Sala Plena

sala especial segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000011

 

I

 

El catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio con alfanumérico M4/2009/769 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 7.442.918, asistido por al abogado Pedro José Durán Nieto, titular de la cédula de identidad número 11.785.732, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, Barquisimeto-estado Lara, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), contentivo del Acto de Homologación impartida a la Transacción celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), entre el accionante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

El trece (13) de enero de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el Acto de Homologación impartida por la Inspectoría “Pío Tamayo” a la Transacción celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

El veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante sentencia, se declaró incompetente y declinó la competencia ante uno de los tribunales de la Jurisdicción Laboral del estado Lara, que resulte seleccionado previa la distribución correspondiente.

 

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), en virtud de que la decisión quedó definitivamente firme, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante oficio número 1688-09, remitió el expediente a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

 

El quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el caso bajo examen, identificado con alfanumérico KP02-L-2009-001137. En esa misma fecha, mediante sentencia, se declaró incompetente en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

A través de sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se declaró incompetente para conocer el presente caso, con base en el siguiente razonamiento:

 

En sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Juez: ALEXIS JOSÉ CRESPO Caso: DAZA REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, contra la transacción efectuada ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 9 de enero de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, en la cual se estableció el siguiente criterio:

 

(…)’No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).’.

Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:

‘(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral’.

En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.(…)’.

 

Así las cosas, en el presente caso se observa, que si bien la homologación impartida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado (sic) Lara sede José Pío Tamayo, hace parecer prima fácil que la competencia recae sobre este órgano jurisdiccional, no obstante, no se puede dejar de hacer mención que la naturaleza de la transacción homologada es de contenido netamente laboral, lo cual en garantía y resguardo de ser juzgado por su juez natural, y como quiera que de los requisitos esenciales para la validez de esta transacción, no requiere del conocimiento de un juez especial, se hace evidente su naturaleza en virtud de su contenido.

Ello así, este Juzgador observa que en caso sub examine, se pretende la Nulidad de la Transacción Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en fecha 17 de diciembre del 2008, así pues, siendo la competencia por la materia es de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal Superior, en atención al criterio asumido por el Órgano Jurisdiccional supra citado, sostiene la jurisdicción laboral, es la competente para conocer del caso de marras y así se decide.

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), declarándose incompetente y planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la continuación de la tramitación de la presente causa considera necesario destacar lo siguiente:

 

Esta Juzgadora observa: que el presente asunto versa sobre un Recurso de Nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectorìa (sic) del trabajo del estado Lara, sede José pió (sic) Tamayo, en fecha 06 de Noviembre (sic) de 2008 en expediente administrativo signado con el numero (sic) 005-2008-03-03616 por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectorìa (sic) por el ciudadano CARLOS JOSE (sic) CRESPO JIMENEZ (sic), venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.918 de este domicilio Contra (sic) la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara.

 

Así las cosas, conviene destacar que en materia de Sobre (sic) la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual (sic) era el tribunal competente.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, determino (sic):

 

‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa (sic)

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado (sic) del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales

 

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio trascrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

En este sentido, es necesario precisar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

 

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Manuel Jesús Diek Rosario), así lo sostuvo al afirmar que:

 

(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

 

En efecto, dicho artículo establece:

 

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

 

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

 

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

 

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Como es sabido, la revisión de los actos proferidos por las Inspectorías del Trabajo, ha sido un asunto profusamente debatido en el foro judicial nacional, al punto que, la evolución del conjunto de posiciones que sobre el tema se han adoptado, reflejan la variedad de criterios jurisprudenciales que al respecto se han suscrito, especialmente, en lo tocante al órgano judicial competente.

 

Con ocasión a la sentencia número 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), se estableció el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el conocimiento de los recursos de impugnación contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondían conocerlos y decidirlos a la jurisdicción contencioso-administrativa, así como lo relativo a la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que hayan quedado firmes en sede administrativa y, todo lo concerniente a las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra y a propósito de dichas providencias.

 

Este criterio admitió una excepción, desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al formular una distinción entre el Acta Transaccional Laboral y el Acto de Homologación de la referida acta transaccional; pues a partir de esta diferenciación jurídico conceptual, se concluyó que el conocimiento de las controversias centradas en torno a la validez o no de las actas transaccionales suscritas ante autoridad pública competente, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción laboral, toda vez que la pretensión principal que persigue el cuestionamiento al acta transaccional, está evidentemente vinculada con una situación jurídica que emerge del trabajo humano como hecho social, “… es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral…” (sentencia número 50, de la Sala de Casación Social, del 22/03/2001).

 

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 398, proferida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció la excepción al criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia número 1318, de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), según la cual la revisión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, al sostener lo siguiente:

 

“Que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia, entre [los juzgados], para conocer del juicio de nulidad de transacción laboral y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, interpuesto por (…).

 

Sin embargo advierte esta Sala que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordáz), en su decisión de fecha 28 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: ‘...por cuanto mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre (sic) de 2003, se les atribuyó la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contenciosa administrativa, y en atención al carácter vinculante previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente para conocer de la presente causa y declina asimismo la competencia para su conocimiento al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo...’.

 

Sin embargo de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora consignó en copia simple la transacción laboral (folios 19 al 25), en cuyo encabezado se establece lo siguiente: ‘...En horas de despacho del día de hoy 20 de Diciembre de 2001, comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...’, y en la Cláusula Sexta: ‘...Ambas partes convienen que mediante la presente transacción, se dará por terminado el presente juicio que cursa ante este Despacho en el Expediente N° 01-1920, y solicitan se le imparta la HOMOLOGACIÓN DE LEY,...’, lo que evidencia que dicha transacción no es un ‘... acto dictado por las Inspectorías del Trabajo...’, como lo pretendió establecer el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordáz), en su decisión de fecha 28 de enero de 2004.

 

En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

 

(…Omissis…)

 

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordáz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Corchetes de la Sala).

 

Ciertamente, como se observa, la jurisprudencia patria realizó una diferenciación, a los fines de su procesamiento judicial y particularmente para la determinación del órgano jurisdiccional competente, entre el Acta Transaccional (convenio) y el Acto de Homologación (acto administrativo) de la aludida acta transaccional; de manera que, cuando la pretensión de nulidad se dirige contra el acta transaccional, el criterio ha sido que el asunto en cuestión debe ser conocido por la jurisdicción laboral, razón por la cual, en obsequio a la verdad, se debe reconocer que dicho enfoque se anticipó a la adopción del criterio jurisprudencial establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, relativo a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de todas las causas vinculadas con el mundo del trabajo humano, independientemente de la naturaleza jurídica del órgano que emite el acto, objeto de revisión.

 

En este contexto, es pertinente señalar que la diferenciación efectuada por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la distinción entre el instituto jurídico del Acta de Transacción (convenio) y el Acto de Homologación (acto administrativo) de ésta, a los fines de establecer una excepción al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional (en sentencia n° 1318, del 02/08/2001), a objeto de la determinación de la jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, resulta actualmente irrelevante, a la luz del progresivo desarrollo de la jurisprudencia patria, toda vez que el avanzado criterio jurisprudencial distributivo de competencia recientemente fijado por la Sala Constitucional, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), dispone que le corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir todas las controversias jurídicas en las que el centro de lo debatido sean situaciones jurídicas que emergen con ocasión a las relaciones de trabajo.

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al procesamiento de la causa contenida en el expediente número 10-0612 y en consideración a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), dicta la sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto que la Sala Constitucional, mediante las sentencias precitadas, resuelve la problemática referida a la jurisdicción competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, surgió la necesidad de precisar cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

Ahora bien, en la presente causa, el recurrente pretende, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo [de] Homologación de Transacción Laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo oficina ‘José Pío Tamayo’ de Barquisimeto Estado Lara de fecha 17/12/2008, expediente número 005-2008-03-03616 y de esta forma desaparezcan los efectos de la cosa juzgada que de ella emanan…” (corchetes de la Sala); de allí que, la satisfacción o no de la pretensión del actor, no solo guarda conexión con una situación jurídica que surge de una relación laboral, sino que su definitiva resolución, incidiría en la posibilidad de percibir o no ciertos beneficios patrimoniales que le corresponderían, según su opinión, producto del vínculo laboral que lo unió con su respectivo patrono, en consecuencia, no cabe duda alguna que el asunto judicial controvertido es de evidente naturaleza laboral.

 

Es indudable pues, que estamos en presencia de una causa judicial en la que subyace una controversia vinculada con situaciones jurídicas que emergen con ocasión a una relación laboral, por lo que su resolución implica necesariamente un proceso de juzgamiento, facultad ésta que le ha sido conferida al juez de juicio de trabajo. De allí que, siendo competente la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional, le corresponde conocer en primera instancia al juez de juicio del trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

 

Cabe agregar, a modo de conclusión, en torno a la evolución de los criterios jurisprudenciales relacionados con la distribución de competencia relativa al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados de la administración del trabajo, que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 26, publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), registró parte de lo que ha sido el desarrollo del reiterado y pacífico criterio jurisprudencial, en cuanto a que la jurisdicción competente para conocer y decidir los juicios de impugnación de Actas Transaccionales celebradas por ante las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto obsérvese el texto del referido fallo:

 

“Acerca de este particular debe recordarse que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 96 de fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: José Agustín Ibarra), ha reiterado el criterio que fijó esta misma Sala en la sentencia N° 101 de fecha 15 de mayo de 2007 y que ha venido aplicando a estos casos. Señalando lo siguiente:

 

‘(…) En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las `Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos´ celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. (…).

 

El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

 

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

 

`A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

 

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social´.

 

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

 

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

 

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

 

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

 

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral.’

 

En razón de lo antes expuesto, se evidencia el criterio que se ha venido aplicando en los casos en donde se busca analizar cuáles son los órganos judiciales competentes para conocer de la impugnación de las transacciones laborales. En ese mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 57 de fecha 19 de junio de 2008, afirma lo siguiente:

 

‘(…) los únicos tribunales competentes en materia laboral, hoy día, son los previstos en la ley adjetiva, por lo cual se hace necesario invocar para resolver el conflicto planteado en autos, lo establecido en la sentencia Nº 101 del 15/05/2007, de la Sala Plena, en la cual se fijó el criterio atributivo de la competencia en aquellos casos en los cuales se pretenda la nulidad de las transacciones laborales suscritas ante las Inspectorías del Trabajo (…) el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues como bien ha quedado expresado la nulidad solicitada fue ejercida en contra de un acto de evidente naturaleza laboral, cual es la transacción de fecha 25 de agosto de 1999, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, independientemente del funcionario u órgano ante el cual haya sido presentada para su homologación, configurando así los supuestos abstractos contenidos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)’.

 

Las sentencias precitadas evidencian la naturaleza laboral que tienen los convenios (la transacción) suscritos por el patrono y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una pretensión que busca la nulidad del acta transaccional que versa sobre asuntos propios de la relación laboral y no con respecto a la homologación de dicha acta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, (…).”

 

En consideración de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, visto que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, Barquisimeto-estado Lara, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), contentivo del Acto de Homologación impartido a la Transacción celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto;

 

3. Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000011