MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000247

 

I

 

Mediante oficio signado con el número 4341 del 02 de diciembre de 2008, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena el expediente Nº AP31-V-2008-000224, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados RICARDO R. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GONZALO A. SUÁREZ OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.116 y 55.516, respectivamente, contra el ciudadano JACQUES BOUVET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.795.737.

 

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 09 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá,  Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

              El 26 de junio de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue presentada demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por los abogados  Ricardo R. Rodríguez González y Gonzalo A. Suárez Omaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.116 y 55.516, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Jacques Bouvet, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.795.737.

 

             El 10 de octubre de 2007, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 07 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó en los Juzgados con competencia en lo civil, específicamente en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 10 de diciembre de 2007, el abogado Ricardo R. Rodríguez González solicitó aclaratoria de la anterior sentencia, y el 14 de diciembre de 2007, el mencionado abogado apeló de la referida sentencia.

 

El 17 de diciembre de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la aclaratoria y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por auto del 10 de enero de 2008, el referido Juzgado declaró que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2007, por considerar que el medio establecido por la Ley para impugnar la declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia.  

 

El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento del asunto, se declaró incompetente, por considerar que el tribunal competente es el Juzgado declinante, razón por la que planteó la regulación de competencia y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

 

El 04 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declina en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en los Juzgados Civiles, en los términos siguientes:

 

 “…Vistas y analizadas las actuaciones de este procedimiento, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 26 de junio de 2007, los ciudadanos RICARDO R. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GONZALO A. SUÁREZ OMAÑA, interpusieron libelo de intimación de honorarios en contra del ciudadano JACQUES BOUVET, ambas partes identificadas en autos.

2.- En fecha 10 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada a esta causa a los fines de su tramitación, previa revisión del expediente.

3.- Manifiestan los intimantes RICARDO R. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GONZALO A. SUÁREZ OMAÑA, que actuaron como apoderados judiciales del ciudadano JACQUES BOUVET, en la causa Nº AP21-L-2005-004110, en contra de PIZZA UNIÓN, C.A., la cual resultó desfavorable para este último, siendo condenado en Costas.

4.- A decir de los intimantes dicha causa está en fase de ejecución, sin que haya habido intención por parte del intimado de cancelar los honorarios profesionales de los intimantes, evidenciándose de lo expuesto que la decisión que puso fin a la misma quedó definitivamente firme es decir adquirió la fuerza de Cosa Juzgada.

5.- Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:

‘…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado’.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL  ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara incompetente para conocer de este procedimiento y declina la competencia en los Juzgados Civiles con motivo de la cuantía y ordena su remisión al Juzgado Civil Distribuidor de Municipio. Y así se decide.” (Sic).

 

 

          Por su parte, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 3 de marzo de 2008, se declaró incompetente, y solicitó la regulación de competencia, bajo los siguientes argumentos:

 

“…Vista la demanda que antecede, asignada a éste Juzgado por distribución, así como los recaudos consignados, el tribunal en atención a la decisión y a la aclaratoria dictadas en fechas 07-11-2007 y 17-12-2007, respectivamente, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde mantiene el criterio de declararse INCOMPETENTE, para conocer este procedimiento.- El Tribunal Observa.- Conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, establece como derecho del abogado el cobrar sus honorarios comprendidos en la condenatoria en costas, directamente al condenado a pagarlas en el juicio contencioso correspondiente.- Cualquier duda al respecto se ve aclarada por la disposición del Artículo 24 del Reglamento de dicha Ley que establece que a los fines del artículo antes referido (23) de la Ley se entenderá por OBLIGADO al condenado en costas.-

Constituye así la intimación de honorarios que hiciere el abogado a la parte contraria condenada en costas, un mecanismo de liquidación de las costas objeto de una condena firme que excepcionalmente atribuye la Ley de Abogados al abogado mismo, en su propio nombre y no en  representación de su cliente, sin perjuicio de que pueda hacerlo en nombre de éste, titular del derecho a las costas.-La situación del abogado en estos casos es una aplicación específica del principio de la acción oblicua, según el cual los acreedores pueden ejercer para el cobro de o que se les deba las acciones y derechos de su deudor, solo que en este caso no se trata de una nueva relación sino la misma declarada en el juicio en la condena.- Constituye así el procedimiento de intimación a la parte condenada en costas una parte integrante del procedimiento de ejecución, cuyo conocimiento corresponde al Juez de la Ejecución, el que haya conocido en Primera Instancia o el de igual jerarquía, materia y cuantía que lo sustituya por algún motivo legal.- En el caso de autos, solicitaron los abogados la intimación de sus honorarios estimados por actuaciones del juicio contencioso, frente a la contraparte condenada en costas, situación ésta, que no es la contemplada en la sentencia de fecha 04-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el juez 12º de Primera Instancia del juicio del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como pedimento de su decisión de declinatoria de competencia del 7 de diciembre de 2007 y de su “aclaratoria” de fecha 17 de diciembre del mismo año.- Por lo antes expuesto, es competente el Juez de la Ejecución, Juez 12º de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, y debe este tribunal declararse a su vez incompetente y solicitar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a falta de un Juez Superior común, la Regulación de Competencia de oficio según dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia objeto de conflicto competencia por la materia, por cuanto no es este Tribunal competente para la ejecución de un juicio seguido ante la jurisdicción especial del Trabajo.-

En consecuencia me dirijo a esa honorable Sala y ruego se regule la competencia entre los tribunales en conflicto y a tales efectos, acompaño copia de la solicitud de intimación, de la sentencia que declara la incompetencia del Juez que previno, es decir, del Juez 12º de Primera Instancia del juicio del Régimen Procesal del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, y de su aclaratoria según dispone el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-” (Sic).

 

 

 

          Mediante decisión del 04 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado y declinó el conocimiento en la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la manera siguiente:

 

“…En el caso de autos se ha presentado un conflicto negativo de competencia que involucra a dos tribunales, a saber: el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Ricardo R. Rodríguez González y Gonzalo A. Suárez Omaña contra el ciudadano Jacques Bouvet.

Al respecto se aprecia que los tribunales involucrados en el conflicto tienen atribuidas competencias diferentes, en efecto, el primer Tribunal en declararse incompetente tiene atribuida competencia en materia laboral, mientras que el segundo en materia civil, razón por la que no tienen un Tribunal Superior Común, así como tampoco esta Sala es la afín con la materia y naturaleza debatida, a los fines de resolver el conflicto planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, motivo  por el cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en donde se estableció que dicha Sala es la competente para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diversas sin un superior común…” (Sic).

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALAPLENA

 

          Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena determinó en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

 

            Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010,  reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

 

“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

 

         Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

 

            De allí, visto que el Conflicto negativo de competencia en el presente asunto, se plantea entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

           Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

             El 26 de junio de 2007, los abogados Ricardo Rodríguez y Gonzalo Suárez, presentaron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Jacques Bouvet, alegando que el mencionado ciudadano resultó condenado en costas, mediante sentencia  dictada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, instauró el citado ciudadano contra su representada la empresa PIZZA UNIÓN C.A.

 

          Advierte esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados, fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto, es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

 

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y  pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Subrayado de la Sala).

 

 

          Esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, observa que la Sala Plena cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias Nº 26 del 17 de enero de 2007, publicada el 1º de marzo de 2007,  Nº 136 del 25 de abril de 2007 publicada el 07 de junio de 2007 y Nº 197 del 1º de agosto de 2007 publicada el 14 de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez) distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

 

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas,  la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘… la reclamación que surja en juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

 

 

          El último supuesto previsto en la sentencia parcialmente transcrita, se da cuando el procedimiento hubiese terminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.

 

          Al respecto, la Sala Plena en sentencias números 26  y 197, del 17 de enero de 2007 publicada el 1º de marzo de 2007, y 1º de agosto de 2007 publicada el 14 de agosto de 2007, respectivamente, entre otras, ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC000959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Helia Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A) (…)”.

 

          Dicha sentencia número RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Helia Martínez Franco) establece:

 

“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)” (Resaltado de la Sala).

 

 

          Asimismo, la Sala Plena ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo, ante la jurisdicción civil.      

            Así, esta Sala observa que la reclamación de honorarios profesionales incoada debe tramitarse a través de un juicio autónomo en el tribunal civil competente según la cuantía, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado, así como lo dispuesto en sentencias números 196 y 197 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2007.

 

          En consecuencia, considerando que la cuantía del presente asunto ha sido estimada en la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE  MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 46.229.034,14)”, equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares fuertes  con tres céntimos (Bs. F 46.229,03), la competencia para conocer la presente demanda, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la cuantía supera los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), hoy cinco mil Bolívares Fuertes  (Bs.F. 5.000,00). Así se decide.

 

          Al aplicar al caso bajo estudio los criterios antes expresados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa, que los intimantes demandan los honorarios profesionales al condenado en costas, por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Jacques Bouvet, contra la empresa Pizza Unión C.A., el cual culminó mediante sentencia definitivamente firme, supuesto en el cual, y por fuerza de los expuestos criterios jurisprudenciales, esta Sala declara que la presente demanda, debe ser tramitada y decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente. Así se declara.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

          Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

          PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

          SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados RICARDO R. RODRÍGUEZ y GONZALO A. SUÁREZ OMAÑA, contra el ciudadano JACQUES BOUVET. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (2) días del mes de ( noviembre) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

 

 

La Presidenta-Ponente,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.   

 

              

 

 FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 Expediente Nº AA10-L-2008-000247