Sala Plena

sala especial segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000259

 

I

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2739, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, adjunto al cual se remitió el expediente signado con el número 4106 -de ese tribunal- contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORCEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.526.782, asistida por la abogada EUFEMIA MORENO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 14.488.845, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 101.606, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

El cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

II

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, recibió escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORCEGA RODRÍGUEZ, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO. Se le asignó con alfanumérico YP21-L-2010-000006, correspondiéndole, por distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.

 

El ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, recibió el expediente y le dio entrada.

 

El diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín.

 

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, recibió el expediente, y, en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada.

 

El dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, mediante sentencia, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, se declaró incompetente para conocer el recurso, en los siguientes términos:

 

“Ahora bien; la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORCEGA RODRIGUEZ (sic), según su decir- se le notifica de su despido el 30 de abril de 2009, es decir tres (03) años después de estar contratada; en tal sentido es un funcionario publico (sic), cuyo cargo está regido por el Estatuto de la Función Pública, es por lo que estamos en presencia de una solicitud o querella de un funcionario publico (sic) que deber ser conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial, (fuero de atracción) conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1 y 93 del Estatuto de la Función Pública, por lo que este tribunal ordena declinar el presente asunto al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así quedaestablecido.- (sic).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, dictó sentencia el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), declarándose igualmente incompetente, con base en el siguiente razonamiento:

 

“De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo que mantuvo la querellante con el Estado Delta Amacuro, es de naturaleza contractual.

 

(...Omissis...)

 

(...) tratándose que la hoy demandante afirma que era personal contratada para la gobernación del estado Delta Amacuro desde el primero de mayo de 2006, como rescatista, se le deberá aplicar a la contratante demandante el régimen previsto en el contrato y en la Legislación Laboral.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia que planteó, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, que se había declarado incompetente para conocer de la misma.

 

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado de esta Sala).

 

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto negativo de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia en situaciones como la de autos, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

 

En este sentido, se observa que, en materia de conflictos de competencia, el artículo 24 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), dispone que:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…omissis…)

 

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (Laboral y Contencioso), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CORCEGA RODRÍGUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

 

… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Resaltado de la Sala).

 

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

 

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), en su artículo 39, señala que “… En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.

 

Como se observa, el referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

 

De igual forma, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

 

Así se pronunció este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2149, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la que estableció lo siguiente:

 

…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. (Negritas de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

 

En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que la demandante prestaba servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, en calidad de contratada; por lo tanto, esta Sala determina que “…[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Por su parte, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37504 en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

 

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia número 155 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008). Así como también en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), reiterado este criterio en sentencia del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:

 

…Ello así, cabe destacar que los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

 

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...’.

 

De allí que, calificada como ha sido de contractual el carácter de la relación de trabajo que mantenía la ciudadana Noelvys Osiris Peña Salazar con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y vista la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta Sala considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo… (Resaltado de la Sala).

 

Así como también en sentencia número 36 de la Sala Plena en Sala Especial Segunda, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en la que citando el fallo de la Sala Político Administrativa número 1184 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), concluyó que:

 

…la parte recurrente reclama conceptos laborales que, presuntamente, se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral.

 

Criterio reiterado en sentencia número 11 de la Sala Plena, de fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011) al concluir que:

 

…en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla establece que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria.

 

Y más recientemente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 19, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), apuntaló en el mismo sentido, en caso análogo al presente.

 

De las sentencias parcialmente transcritas, con el criterio jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.

 

Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000259