Sala Plena

sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

Expediente Nº AA10-L-2009-000222

 

I

 

El veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 30071/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), procedente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente con nomenclatura AP21-N2009-000008 -de ese tribunal- contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ejercido por el abogado Omar Gavides Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 10.026, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 28, Tomo 7-A Segundo; representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas el tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el número 27, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución número 151 del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida empresa contra la Resolución proferida por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE VIRGILIO QUEVEDO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número 5.638.154.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la declinatoria de competencia que realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

El veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 31294/2010, de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

 

El trece (13) de enero de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el abogado Omar Gavides Díaz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA S.R.L., antes identificada, presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de demandar la nulidad de la Resolución número 151 dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en cuyo texto se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE VIRGILIO QUEVEDO QUEVEDO, ya identificado.

 

En fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, dicha Corte acordó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso.

 

El dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa (1990), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos recibidos el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa (1990), con la finalidad de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines legales consiguientes.

 

El veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa (1990), se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990), dicho Juzgado admitió el recurso y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al tiempo que, igualmente ordenó librar cartel y abrir cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente.

 

El siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente a la Corte, en virtud de que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990).

 

El trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a los fines de decidir acerca de la continuación de la causa.

 

El veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se reasignó la ponencia, en virtud de que se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con los ciudadanos que tomaron posesión de sus respectivos cargos, al ser designados en sesión de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

El siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.

 

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida nuevamente, razón por la cual, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa, a la cual le fue asignado el alfanumérico AP21-N2009-000008 y, efectuada la distribución de rigor, le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia del siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

 

“En el presente caso se demanda la nulidad de un acto emanado de una Comisión Tripartita de Segunda Instancia, los cuales a partir de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10 de enero de 1980 (Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs Carmen Teresa Brea de Salgues) son revisados por esta Corte.

 

Esta decisión, puso fin al largo debate que se había suscitado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, acerca de si los actos de las Comisiones Tripartitas eran revisables en sede judicial y en caso de que lo fueran cuál sería el tribunal competente para hacerlo.

 

(…omissis…)

 

Luego, en los sucesivos períodos constitucionales tal solución fue adoptada ya no en simple acatamiento de aquella decisión sino en razón de compartir este órgano jurisdiccional los criterios allí expuestos.

 

No obstante, en fecha reciente esta Corte, acatando el criterio sustentado tanto por la Sala Político-Administrativa como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que la competencia que antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo tenían los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos de anulación intentados contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de calificación de despidos y solicitudes de reenganche es, después de la entrada en vigencia de la referida Ley, de los tribunales laborales.

 

Ahora bien, la naturaleza de las decisiones de las Comisiones Tripartitas es análoga a las de las señaladas decisiones de las Inspectorías del Trabajo, (…)

 

(…omissis…)

 

En efecto en el caso de la revisión de ‘esas decisiones administrativas’, claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la jurisdicción laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral. Cabría aquí aplicar los conceptos contenidos en el fallo de la casación civil antes transcritos según los cuales ‘el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa’. Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado, en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es congruente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo a los Jueces de Estabilidad Laboral y contra las de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión. Así se decide.”

 

Por su parte, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se sirva resolver el conflicto negativo de competencia planteado. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

 

“Ahora bien, con cita decisión (sic), nuestro Máximo Tribunal resolvió la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria a los Juzgado (sic) Superiores en lo Civil y contencioso-administrativo (sic), el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de las (sic) extinta COMISION TRIPARTITA LABORAL, y por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2006, esa Sala dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgado (sic) Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En este sentido, es necesario precisar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

 

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Manuel Jesús Diek Rosario), así lo sostuvo al afirmar que:

 

(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

 

En efecto, dicho artículo establece:

 

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

 

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

 

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

 

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

En primer lugar, es pertinente precisar la naturaleza jurídica de las decisiones que emanaban de las extintas Comisiones Tripartitas, a objeto de identificar el órgano jurisdiccional que le correspondería revisar la procedencia o no de las impugnaciones formuladas contra ellas.

 

En este sentido, la Sala Plena en decisión número 129, aprobada en fecha trece (13) de agosto de 2008 y publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), sostuvo que los actos emanados de las Comisiones Tripartitas eran de naturaleza similar a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, al afirmar que:

 

(…) a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en sentencia N° 01834, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de julio de 2006, expediente N° 0969, (…). (Destacado de esta Sala).

 

De manera que, a objeto de resolver la presente controversia competencial, la Resolución número 151, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), guarda similar naturaleza jurídica a las Providencias Administrativas emanadas de las actuales Inspectorías del Trabajo.

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico han habido en el desarrollo de nuestra jurisprudencia patria.

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto que la Sala Constitucional, mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, visto que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución número 151 del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del trabajo), se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto.

 

3) Que se ORDENA notificar de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2009-000222