Sala Plena

Sala Especial Segunda

 

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000269

 

I

 

Mediante oficio PH020FO2010000515 de fecha veintidós (22) de noviembre del 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se remitió a la Secretaría de la Sala Plena, el expediente correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentada por el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado Nº 96.268, actuando con el carácter de apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00240-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.295. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2010 el apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No penal de Barquisimeto, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00240-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE contenida en el oficio de fecha tres (03) de junio del 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Pauly Rafael Yépez Sereno, anteriormente identificado.

 

La parte recurrente se fundamentó en los siguientes alegatos:

 

“…la administración laboral pretende aplicar al ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO, (…) un fuero de inamovilidad laboral que a su juicio se desprende de varias situaciones; PRIMERA que independientemente que el proceso administrativo se haya demostrado que la causa legal de la relación de trabajo entre mi representada y el ciudadano PAULY RAFAEL YÉPEZ SERENO era por contrato a tiempo determinado (…) y no como lo apreció la Inspectora del Trabajo al establecer que fue una relación a TIEMPO INDETERMINADO, como consecuencia de la valoración de unas pruebas documentales que en su oportunidad fueron impugnadas…”.

 

Que “…fue entonces errónea la interpretación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al decir la ciudadana Inspectora que la oportunidad para impugnar y desconocer documentales es en la etapa de promoción de pruebas, cosas más alejada de la realizada (…) en el caso bajo análisis las documentales fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas por tanto los cinco días siguientes se cuentan a partir del día en que haya sido admitida las documentales…”.

 

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, mediante una errónea interpretación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y producto de ese falso supuesto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Que “…del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y, del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.”

 

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente solicita el representante de la recurrente, que se declare:

 

(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00240-2010, de fecha 03 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Pauly Rafael Yépez Sereno.

 

En fecha ocho (08) de octubre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, una vez recibida la causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.) Civil, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presenta acción y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

 

El veintidós (22) de noviembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente planteando un conflicto negativo de competencia por lo que instó de Oficio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara se declaró incompetente para conocer y decidir de la presenta acción y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por las siguientes razones:

 

Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

 

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”

(…omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

 

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, aunado al criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

 

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

 

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, y así se decide.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), declara que no tiene competencia y plantea un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, fundamentándose en lo siguiente:

 

En ese orden de ideas, es de superlativa importancia para quien decide traer a colación la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que deja asentado criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. “

 

Del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de manera diáfana se desprende que ciertamente los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tenemos competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo en materia de estabilidad, fallo que delimita tales competencias con ocasión a la entrada en vigencia de la ley que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, una vez que la Sala Constitucional dicto el referido fallo, debe señalase (sic) que conforme a las normas procesales venezolanas, la competencia se determina por la ley que se encuentre vigente para el momento de la interposición de la demanda, en este caso del Recurso de Nulidad, en tal sentido corresponderá a los Tribunales Laborales el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

 

Siendo ello así, aquellos recursos de nulidad que se hayan interpuesto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán continuar siendo conocidos y decididos por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, pues ese era el criterio determinante de la competencia existente antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativa y antes de la decisión dictada pro (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010.

 

Abonando un poco a lo anterior, es necesario citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/11/2010, sentencia Nº 01108 con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual la Sala dejo asentado lo siguiente:

(…OMISSIS…)

Señalado lo anterior, cabe advertir que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que han de conformar la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

En efecto, dicha norma establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

 

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

 

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, su valor, el territorio, o el grado del tribunal.

 

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

 

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

 

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).

 

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció:

“(..) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

 

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...) ". (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, atendiendo al criterio entonces vigente, fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado. Así se decide. Fin de la cita jurisprudencial.

 

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con el principio del Juez natural, y en apego a las decisiones de nuestro más Alto Tribunal; siendo que las normas que regulan la competencia son normas de orden público, es por lo que forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD, por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, siendo el criterio imperante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia, y siendo que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal Superior común, es necesario invocar la sentencia Nº 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común, deben ser conocidos por dicha Sala. (Vid. también sentencia de la Sala Plena Nº 108 del 14 de agosto de 2008). Y así se decide.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

En este sentido, es necesario precisar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

 

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Manuel Jesús Diek Rosario), así lo sostuvo al afirmar que:

 

(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

 

En efecto, dicho artículo establece:

 

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el veintinueve (29) de septiembre del 2010, fecha en que fue interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Y en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente, luego de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), que dispone que es competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico han habido en el desarrollo de nuestra jurisprudencia patria.

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto que la Sala Constitucional, mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, visto que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00240-2010, de fecha tres (03) de junio del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente caso le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y NOTIFICAR de la presente remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000269