SALA PLENA

SALA ESPECIAL segunda

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000228

 

 I

 

Mediante oficio Nº 1.854-08 de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado por ese Juzgado con el Nº CA-9417, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Roxana Yciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.520, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA-0022-2008, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que se declaró incompetente para conocer de la causa que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua.

En  fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Malaquias Gil Rodríguez y Fernando R. Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir  el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Así mismo el día 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

                                                                      

II

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 09 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., presentó recurso ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua de nulidad contra  la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA-0022-2008, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 30 de octubre de 2008, planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, los fines de que fuera resuelto.

 

III

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“ De la narración de los hechos efectuada por la parte actora, es evidente que se encuentra involucrado en el presente asunto, la solicitud de impugnación de actos de naturaleza netamente administrativa, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su Disposición Transitoria Séptima ciertamente, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo en los siguientes términos: `…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los Recursos Contencioso Administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya  dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´

Sin embargo, es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacifica (sic) y diuturna, entre otras, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL  PERDOMO, sobre este punto lo siguiente:

´…La sentencia objeto de la consulta obligatoria –por aplicación del artículo  70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- fue pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil Guillermo Villar Martínez, S.R.L., contra la providencia administrativa Nº 018-2005 dictada el 8 de diciembre de 2005 por la Dirección Estadal de Salud de los  Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), en la cual se declaró la nulidad del referido acto administrativo.

Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nº38.236 de fecha 26 de junio de 2005.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nº 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441y 1442 del 28 de junio de 2007).

Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 ( caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 31 de mayo y 6 de noviembre de 2006, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”

Por lo que, visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Superioridad comparte a plenitud, es perceptible colegir que, en el presente asunto, la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY. Así se decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.                 Que, NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y resolver la demanda interpuesta por la Abogada ROXANA YCIARTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.520, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON C.A., (…)”

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“ Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, en la que se estableció, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.

A lo que tenemos que señalar, que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de junio de 2007, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada relacionada con la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos, acotando dicha Sala de Casación Social que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que no comparte quien decide, por cuanto es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 5 de abril de 2005, Nº 09, concluyó que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, esto significa siguiendo tal criterio de la Sala Plena que en esa oportunidad se le atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo debido a la inexistencia de una norma legal expresa que le atribuya a los Tribunales Laborales la competencia en dicha materia, por lo que a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, por ello ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia, específicamente la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente deTrabajo la cual señala textualmente que: `Mientras que se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. (…) de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente plantea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) ”.

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el  presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro en lo contencioso administrativo), que no tienen un Superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para conocer de la presente demanda incoada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA-0022-2008, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por decisión de fecha 15 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con fundamento en sentencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyeron la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia  para decidir los recursos contencioso-administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente del que emanó el acto administrativo recurrido, hasta tanto sea creado la jurisdicción del sistema de seguridad social.

Por otro lado, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011,  con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

 

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que  deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

 

 Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (Corchetes de la Sala).

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo.

Entendiendo como juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Roxana Yciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 17.520, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA-0022-2008, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Se observa que  las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse  por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, antes señalado, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua. Así se decide. 

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que dicte la decisión correspondiente. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Roxana Yciarte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 17.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-AGA-0022-2008, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, es el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua.

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Remítase el expediente  al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral  del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (2) días del mes de (noviembre) del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

Los Magistrados,

 

 

 JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

  Presidenta de la Sala Especial Segunda

                                                                                   

 

  

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ                     FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000228