SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2017-000047

 

Adjunto al oficio número 0392017, de fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del Juicio de Oferta Real de Pago, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.450.055, contra el ciudadano EGIDIO DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 9.184.389.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el referido Juzgado y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, junto a los Magistrados Fanny Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir el presente conflicto de competencia.

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrado de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliacha Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2017, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se procedió a designar ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.214 de esa misma fecha, el referido órgano, en ejercicio de sus funciones constitucionales ratificó a las y los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia. 

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano FRANCISCO MOLINA MOLINA, ya identificado, asistido por el abogado Nelson Wulian Arias Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.041, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando con el carácter de Distribuidor, escrito mediante el cual consignó OFERTA REAL DE PAGO, al ciudadano EGIDIO DIAZ RAMÍREZ, ut supra identificado.

En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y planteó el conflicto negativo de competencia.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En escrito de fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano Francisco Molina Molina, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual “… realizo (sic) una OFERTA REAL DE LA PAGO, al ciudadano EGIDIO DIAZ RAMIREZ, …”.

Que “…en fecha 27 de enero de 2.014 adquiri[ó] un fundo denominado ‘LOS BAMBUES’ constante de trescientas cincuenta hectáreas (350 Has) ubicadas en el sector Bella Vista Parroquia Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora Del (sic) Estado Barinas, …, una compra venta en plazos por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) el primer pago fue de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) que fue cancelado en el momento de la firma del documento privado…”. (resaltado y paréntesis del escrito).

Alegó, que “…en el segundo pago se le cancelo (sic) una letra de cambio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) el día 20 de octubre del año 2.014, posteriormente le cancele TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) en efectivo después de eso no [l]e quiso recibir el dinero en fechas recientes [l]e a (sic) seguido cobrando razón por la cual [s]e traslad[ó] a casa de [su] hija en Socopo y en fecha viernes 06 de enero de 2017 le realiza[ron] una transferencia … por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,00)…” (resaltado y paréntesis del escrito).

Asimismo señaló, que “….el día de hoy le realizo (sic) un DEPOSITO (sic) REAL DE PAGO en este tribunal en cheque de gerencia …. por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (220.000,00) de fecha 13 de enero del año 2.017, a nombre del ciudadano EGIDIO DIAZ RAMIREZ... Razón por la cual no quedo a deber nada al ciudadano ya identificado….”. (resaltado y paréntesis del escrito).

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio y la materia para conocer del presente recurso, en los términos que se indican a continuación:

“…omissis

Revisado y analizado el referido escrito, junto con sus anexos; se puede constatar que este tribunal (sic), no es competente para conocer de dicha solicitud en razón del territorio, en virtud que se evidencia que el acreedor de la oferta, tiene su domicilio en la ciudad de Barinas Edo. Barinas, en este sentido y por mandato del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

Igualmente se desprende de la redacción del escrito, contentivo de Oferta Real de Pago, que la misma trata sobre el pago por la compra de un fundo agropecuario, es decir, materia agraria, en este sentido, este tribunal tampoco es competente para conocer la presente solicitud por la materia.

Expuesto lo anterior, el presente Tribunal actuando conforme a las previsiones establecidas en los artículos 28 y 40 en concordancia con el artículo 819, todos del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, , y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, ubicado en la ciudad de Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. …”.

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, no aceptó la competencia declinada por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

“…omissis

… Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

….omissis…

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

….omissis…

Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:

….omissis…

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:

….omissis…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados (sic) de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.

El anterior criterio ha sido establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N| 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:

….omissis…

Criterio éste acogido por el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:

….omissis…

Ahora bien, si bien (sic) es cierto que el conocimiento de la presente causa corresponde a la competencia especial agraria y no a la competencia civil, por constituir el bien objeto de marras el predio rustico denominado ‘los bambues’ constante de (350) Has una unidad de producción de evidente agrariedad, no es menos cierto, que la ubicación del referido predio se encuentra específicamente en el sector Bella Vista, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Municipio este sobre el cual no ejerce competencia esta instancia agraria, razón por la que estima quien suscribe verificar el criterio vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente:

Sentencia N° 44, de fecha 25/04/2012, Exp. 09-0924, caso: Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, Sala Constitucional, dispuso que:

….omissis…

De la interpretación del criterio vinculante supra transcrito, totalmente compartido por esta instancia agraria, se infiere con meridiana claridad que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agrariedad (sic) –competencia de los tribunales especiales agrarios- el régimen competencial se encuentra determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria. Así se establece.

En este orden de ideas, y visto que el predio objeto de marras se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal-el cual sólo ejerce competencia territorial en los Municipios Barinas, Obispos y Bolívar del Estado Barinas- de conformidad con la resolución N° 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la que resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y pese a conocer que es realmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –sede Socopó, el competente por la ubicación en la cual se encuentra el citado bien, de seguidas pasa a plantear un conflicto negativo de no conocer, por cuanto el presente asunto ya viene declinado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial de este Estado haciéndose necesaria La Regulación de Competencia correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común entre este Juzgado de Primera Instancia Agraria y el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, declarado incompetente mediante sentencia del 17/01/2017; y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –sede Barinas lo solicita de Oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. …”.

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de Municipio y otro Agrario) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, la misma pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia que le fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, cabe destacar que el hecho determinante del cual se desprende el conflicto de competencia estriba en la presunta naturaleza agraria que tiene el terreno sobre el cual recae la oferta real de pago efectuada al ciudadano Egidio Ramírez por concepto de pago de compraventa de un predio rústico denominado “Los Bambúes”.

Al respecto, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su incompetencia por considerar que “…el presente Tribunal actuando conforme a las previsiones establecidas en los artículos 28 y 40 en concordancia con el artículo 819, todos del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, , y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, ubicado en la ciudad de Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. …”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la apelación ejercida indicando que “…visto que el predio objeto de marras se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal-el cual sólo ejerce competencia territorial en los Municipios Barinas, Obispos y Bolívar del Estado Barinas- de conformidad con la resolución N° 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es razón por la que resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y pese a conocer que es realmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –sede Socopó, el competente por la ubicación en la cual se encuentra el citado bien, de seguidas pasa a plantear un conflicto negativo de no conocer, por cuanto el presente asunto ya viene declinado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial de este Estado haciéndose necesaria La Regulación de Competencia correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común entre este Juzgado de Primera Instancia Agraria y el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, declarado incompetente mediante sentencia del 17/01/2017; y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –sede Barinas lo solicita de Oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. …”.

Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala considera necesario analizar la atribución competencial de los asuntos que se encuentran sometidos a la consideración de la jurisdicción especial agraria, para lo cual la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

 Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,  (…).

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

 

Del contenido de las normas que anteceden, se desprende que la ley especial que regula la materia establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, atribuyéndole la competencia en primera instancia para conocer de las demandas entre particulares a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a fin de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario.

Así, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004, ya había precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:

“…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.

En este contexto, la Sala Plena, en Sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

 “…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro (sic) atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversiasentre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…”. (Vid. Sentencias de la Sala Plena Nros. 90 29 y 13 de fechas 24 de septiembre de  2009, 16 de junio de 2010 y 07 de junio de 2011, casos: Jairo García Prada, María Roberta González de Rangel y Luis Vidal, respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado). (Destacado del original).

En atención al contenido de las referidas normas y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los Artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia de la Sala Plena N°14 publicada el 09 de febrero de 2017, caso: Sixto Coromoto Sequera Lizardi).

Ello así, esta Sala determina que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila tiene carácter agrario, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que la oferta real de pago se hace en virtud de la compra venta efectuada sobre un terreno con vocación agraria. Por lo tanto, esta Sala concluye que, en los asuntos en los que se plantee una pretensión que tenga por objeto un bien inmueble cuya vocación agraria lo hace susceptible de aprovechamiento agrario, quien debe velar por la seguridad agroalimentaria del Estado y biodiversidad ambiental, es la jurisdicción agraria, a la cual le corresponde conocer de la presente causa. Así se declara.

 Ello así, se determina que la causa de autos debe ser conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, en atención a la competencia por la materia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario resaltar que, la sentencia N° 444 del 25 de abril de 2012, expediente 09-0924, recaída en el caso: Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, la Sala Constitucional dispuso que:

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del  Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (…) Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de marras, este Órgano Colegiado infiere que, cuando las pretensiones se circunscriban sobre bienes afectos a la actividad agraria, la cual es competencia de los tribunales especiales agrarios, el régimen competencial se encuentra determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el objeto de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria. Así se decide.

En tal sentido, visto que el predio rustico objeto del caso de marras se encuentra ubicado en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, conforme a la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener competencia este en el Territorio de los Municipios Andrés Eloy Blanco, Antonio José de Sucre, Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas. Así se establece.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir del Juicio de Oferta Real de Pago, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.450.055, contra el ciudadano EGIDIO DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 9.184.389.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta,

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA     FANNY MÁRQUEZ CORDERO

      Ponente

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Exp. AA10-L-2017-000047.

CHZ/.