SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000242

 

 I

 

Mediante oficio Nº 2355-08 de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente signado por ese Juzgado con el Nº 12.402, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Harry D. James y Horacio Vega Borghiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557 y 27.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, inscrita originalmente como sociedad anónima, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, tomo 97-A-Pro, convertida en sociedad de responsabilidad limitada mediante documento registrado en fecha 5 de abril de 1999, bajo el Nº 31, tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura de Sociedad de Comandita por Acciones, según asiento inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 4-B-Pro., y 8 de junio de 2007, bajo el Nº 56, tomo 86-A-Pro., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual declaran sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 0314-2007, denominado Certificación Medica de Enfermedad Ocupacional del ciudadano Nerio Enrique Soto Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.535.468.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Segunda y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

                                                                      

II

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, presentaron recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual declaran sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 0314-2007, denominado Certificación Medica de Enfermedad Ocupacional del ciudadano Nerio Enrique Soto Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.535.468, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignando la causa al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

           

En fecha 26 de junio de 2008, el referido Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaro incompetente en razón de la materia para conocer el recurso y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia Nº 329, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera al respecto.

 

III

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

 

(…) En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en todo estado y grado de la causa, observa el Tribunal que carece de competencia para asumir el conocimiento de este recurso de nulidad, toda vez que se evidencia, del escrito libelar que según alegan- dicho acto administrativo adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de lo cual debe ser declarado nulo. Así las cosas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se trata de actos administrativos, en este caso específicamente actos proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo señaló la referida Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), se dejó sentado claramente que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe resolver la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es perfectamente aplicable al caso en cuestión, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

 

 

De la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende, indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, bien por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asignarle, por el legislador, competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a Tribunales que no tienen competencia contencioso administrativa, por eso se lee también en parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional que (…) lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo(…)

 

De lo antes transcrito se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras razones porque la norma no está concebida para conocer aspectos relativos al derecho del trabajo en sí, como sería, por caso, determinar si en la ocurrencia del hecho –accidente o enfermedad profesional- está presente lo que se llama –el hecho de la víctima-, o si el patrono omitió alertar al trabajador sobre los riegos que corría en el desempeño de sus tareas o funciones, o si lo proveyó de enseres y accesorios para la protección de éste, sino que el legislador le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, lo que evidentemente incumbe al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.(…) (Corchetes de la Sala Especial Segunda).

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2008, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

 

(…) En primer lugar, destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social en la decisión citada ut supra, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales en virtud de la doctrina imperante para el caso, pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo Nº 1.318/2001 del 02/08/2001 y decisión del 02/03/2005 emanada de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima lo siguiente:

 

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

A pesar del criterio de la Sala Constitucional y su carácter vinculante, observa ésta Juzgadora que por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social forman parte de la llamada jurisdicción contencioso administrativa eventual. Es tan evidente la intención del legislador de querer sustraer esta materia de la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, que según la Disposición Transitoria transcrita, existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la misma (…)

 

Las consideraciones precedentes permiten estimar a esta Juzgadora que al asignar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha trasgredido la garantía del juez natural consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

 

(…)

 

En el caso de marras, considera quien suscribe que la competencia por el territorio está determinada por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la pretensión a la impugnación de un acto administrativo, la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado. Por último, también se dispone del criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer de los recursos interpuestos contra sus decisiones (…)

 

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea un conflicto negativo de competencia (…) (Corchete de la Sala Especial Segunda).

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el  presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro en lo contencioso administrativo), que no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la presente demanda incoada contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual declaran sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 0314-2007, denominado Certificación Medica de Enfermedad Ocupacional del ciudadano Nerio Enrique Soto Hernández.

 

Al respecto, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por decisión de fecha 26 de junio de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalados, que establecieron la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y planteó conflicto de competencia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia  para decidir los recursos contencioso-administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente del cual emano el acto administrativo recurrido, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.

 

Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011,  con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

 

(…)Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

 

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que (…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que  deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

 

 Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…) (Corchetes de la Sala Especial Segunda).

 

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

 

Entendiendo lcomo juez natural aquél  predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, este derecho al juez natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49.4, no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y  preexistencia de la norma atributiva de competencia. El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

 

Ahora bien el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia de fecha 08 de Noviembre de 2007, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares  signado como Oficio Nº 0314-2007, contentivo de la “Certificación  Médica de Enfermedad Ocupacional” del ciudadano NERIO ENRIQUE SOTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.535.468, en la cual le certifican diagnostico por “Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión radicular S1 Izquierda consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan una Discapacidad Parcial Permanente”, quien prestó servicios en la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., quienes ejercieron la acción de nulidad luego de haber interpuesto recurso jerárquico, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de ejercer la demanda.

 

Se observa que  las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse  por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, antes referida.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, antes señalado, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

 

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que dicte la decisión correspondiente. Así se declara.

 

 

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

        

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

        

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA (antes BAKER HUGHES VENEZUELA, SRL), contra el acto administrativo  contentivo de la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo  distinguido como oficio Nº 0314-2007, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia de fecha 08 de Noviembre de 2007, es el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión el expediente, junto con el oficio, al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Publíquese,  regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al  Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (2)  días del mes de (noviembre) del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

 

 

  

 

 

FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA            MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000242