que amerita y justifica la intervención en juicio como parte demandada tanto de tales herederos desconocidos del de cujus, como del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación con la presente demanda, todo ello en el marco del procedimiento judicial correspondiente.

 .. .omissis...

Establecido el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial declara que las acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los Intereses de cualquier Instituto Autónomo, como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que en la demanda se encuentra involucrado el interés público o social vinculado al ente de que se trate, como sucede en el caso concreto de autos, pues se trata de un organismo y administrador de políticas en materia de vivienda de interés social, conforme con los planes de desarrollo económico y social de la Nación (...)(Resaltado de esta Sala).

 

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal se ha pronunciado en casos análogos al de autos. Así en la decisión número 281 de fecha 24 de marzo de 2015, indicó lo siguiente:

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., establece en su escrito recursivo que acude ‘(…) a este Tribunal, a fin de interponer solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de acuerdo al artículo 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Venezolano vigente.’.

Asimismo, se observa del referido escrito que la demandante afirma haber interpuesto una ‘Acción Reivindicatoria’ ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de hacer valer su derecho de propiedad sobre la parcela en cuestión, y visto que ese órgano jurisdiccional aún no ha emitido una respuesta, ‘(…) tampoco se ha podido resarcir el daño causado a [su] representada’.

Igualmente, afirmó que ‘(…) no [tiene] mas opción para satisfacer el interés legítimo que [le] asiste, en este caso, es por esta razón que [ocurre] a solicitar la Acción Mero-Declarativa de la existencia de un derecho, de acuerdo al Artículo 16 del Código Procesal Civil (CPC) Venezolano vigente (…)’; y que ‘(…) de no lograr la admisión de esta solicitud, [su] poderdante sufriría un daño IRREPARABLE (…)’.

En este orden y dirección, afirmó que la parcela objeto de controversia ‘…tiene una CABIDA de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000m2) útiles, que según la actividad de mercadeo en esta zona, el metro cuadrado (m2) tiene un costo de mil bolívares (1000 Bs)…’; y que por esta razón ‘…la CUANTÍA en esta Acción, es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTO (sic) SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA, UNIDADES TRIBUTARIAS (251.968,5 U.T)…’.

En virtud de lo anterior, esta Máxima Instancia considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre las acciones mero declarativas:

Respecto de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece:

‘Artículo 16. Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’

En el artículo ut supra citado claramente se establecen dos objetos en esta acción, el primero, referente a la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, relativo a la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la acción ventilada en la presente causa es una ‘Acción Mero Declarativa de Derecho’, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad que supuestamente asiste a la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A; derecho que se alega fue vulnerado por el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando –según los propios dichos de la parte accionante– vendió una parcela de la que era dueña a un tercero, así como a una Asociación Civil.

Siendo así, en virtud de la situación de incertidumbre que suponen los procesos mero declarativos, se plantea una amenaza al ejercicio de un derecho o peligro de daño futuro, en este caso al derecho de propiedad, que puede materializarse si los órganos jurisdiccionales no actuaren eficazmente conforme a lo establecido en la Ley, y si no se determina definitivamente a quién corresponde la titularidad del terreno en cuestión.

En estos casos, la estimación de la demanda responde a la apreciación pecuniaria y cuantificable de la parte actora, del daño que se le podría ocasionar de no ser declarada como legítima dueña de la propiedad. Es por ello que el accionante la estimó en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), pues está en juego el carácter patrimonial que acompaña el ser titular de un derecho de propiedad, siendo que de declararse o no la titularidad de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., como propietaria de la parcela objeto de controversia, existe un activo que se incorporará o se retirará de la masa patrimonial del demandante.

Aclarada entonces la pretensión del accionante a los fines de resolver la declinatoria de competencia suscitada, esta Máxima Instancia considera pertinente citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la Administración Pública, en los siguientes términos:

‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de:

(…omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva’.

Igualmente, en relación a las competencias que ostenta este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

1 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’.

(…omissis…)

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una acción mero declarativa de derecho en contra del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares exactos (Bs. 32.000.000,00), equivalentes a doscientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta unidades tributarias (251.968,5 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (17 de noviembre de 2014), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 publicada el 19 de febrero de 2014, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la demanda de autos fue incoada en contra del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y por cuanto no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, le corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa y específicamente, por la cuantía, a esta Sala, el conocimiento de la presente causa.

Siendo así, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la demanda interpuesta. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01791, 02575 y 0496 del 18 de noviembre de 2003, 15 de noviembre de 2006 y 3 de abril de 2014, respectivamente). Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de la parte actora, sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en este fallo. Así se declara” (corchetes del original).

 

En el caso que se ventila en autos, entre los sujetos procesales implicados se encuentran involucrados entes municipales, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad que supuestamente asiste al accionante, pues se plantea una amenaza al ejercicio de un derecho o peligro de daño futuro, en este caso al derecho de propiedad, que puede materializarse si los órganos jurisdiccionales no actuaren eficazmente conforme a lo establecido en la Ley, y si no se determina definitivamente a quién corresponde la titularidad de las “bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, razón por la cual, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta por el ciudadano Leotulfo Antonio Torres Calderón, mediante la cual pretende se declaré certeza de propiedad, sobre las bienhechurías descritas en el libelo, la cual fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), es decir, en seiscientas setenta y siete con noventa y seis (677,96 U.T) unidades tributarias, en virtud que para la fecha de la interposición de la demanda (16 de octubre de 2016), la referida unidad tributaria equivalía a según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.

En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2017, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:

“Artículo 25. Competencia.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de una “acción mero declarativa” que fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), lo que equivale a seiscientas setenta y siete con noventa y seis (677,96 U.T) unidades tributarias contra la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Bolivariano de Guárico, no cabe duda para esta Sala que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         9 días del mes de noviembre  del año dos diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Magistrados,

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA     FANNY MÁRQUEZ CORDERO

      Ponente

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS

Exp. AA10-L-2017-000014.

CHZ/.