Sala Plena

sala especial segunda

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000270

 

I

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio identificado con alfanumérico PH02OFO2010000514 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de ilegalidad, contra la Providencia Administrativa número 00298-2009, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa. Dicho recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de ilegalidad, fue interpuesto por la abogada Lawrence Miquilena Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 36.431, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Inés Conde, titular de la cédula de identidad número 12.062.054.

 

La remisión del expediente se efectuó en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

El cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

II

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de ilegalidad, interpuesto por la abogada Lawrence Miquilena Núñez, identificada ut supra, contra la Providencia Administrativa, ya mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Daniel Antonio Vargas, titular de la cédula de identidad número 5.129.282, contra la empresa Seguridad Blanca Conde.

 

En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió el presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, al que se le asignó con alfanumérico KP02-N-2010-000063, a los fines legales consiguientes.

 

El dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo correspondiente, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, comisionando para ello al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación.

 

El tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, recibió el oficio número 573, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjunto al cual se remitió la comisión número 8445, con la notificación debidamente cumplida.

 

El veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, vista la comisión cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo oficio número 573, ordenó agregarlo al expediente.

 

El cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, visto el oficio número 00121-2010, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), adjunto al cual la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, ordenó agregarlos al expediente.

 

El catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante sentencia, se declaró incompetente y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, que corresponda por distribución.

 

El veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dejó constancia de que “…en esta misma fecha se remite el presenta (sic) asunto a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación laboral (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.

 

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el oficio número 2842-2010 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, adjunto al cual se remitió el presente caso al que se le asignó con alfanumérico PP01-R-2010-000188, a los fines de su distribución al tribunal correspondiente.

 

El once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el expediente identificado con alfanumérico PP01-R-2010-000188 y le dio entrada para su tramitación. En esa misma fecha, ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso.

 

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante sentencia, se declaró incompetente en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de ilegalidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, con base en el siguiente razonamiento:

 

“Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).”

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), declarándose incompetente y planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

“...es de superlativa importancia para quien decide traer a colación la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que deja asentado criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que:

(...Omissis...)

Del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal (sic) de manera diáfana se desprende que ciertamente los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tenemos competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo en materia de estabilidad, fallo que delimita tales competencias con ocasión a la entrada en vigencia de la ley que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).

Ahora bien, una vez que la Sala Constitucional dicto (sic) el referido fallo, debe señalase (sic) que conforme a las normas procesales venezolanas, la competencia se determina por la ley que se encuentre vigente para el momento de la interposición de la demanda, en este caso del Recurso de Nulidad, en tal sentido corresponderá a los Tribunales Laborales el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Siendo ello así, aquellos recursos de nulidad que se hayan interpuesto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán continuar siendo conocidos y decididos por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, pues ese era el criterio determinante de la competencia existente antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y antes de la decisión dictada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010.

(...Omissis...)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (…) forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD, por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, siendo el criterio imperante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ...”

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

En este sentido, es necesario precisar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

 

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) (caso: Manuel Jesús Diek Rosario), así lo sostuvo al afirmar que:

 

(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

 

En efecto, dicho artículo establece:

 

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que fue interpuesto el recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de ilegalidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

 

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

 

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

 

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

 

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico han habido en el desarrollo de nuestra jurisprudencia patria.

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto que la Sala Constitucional, mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, visto que el presente asunto versa sobre un recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de ilegalidad, contra la Providencia Administrativa número 00298-2009, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente caso le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare;

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y NOTIFICAR de la presente remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000270