EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000144

 

I

El seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico PH02OFO2010000337, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, adjunto al cual se remitió el expediente con nomenclatura PP01-S-2009-000632 -de ese Tribunal- contentivo de la demanda por pago de lo indebido, interpuesto por el abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.328.497, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 86.109, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” y por ende representante judicial de dicho Municipio conforme lo determina la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, representación que obra de Resolución número 014-02-2009, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), emanado del Alcalde del referido Municipio, contra el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 8.055.420.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos y a las ciudadanas: Jhannett María Madriz Sotillo; Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Malaquías Gil Rodríguez; Carmen Zuleta de Merchán; Arcadio Delgado Rosales; Juan José Mendoza Jover; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Trina Omaira Zurita; y, Oscar Jesús León Uzcátegui como nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el nueve (09) de ese mismo mes y año.

 

El cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

II

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), la Secretaría del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la demanda por pago de lo indebido, interpuesta por el abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, ya identificado, contra el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, identificado ut supra. En esa misma fecha, dicho Juzgado, mediante sentencia, se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia ante un Tribunal del trabajo que corresponda, previa distribución. Mediante oficio, también de ese mismo día, remitió el presente asunto.

 

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le dio entrada al presente caso.

 

El diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que dicho Juzgado no dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco notificó al Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

 

El veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitió el presente caso al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notifica al abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, ya identificado, sobre la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 8.054.034, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 20.745, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el número 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitando la regulación de competencia.

 

El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el presente caso al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada, ya que, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal asunto le corresponde resolverlo ese Tribunal Superior.

 

El quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente.

 

El quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia, se declaró incompetente, por no ser Juzgado Superior jerárquico.

 

El veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el presente caso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente.

 

El veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia, se declaró competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora y declaró competente para conocer y decidir la demanda por pago de lo indebido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal Laboral declarado competente. Finalmente declaró sin lugar la regulación de competencia formulada por la parte actora.

 

El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el presente caso al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

El veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le dio entrada al expediente y ordenó remitirlo al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que el tribunal de alzada no notificó al Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

 

El catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa emitió boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

 

El trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare recibió nuevamente el expediente ordenando su remisión directamente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa señalando que es éste el que debe dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal sobre notificar al Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”.

 

El veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante sentencia, se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.

 

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer el recurso, en los siguientes términos:

 

“Visto el anterior escrito suscrito por el Ciudadano Sindico (sic) procurador Municipal Abogado Pausides Briceño, donde señala de que por error involuntario se hizo un pago indebido o como señala el mismo ‘Un pago no debido’ al Ciudadano JULIO JOSE (sic) OSAL ESCALONA por concepto de relación Laboral que unió a este con la Municipalidad, fundamentándolo en lo dispuesto en el articulo 1.178 Código (sic) Civil vigente. Es por lo ante (sic) expuesto que este Tribunal declina su competencia por no ser materia de su conocimiento, considerando que dicho pago como manifiesta el solicitante proviene de un mal calculo (sic) de pago de prestaciones sociales producto de una relación laboral que existió según fallo judicial del 06 de Marzo (sic) del 2009 en la causa que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es por lo que DECLINA SU COMPETENCIA de conocer del presente Asunto al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa (Sede Guanare)…”

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), declarándose igualmente incompetente, con base en el siguiente razonamiento:

 

(…) en este caso la acción que se ventila en el presente juicio la parte demandante es un ente municipal que forma parte de la administración pública, por lo tanto es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción sino en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

 

(…Omissis…)

 

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia no tienen un Tribunal Superior común a ellos, remite el presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Observa la Sala que, como se señaló supra, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual, declaró sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

Contra dicho fallo, el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que en su sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), determinó: “…los montos recibidos por el trabajador por los conceptos reclamados y que suman un monto total de (…), es decir un monto superior, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por los conceptos reclamados.”. Finalmente, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

De manera que, como se desprende del fallo proferido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, al totalizar los conceptos calculados durante toda la relación de trabajo y compararlos con los montos recibidos por el trabajador, se constató que el trabajador recibió un monto superior al que le correspondía recibir. Razón por la cual, la representación de la Alcaldía del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” interpuso demanda por pago de lo indebido ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

A este respecto, se pronunció el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia, declarándose incompetente por la materia, considerando que, aun cuando ciertamente se realizó un pago indebido (o un pago no debido) al ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, ya identificado, y que dicho pago se realizó por error involuntario, fundamentándolo, el accionante, en lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil vigente; el referido pago, como manifiesta el solicitante, proviene de un mal cálculo de pago de prestaciones sociales producto de una relación laboral que unió al trabajador con la Alcaldía del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, por la cual corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento del presente caso, resultando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

En virtud de que el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como también omitió notificar al Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenó remitir el presente asunto de vuelta al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de realizar lo conducente.

 

Luego de la notificación que realizó el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, ya identificado, sobre la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” solicitó la regulación de competencia por considerar que el conocimiento del caso debe corresponder a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción laboral como lo señaló en su sentencia el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

A los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el presente asunto a su superior jerárquico, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se pronunció, indicando que no es el superior jerárquico del tribunal que ha pronunciado su fallo a quien le corresponde decidir sobre la regulación de competencia sino que dicho conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, en este caso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Una vez recibida la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare para conocer y decidir la demanda por pago de lo indebido y declaró sin lugar la regulación de competencia formulada por la parte actora.

 

Finalmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al cual le correspondió conocer de la presente demanda, se declaró a su vez incompetente por considerar que, al ser la parte demandante un ente municipal que forma parte de la administración pública, es obligante determinar que la presente acción se debe dilucidar en la jurisdicción Contencioso Administrativa y acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la regulación de competencia.

 

Al respecto cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

 

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o el territorio prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

 

De las normas citadas se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), publicada el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima, señaló:

 

“…Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

 

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por pago de lo indebido, interpuesta por el abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, contra el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA, ya identificado, siendo que en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, es decir, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el llamado por ley a decidirla.

 

El Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar el mencionado pronunciamiento.

 

Sin embargo, el último de los Tribunales mencionados, al ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, planteando un conflicto de competencia, subvirtió el orden procedimental, puesto que en este caso no se planteó un conflicto negativo entre Tribunales que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sino que lo decidido por el mencionado Juzgado Superior resultó en la confirmación de la declinatoria de competencia en el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien, como se señaló antes, está obligado a conocer y decidir la demanda por pago de lo indebido que corre en autos.

 

Con base a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que en el presente caso no existe conflicto de competencia que corresponda ser decidido por esta Sala, porque lo que se planteó fue una solicitud de regulación de competencia que ya fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien sentenció que el conocimiento de la presente causa correspondía al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que no existe conflicto de competencia. Así decide.

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA que deba ser decidido por esta Sala, sino que, en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia que fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en su sentencia resolvió que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripció n Judicial del Estado Portuguesa, así como al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a fin de que sustancie y decida el juicio que por pago de lo indebido interpuso el abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa” y por ende representante judicial de dicho Municipio contra el ciudadano JULIO JOSÉ OSAL ESCALONA.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000144