SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000236

 

 I

Mediante oficio Nº 4099 de fecha 18 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena el expediente signado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 2008-0030, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Giovanna Baglieri Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, tomo 5-A, cuya última modificación fue de fecha 10 de noviembre de 1993, en el mencionado Registro, bajo el Nº 34, tomo 9-A; contra el acto administrativo de denegatoria tácita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio Nº 0219-2006 del 28 de noviembre de 2006.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la declinatoria de competencia  que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En  fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre Tribunales que no tienen un Superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Malaquias Gil Rodríguez y Fernando R. Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir  el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

                                                                      

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 05 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio Nº 0219-2006 del 28 de noviembre de 2006.

            El  25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2007, planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, al los fines de que fuera resuelto.

El 22 de octubre de 2008 la Sala Político Administrativa, declina en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,  la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 

III

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“La pretensión de la parte recurrente es la nulidad  del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falc

ón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), el cual ha sido definido como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la disposición transitoria séptima dispone:

‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial  en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.                                                                                                                                                                   De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia’.

Este Juzgado en atención del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, (caso: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENEPRECAR, C.A), hace un análisis de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual indicó: ‘(…) Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones (…)’.

En primer lugar destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, preferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales `en virtud de la doctrina imperante para el caso` y no a los Tribunales Superiores en materia de Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal doctrina no existiría realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo Nº 1.318/2001 del 02/08/2001y decisión del 02/03/2005 emanada de la Sala Penal no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías  del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

En el caso de marras, considera quien suscribe que la competencia por el territorio esta determinada por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la pretensión a la impugnación de un acto administrativo, la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado. Por último, también se dispone del criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para conocer el presente asunto”.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, el accionante alega que acude ante esta autoridad para solicitar `quien demanda por Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA-FALCON de fecha 29 de Enero del año 2007 que determinó que la discopatia generativa Lumbal L5-S1 padecida por el trabajador constituye una enfermedad de carácter ocupacional’.

En este sentido, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su informe interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.´

En este mismo orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso  administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de  dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

En este sentido, es necesario para este Superior Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación  Social en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON; C.A., de fecha catorce (14) de junio de 2007:

‘Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Por todos los razonamientos esta Sentenciadora se encuentra en la ineludible obligación de declararse INCOMPETENTE.”

            Asimismo, en este orden de idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, declinó la competencia en la Sala Plena en los términos siguientes:

“En el caso de autos, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso de autos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, también se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que los Tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal superior común, en virtud de lo cual resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas `jurisdicciones` sin un superior común deben ser conocidos por esa Sala. (Vid. también recientemente sentencia de la Sala Plena N° 108 del 14 de agosto de 2008.)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo estudio no poseen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala es incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Así se declara.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle la Corte Suprema de Justicia  hoy Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el  presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre Tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro en lo contencioso administrativo), que no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente demanda intentada contra la denegatoria tácita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio Nº 0219-2006 del 28 de noviembre de 2006.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por decisión de fecha 25 de octubre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa mediante decisión del 22 de octubre de 2008 se declaró incompetente, bajo el fundamento a su vez, de la sentencia número 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha  26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin superior común deben ser conocidos por este tribunal, en consecuencia, se declinó la competencia a la Sala Plena de este Tribunal Supremo.

Por otro lado, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 julio de 2011,  con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

 

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre e ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que  deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

 

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (corchetes de la Sala).

 

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo.

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo del acto administrativo de denegatoria tácita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio Nº 0219-2006 del 28 de noviembre de 2006.

Se observa que  las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse  por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de sus funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena antes señalado, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

 

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que dicte la decisión correspondiente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de denegatoria tácita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra la providencia administrativa s/n de fecha 29 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el oficio Nº 0219-2006 del 28 de noviembre de 2006, es el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (2) días del mes de   (noviembre) del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

  Presidenta de la Sala Especial Segunda

                                                                                    

 

  

 

MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ                     FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000236