SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000188

 

Adjunto al oficio número 289-2012, de fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda “…por Reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 548 el Código Civil…” presentada por la ciudadana Massiel Victoria Marcano Barrera, titular de la cédula de identidad número 9.789.962, asistida por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.864, contra el ciudadano Gerardo Javier Ferrer Henríquez, titular de la cédula de identidad número 14.134.100.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre la regulación de competencia ejercida por la abogada Dexi Salas de Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.432, actuando en calidad de asistente del demandado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madríz Sotillo, quien la preside, Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la solicitud planteada en esta causa.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2011, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, la ciudadana Massiel Victoria Marcano Barrera, antes identificada, demandó “…por Reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 548 el Código Civil…” al ciudadano Gerardo Javier Ferrer Henríquez, antes identificado.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 6 de mayo de 2011, la representación judicial del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción o incompetencia del tribunal que viene conociendo la demanda.

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2012, el referido Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró competente para decidir la demanda ejercida.

El 2 de julio de 2011, la abogada Dexi Sálas de Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.432, actuando en representación del demandado, ejerció recurso de regulación de jurisdicción y competencia contra el fallo antes referido y por auto del 3 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a la Sala Plena para el pronunciamiento correspondiente:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de jurisdicción y competencia planteada en fecha 2 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (resaltado de la Sala).

 

 

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, la Sala Plena en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), se pronunció de la manera siguiente:

 

“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

(…)

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

 

El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes son los “…Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.

En concordancia con ese razonamiento, la Sala Plena en sentencia número 73, publicada el 9 de diciembre de 2010, declaró que “…cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008”.

Ahora bien, en el presente caso el expediente llegó a esta Sala Plena en virtud de la remisión efectuada el 3 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la argumentación siguiente:

 

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2012, por la profesional del derecho DEXI SALAS DE SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.432, actuando con el carácter de actas, en la cual solicita la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia; este Tribunal observa, que por cuanto no hubo una cuestión previa de falta de jurisdicción, mal puede esta Jurisdicente pronunciarse sobre algo que no se le ha pedido; ahora bien por cuanto la regulación de competencia fue opuesta en tiempo hábil, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes”.

 

Se observa que el referido Tribunal remitió las actuaciones a esta Sala sin argumentación suficiente, únicamente invocando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como fue señalado anteriormente, contempla que para que exista un conflicto de no conocer debe existir el pronunciamiento de dos (2) tribunales que nieguen su competencia, y en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la causa, así que, conforme a esas premisas, en el presente caso no está planteado un conflicto entre dos (2) tribunales, sino la decisión de un recurso de regulación de competencia ejercido por una de las partes en conflicto.

Por consiguiente, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución, siendo el órgano judicial superior en grado de jurisdicción al tribunal de municipio que remitió las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa. Así se declara.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena dejar pasar la actuación del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al interpretar erróneamente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en el texto adjetivo civil, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación interpuesta por la ciudadana Massiel Victoria Marcano Barrera, titular de la cédula de identidad número 9.789.962.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE decidir la solicitud de regulación al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Ponente

 

 

Los…/…

 

 

…/…Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000188

FRVT/