SALA ESPECIAL SEGUNDA

I

            Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2017-000033

Adjunto al oficio número 043-2017, de fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 172.369, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad número 16.102.968, contra “…el Acto Administrativo, resolución número 232, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…) de fecha 17 de Junio del año 2016…”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Ello así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaquirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 25 de mayo de 2017, se designó ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines de resolver lo conducente en el presente caso.

Efectuado el examen del expediente esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

 

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MIQUILENA REYES, también identificada, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL” conjuntamente con amparo cautelar contra “…el Acto Administrativo, resolución número 232, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…) de fecha 17 de Junio del año 2016”.

En decisión del 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en la jurisdicción laboral, y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, aduciendo que dicho Tribunal no tiene facultades de juzgamiento en asuntos de lo contencioso administrativo, remitió el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito para su correspondiente distribución entre los Jueces de Juicio.

En fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se declaró igualmente incompetente por la materia, y remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto de competencia planteado.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, que interpuso el presente “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL”, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra la Resolución numero 232, dictada por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, suscrita por la Lic. OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIERREZ, en su condición de Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Falcón, de fecha 17 de Junio del año 2016.

 Narró en el libelo que su representada “Comenzó a prestar servicios como contratada en fecha veinte (20) de enero de 2014 para la oficina regional de servicio de informática, adscrita a la gobernación del Estado Falcón, desempeñando el Cargo de asistente técnico en informática…”, que dicho contrato le fue renovado por un período de 6 meses más, y que a partir del 1° de enero del año 2015, pasó a la condición de contratada a tiempo indeterminado, siendo el caso que el 31 de mayo de 2016, “…fue obligada y coaccionada para que presentara su renuncia…”, por su jefa inmediata Lic. Rosa Elena Santos Petit, la cual firmó ese mismo día.

Manifestó, que al tratarse dicho acto de una “…renuncia involuntaria por coacción…”, a su juicio “…esta no se puede entender como tal de conformidad con lo establecido en [el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] (…), ya que cuando la renuncia es de carácter involuntario y por coacción (…), se constituye en un despido injustificado” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, agregó que cuando la renuncia no es voluntaria y es planteada en términos de coacción, se constituye “…en un despido injustificado, previamente maquinado por el patrono para darle apariencia legal a la destitución del trabajador en contra de su voluntad, por estar amparada mi representada por la estabilidad laboral de un funcionario de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el fuero maternal y la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional” (sic). 

Denunció, una vez firmada la renuncia se le obligó a ausentarse del trabajo sin esperar que transcurrieran los quince (15) días para su aceptación o no, conforme con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa vigente.

Afirmó, que el 4 de agosto de 2016, para sorpresa de su representada “…es notificada que su cargo es de libre nombramiento y remosión(sic) según resolución número 50 (desconocía tal resolución ya que nunca se la comunicaron) y la notificación de fecha 27 de junio de 2016 ya comentada, donde se especifica de su remoción del cargo mediante acto administrativo resolución numero 232, suscrito por la LCDA. OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIERREZ, en su condición de Secretaria General De Gobierno De La Gobernación Del Estado Falcón, de fecha 17 de junio del año 2016 (sic) (negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que no es cierto que el cargo desempeñado por su representada sea “…de libre nombramiento y remoción (…) ya que es un cargo de carrera por su naturaleza en las funciones desempeñadas y es contratada ya que no entró por concurso y no de libre nombramiento y remoción lo cual constituye un despido injustificado”.

Agregó, en ese sentido que los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos de alto nivel de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que en el manual descriptivo de cargos del identificado ente gubernamental, no figura el de asistente administrativo, además que dicho instrumento no estaba aprobado por el Consejo Legislativo del estado Falcón, por lo que carece de autonomía funcional y financiera que permita dictar actos como el impugnado, acto que además fue emitido en violación al derecho al debido proceso de su representada, pues no se inició el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, cercenándole el ejercicio de su derecho a la defensa.

A continuación, denunció que la resolución impugnada, vulneró a su representada el derecho al debido proceso ya que no se le abrió el respectivo procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, lo cual atentó contra la estabilidad laboral de su representada y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la inamovilidad laboral. Asimismo, señaló que es inmotivada, pues no indica las funciones desempeñadas por mi representada, necesarias a los fines de su clasificación.    

Finalmente, solicitó que el Tribunal Superior actuando en sede jurisdiccional “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y deje sin efecto jurídicos el acto administrativo resolución 232, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…), de fecha 17 de junio del año 2016, mediante el cual remueve del cargo de asistente administrativo a la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES por aceptación de renuncia, y en consecuencia ORDENE (…), la incorporación inmediata de su representada al cargo de asistente administrativo…”, con el pago de los salarios dejados de percibir, inclusive los beneficios laborales que le corresponden desde el 01 de agosto de 2016, hasta la ejecución de la sentencia, o de la fecha de su efectiva incorporación al cargo, y se aplique además la indexación salarial y el pago de intereses de mora.   

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se declaró incompetente por la materia, haciendo énfasis en sentencia número 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador del estado Miranda), según la cual, en análisis del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que “…los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública…”, cuyo ingreso solo es posible “…mediante concurso público, lo cual obviamente excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública”.  

A continuación señaló, por cuanto del libelo de demanda se desprende el carácter de funcionaria contratada a tiempo indeterminado de la accionante, dicha “...relación se regirá por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral…”, remitiendo las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual correspondió por distribución el expediente, por auto de fecha 23 de enero de 2017, devolvió el procedimiento a la Coordinación Judicial Laboral del Circuito a fin de que fuese redistribuido entre los Jueces de Juicio, quiénes a su entender tienen “…facultades de Juzgamiento de los asunto (sic) Contenciosos Administrativos…”, de nulidad.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró igualmente incompetente para conocer la causa con base en las razones siguientes:

“…el acto contra el cual se ejerce nulidad es un acto administrativo particular dictado por una autoridad estadal y del cual los Tribunales Laborales, no so[n] competentes para conocer cualquier recurso que se interponga contra dichos actos, ya que son muy diferentes cuando se ejercen acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación de trabajo, a diferencia del acto administrativo hoy recurrido el cual es decidido por el Poder Ejecutivo Regional del estado Falcón (…), además no quedó evidenciado de las actas procesales algún contrato de trabajo suscrito por la hoy recurrente donde se demuestre las formas y condiciones del tipo de trabajo que pueda determinar a este operador de justicia que estamos en presencia de una trabajadora que se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores” (corchetes de la Sala).

        En ese sentido señaló, que conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo numeral 3, la competencia para conocer las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del trabajo y otro de lo contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial al que le corresponde conocer el presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa, que el apoderado de la parte actora negó que su representada sea una funcionaria “…de libre nombramiento y remoción (…) ya que es un cargo de carrera por su naturaleza en las funciones desempeñadas y es contratada ya que no entró por concurso y no de libre nombramiento y remoción lo cual constituye un despido injustificado”.

El Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró que del libelo de la demanda se desprende el carácter de “…funcionaria contratada a tiempo indeterminado de la accionante…”, por lo que dicha “...relación se regirá por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…), siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral”.

      Por su parte, el Juez de Primera Instancia del Trabajo, estimó que la acción ejercida por la demandante pretende la nulidad de un “…acto administrativo particular dictado por una autoridad estadal…”, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo numeral 3, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  Así las cosas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a pronunciarse respecto a cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Fernanda Miquilena Reyes, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gobernación del estado Falcón, mediante la cual solicita se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y deje sin efecto jurídicos el acto administrativo resolución 232, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…), de fecha 17 de junio del año 2016”.

     En efecto, cursa a los folios 20 y 21 del expediente copia del acto administrativo impugnado identificado con el número 232 de fecha 17 de junio de 2016, emanado del “Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…) de fecha 17 de Junio del año 2016, en el cual “RESUELVE”:

“Primero: Aceptar la renuncia de la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V16.102.968 al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción) a nivel de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE SERVICIOS DE INFORMATICA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN” (paréntesis y mayúsculas del original).

Asimismo, del orden de los “CONSIDERANDO” contenidos en la referida Resolución, se observa en el párrafo cinco, lo siguiente: “Que mediante Resolución de Nombramiento N° 50 de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), de la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.102968, fue nombrada ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción) a nivel de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE SERVICIOS INFORMATICA, adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, a partir del día 01/01/2015” (paréntesis y mayúsculas del original).

Por otra parte, observa la Sala que en el expediente no consta prueba alguna de la condición de contratada de la recurrente como forma de su ingreso a la Gobernación del estado Falcón, como erróneamente lo sostuvo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en su sentencia declinatoria, elemento sin el cual no es posible desvirtuar la presunción de funcionario público que se desprende del acto impugnado, en la medida en que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se limita a excluir de la condición de funcionario de carrera a los cargos designados mediante elección popular, los calificados de libre nombramiento y remoción, los que se ejercen mediante contrato, los que califican como cargos de obreros al servicio de la Administración Pública; lo cual no significa que por esa sola condición queden excluidos los cargos allí señalados de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, advierte esta Sala que en la presente causa se encuentra involucrado un ente de derecho público como es la Gobernación del estado Falcón, por lo cual es preciso señalar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 75 de fecha 09 de diciembre de 2010, declaró lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

 

Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.

 

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del fallo).

 

Consecuencia de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia citada, y en atención a que en la presente demanda se encuentre involucrado un ente estadal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad y suspensión de efectos de acto administrativo contenido en la Resolución número 232 emitido por la Gobernación del estado Falcón el 17 de junio de 2016.

En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2016, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 3, establece:

“Artículo 25. Competencia.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3.-… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gobernación del estado Falcón, no cabe duda para esta Sala que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. 

 

La Presidenta,

 

 

 

                                                                INDIRA  ALFONZO  IZAGUIRRE

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                                           CHRISTIAN TYRONE ZERPA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

                                                                                                                                Ponente                                                                                                               

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

CH/Z. Exp. AA10-L-2017-000033