SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000176

 

Mediante oficio número M6/2010/132, de fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIGZOL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.427.268, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018, de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana Marigzol Márquez, antes identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se cumpliera con la ejecución de la Providencia Administrativa contenida en el Acta número 2038, de fecha 2 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la accionante en amparo.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 5 de agosto de 2010, fue recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, el cual, mediante fallo de fecha 9 de agosto de 2010, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifestó la accionante, que en fecha 15 de enero de 2007, comenzó a trabajar para la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara en el área de apoyo técnico comunitario, hasta el día 7 de mayo de ese mismo año que fue despedida “…sin justa causa…”, lo cual la motivó a “…solicitar administrativamente el 11 de mayo de 2007, el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por la inamovilidad laboral por decreto presidencial…”.

Narró que el 2 de octubre de 2008 se celebró el acto de contestación de la denuncia, oportunidad en la cual la Inspectoría del Trabajo, según consta en el acta de esa misma fecha número 2038, declaró que “…visto que el resultado del interrogatorio al que fue sometido la representación de la empresa no resultó controvertido, por lo tanto se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y fija el tercer día hábil a las 2 pm, para la materialización del reenganche y pago de salarios caídos…”, orden que no fue acatada por el órgano recurrido.

Alegó que en base a la negativa para acatar la orden de la Inspectoría, se inició un procedimiento sancionatorio que culminó con la emisión de la Providencia Administrativa número 0175 de fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual se impuso multa a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

Denunció que incluso con la imposición de la referida multa no se ha cumplido con la orden de su reenganche y pago de salarios con lo cual se le violentó su derecho constitucional al trabajo contemplado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que el tribunal acuerde un mandamiento de amparo constitucional a los fines de que la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2038, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2008.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2038, de fecha 02 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales.

(…)

Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral que se entiende regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que la ciudadana Marigzol Márquez, acciona contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar lesionado su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una Providencia Administrativa.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre el accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide. …”.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, también se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la siguiente motivación:

“…si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales de la querellante, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, no menos lo es el hecho de que el fin que persigue la acción no es una nulidad de un acto determinado, sino todo lo contrario, reconociendo la validez y legalidad del mismo, instaura reclama la ejecución y cumplimiento del acto emitido por la autoridad competente en sede administrativa, razón por la que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, por lo que, siendo la competencia una institución de orden público y que solo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto, y si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a la Sala Plena conocer de la misma, tal como lo expuso en sus sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano).

Este criterio fue acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis, el cual le atribuyó el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en el supuesto de que “…el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso; de manera que es este el requisito o la condición que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que no tengan un superior común, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, y será la Sala afín la que regule.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada -como es propio de esta acción- en defensa de derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las atribuciones conferidas a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 266.1 y aparte único) y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte) aplicable ratio temporis. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1.522 de fecha 08 de agosto de 2006, (caso: Juan Escalona y otros vs. Manuel Vicente Martins Martínez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

(…)

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara”.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo número 1.733 del 9 de octubre de 2006 (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) y acogido por la Sala Plena entre otras, en las sentencias números 77 del 25 de abril de 2007 (caso: Antonio Segundo Torres vs. Barrios Hidalgo Construcciones C.A.), 244 del 11 de diciembre del mismo año (caso: PDVSA S.A. vs. Luis Villalba y otros), 101 del 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodrife C.A vs. Autoridad Única de la Cuenca del Rio Tuy y vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda) y más recientemente esta Sala Especial Segunda en sentencia número 7 del 26 de julio de 2001 (caso: Visitación Hernández Piña vs la Alcaldia del municipio Jiménez del estado Lara).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia formulada en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 Los Magistrados

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                                                                                                                                            

Ponente

                                                                             

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS  P.

 

 

 EXP. AA10-L-2010-000176

FRVT/