SALA PLENA

 

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2017-000021

 

I

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Mediante oficio número 17/0122 del 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)”, incoada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, titular de la cédula de identidad número 6.288.322,  asistido por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.691; contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad número 13.904.188.

El juzgado remitente expresó en el referido oficio que envía el expediente para que la Sala Plena decida “…el Juzgado acorde a la materia que ha de conocer de la solicitud propuesta”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fanny Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

En sesión del 24 de febrero de 2017 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.  

 

El 13 de marzo de 2017, se designó ponte al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente  el 15 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.214 de esa misma fecha, el referido órgano, en ejercicio de sus funciones constitucionales ratificó a las y los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia. 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                

II

ANTECEDENTES

 

El 24 de noviembre de 2015, el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, interpuso acción de amparo constitucional ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, ambos previamente identificados; indicando que éste último procedió  “…a cortar el tubo que conecta con [su] casa el servicio de agua…”. Corchetes añadidos.

La causa fue asignada por distribución al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el cual se declaró incompetente el 26 de noviembre de 2015, declinando el conocimiento de la causa en “…un Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas…”.

Distribuida nuevamente la causa, le fue asignada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ese tribunal dictó auto el 18 de diciembre de 2015 indicando: “…siendo hoy el último día de actividades antes del inicio del receso judicial decembrino desde el día 21 de diciembre hasta el día 6 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, y no encontrándose éste Tribunal dentro del listado de Tribunales de guardias emitido por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ORDENA remitir inmediatamente el expediente a los fines de su redistribución entre los Tribunales de guardia.” (Destacados del original).          

Como consecuencia de la redistribución por guardias antes referida, fue remitida la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual  admitió la acción y ordeno su tramitación el 22 de diciembre de 2015. No obstante, el 7 de enero de 2016 el referido juzgado dictó un auto ordenando la remisión del expediente nuevamente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que continuase en conocimiento de la causa, alegando que había concluido el receso decembrino

 Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado  Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, éste dicta sentencia el 8 de enero de 2016 declarándose incompetente y ordena que se remita nuevamente el expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que fue dicho tribunal el que “…reafirmó su competencia y previno el conocimiento de la causa una vez que admite y ordena el emplazamiento del presunto agraviante…”.

El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 18 de enero de 2016, en la cual indicó que: “…plantea el Conflicto Negativo de Competencia en razón de haber culminado su competencia una vez concluido el receso judicial decembrino… Remítase el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.”.

En tal estado, la causa pasó a conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el 25 de enero de 2016, declarándose incompetente para dirimir el conflicto y adicionalmente indicó que el competente “…para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Destacados del original).         

Distribuida la causa en primera instancia, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio inició al procedimiento de amparo constitucional y dictó sentencia el 25 de abril de 2016, declarando inadmisible la acción ya que:  “…el presunto agraviante cortó el tubo de suministro de agua específicamente el día 20 de mayo de 2015, siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) meses, vale decir, el día 24 de noviembre de 2015,  lo que se traduce en la verificación objetiva de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Destacados del original).         

La decisión anterior fue apelada por la parte accionante el 25 de abril de 2016, correspondiendo el conocimiento de este recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la causa en apelación dictó sentencia el 21 de julio de 2016, y habiendo verificado la subversión del orden público, ratificó que no se encuentra discutida la competencia del contencioso administrativa de los servicios públicos, pero “…el error procesal del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, radicó en dar curso a un conflicto inexistente porque el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inaplicó el contenido de la parte final del artículo 12 de la Resolución 002-2001 del 10 de agosto de 2011…en tal sentido…se anula la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de abril de 2016, con su correspondiente extenso publicado el 25 de abril de 2016, y del mismo modo se anula todo lo actuado en el presente proceso a partir del día 8 de enero de 2016…se repone la causa al estado de que…el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…continúe la sustanciación en primera instancia del presente proceso de amparo constitucional…” (Destacados del original).   

Remitido el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, por mandato de alzada, el referido juzgado esta vez tramita y decide la causa el 7 de noviembre de 2016, declarando: “…CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional…se ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en el sentido que el querellado, ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, por intermedio de la Empresa Hidrocapital, restablezca el suministro del líquido vital al quejoso, ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO; para lo que instruyó a los representantes de dicha compañía, C. A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), para que regularan la prestación del servicio del agua en forma independiente…”. (Destacados del original).   

Esta decisión también fue objeto del recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial del presunto agraviante mediante diligencia del 9 de noviembre de 2016, y por ello  fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante  oficio del 11 de noviembre de 2016. 

Previa distribución, le correspondió conocer el recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital, el cual, se declaró incompetente mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, indicando que determinó “…de oficio que la competencia en el caso bajo estudio, no le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa… y, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales… con toda claridad que se configuró… un conflicto de no conocer y por consiguiente… solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Plena…”

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El ciudadano Benjamín Franklin Bendaham Manchego, alegó que le compró al ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, un bien inmueble conformado por una casa y el terreno sobre el cual se construyó, ubicada en la Av. Este 15, Final Avenida Fuerzas Armadas, entre San Luis y Santa Isabel, identificada con el número 49; y que el terreno es parte de otro de mayor extensión en el que está otra casa ocupada por el presunto agraviante, con la cual comparte la entrada principal y el sistema de tuberías de aguas.

 

Que desde el mes de mayo de 2015, el ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco lo “…privó totalmente del servicio de agua, procediendo a cortar el tubo que conecta con [su] casa el servicio de agua, en la cual habit[a] con [su] núcleo familiar, y donde hay niños, perturbando el uso, goce y disfrute de [su] propiedad…”  (Corchetes de la Sala).

 

Que “…la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)… es la única autorizada para suspender el servicio de agua, y que no puede suspenderlo un particular arbitrariamente, ya que su conducta lesiona las normas constitucionales…”.

 

  Igualmente indicó a pesar de haber formulado “…todo tipo de denuncias y solicitado ayuda para que se [le] restableciera el servicio de agua y no ha sido posible, ya que el mencionado ciudadano se niega rotundamente… amenazando a todas las personas que se han acercado como funcionarios policiales a quienes solicit[ó] apoyo y manifiesta que no lo va a restablecer y que tampoco va a permitir que lo haga otro…” (Corchetes de la Sala).

 

IV

DE LA DECLARATORIA DEL CONFLICTO

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016, indicando:

 “…se observó de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de la audiencia definitiva llevada ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Temporal Contencioso Administrativa, consideró que los hechos alegados por el quejoso, y de la conducta asumida por el accionado; se pudo deducir sin lugar a ninguna duda, que el accionado por cuenta de él, le suspendió el suministro de agua al querellante, sin ningún procedimiento legal ni administrativo, por el simple hecho de una disputa vecinal… los intervinientes en el presente proceso lo constituyen sujetos particulares, es decir, personas naturales, toda vez que se verificó que no consta en el expediente ningún procedimiento o acto administrativo previo, en la cual el estado (Sic) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, lo que a juicio de este jurisdiscente, constituye un elemento esencial para determinar de oficio que la competencia en el caso bajo estudio, no le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado y, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes referidos, surge con toda claridad que se configuró que en este caso existe un conflicto de no conocer y por consiguiente, este órgano Jurisdiccional a fin de dilucidar el Juzgado acorde a la materia que ha de conocer de la solicitud propuesta, solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir una Sala afín a la materia de los Juzgados declarados incompetentes. Así se decide”. (Sic) Destacados del original. 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

     

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, llamado a conocer de un recurso de apelación, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016, y en lugar de conocer tal recurso, se declaró incompetente planteando un conflicto de no conocer y solicitó de oficio su regulación.

Ante esta situación, este órgano juzgador advierte que ciertamente hubo una gran confusión competencial en la presente causa, sin embargo nunca existió un conflicto de competencia conforme a la Ley Adjetiva.

Asimismo, resulta claro que la referida confusión fue resuelta atinadamente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al dictar sentencia el 21 de julio de 2016, en su carácter de Juez de Alzada ordenó la causa en concordancia con el criterio jurisprudencial vigente, según el cual la naturaleza de la acción de amparo constitucional por interrupción del servicio de agua, resulta afín a la prestación de los servicios, competencia material que se encuentra asignada por mandato legal a los Juzgados de Municipio con competencia especial en lo Contencioso Administrativo. Se expresó en la referida sentencia que:   

 

“…el momento procesal donde radicó el error sustancial, [estuvo] constituido por el planteamiento del conflicto negativo de conocer imposible de ser planteado bajo la egida del Código de Procedimiento Civil, porque su artículo 70 solo admite la posibilidad de tal conflicto cuando el mismo estriba en discrepancias con respecto a la competencia material o territorial, y no por discrepancias entre jueces de igual competencia e integrantes de un mismo circuito.

En tal sentido, no hay lugar en lo civil, al planteamiento de conflicto negativo de conocer fundado en razones distintas a lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (material-territorial), y por ello no podía negarse el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por razones de ‘INCOMPETENCIA FUNCIONARIAL’, inexistente, negarse a conocer de la presente acción de amparo constitucional, ni el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, plantear erradamente un conflicto procesalmente inexistente. Así se establece.  

Siendo así, la competencia material en el presente asunto no discutida, es la del contencioso administrativo,   el error procesal del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, radicó en dar curso a un conflicto inexistente porque el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inaplicó el contenido de la parte final del artículo 12 de la Resolución 002-2001 del 10 de agosto de 2011…en tal sentido…se anula la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de abril de 2016, con su correspondiente extenso publicado el 25 de abril de 2016, y del mismo modo se anula todo lo actuado en el presente proceso a partir del día 8 de enero de 2016…se repone la causa al estado de que…el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…continúe la sustanciación en primera instancia del presente proceso de amparo constitucional…”. Destacados del original, corchetes de la Sala.

Como consecuencia de la anterior decisión, ésta vez por mandato de la Alzada, se remitió el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, el cual tramitó la causa y la decidió el 7 de noviembre de 2016, declarándola Con Lugar; decisión ésta que fue apelada por la parte agraviante el 9 de noviembre de 2016.

                                                                                                                                       Ahora bien, este órgano juzgador reitera una vez más que la regulación de la competencia -figura jurídico procesal establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil- es un mecanismo de ordenación del proceso que se puede presentar de dos formas excluyentes, a saber: como medio de impugnación a instancia de parte contra la sentencia que declara su propia competencia o como petición oficiosa del juez que se declara incompetente por la materia o por el territorio.

 

No obstante, en el caso de autos resulta evidente para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos anteriores, ya que a pesar de haberse anunciado la existencia de un conflicto por lo cual se remitieron los autos a la Sala Plena a fin de dirimirlo;  procesalmente lo que se encuentra pendiente de decisión es el recurso ordinario de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2016 por la representación judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional…se ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…”.

 

En casos semejantes al presente, la Sala Plena ha declarado su incompetencia al no existir un conflicto de competencia que resolver, bien porque existió y fue resuelto (lo genera cosa juzgada formal) o bien porque aún sin ser declarado un conflicto el Juez de Alzada en su función ordenadora anuló por razones de orden público alguna decisión reponiendo la causa a determinado estado procesal, como es el caso de autos.

Así por ejemplo, mediante sentencia número 5 dictada el 17 de mayo de 2016 por esta Sala Especial Segunda de la Plena (Expediente 2014-150 / Caso: INAVI), se expresó:

“Ahora bien, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de marzo de 2014 declarando de oficio la existencia de un  ‘CONFLICTO DE COMPETENCIA’, se observa que en un caso semejante al de autos, mediante sentencia la número 45, publicada el 14 de agosto de 2014, la Sala Plena estableció lo siguiente:   

…colige esta Sala Plena que contra las decisiones que deciden regulaciones de competencia no existe recurso alguno, que los jueces declarados competentes están obligados a conocer de la acción, y que en caso de que el tribunal declarado competente solicite la regulación de la competencia, ésta resulta inadmisible en virtud de la inexistencia del conflicto de competencia. Así lo asentó esta Sala Plena en sentencia Nº 67 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas, contra José Peña y otros), al establecer que:

 La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento.

…omissis…

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél (…), el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada ‘evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal.”

Cónsona con el criterio jurisprudencial citado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determina SU INCOMPETENCIA para conocer  la solicitud contenida en el fallo dictado el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite los autos a esta Sala para dirimir el conflicto de competencia por el planteado, ya que el mismo resulta inexistente puesto que, se insiste, a la presente fecha lo que se encuentra pendiente de tramitar procesalmente en la causa es el recurso ordinario de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2016 por la representación judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

VI

DECISIÓN

 

        Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado de oficio por el  Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital, ya que el mismo resulta INEXISTENTE, pues en la causa sólo se encuentra pendiente de tramitar procesalmente el recurso ordinario de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2016 por la representación judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital para que conozca el recurso ordinario de apelación ejercido el 9 de noviembre de 2016 por la representación judicial del presunto agraviante, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala  Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

­­­­­ La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA                      FANNY MÁRQUEZ CORDERO

     Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

Exp. Nº AA10-L-2017-000021

CTZ