SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2013-000002

       

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número 167839-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Nelson Sansiverio Galarraga y Gisela Galarraga Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 43.797 y 70.975, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, cédula de identidad N° 12.059.398.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside,  Malaquias Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Nelson Sansiverio Galarraga y Gisela Galarraga Torres actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, antes identificada.

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso  Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mencionado recurso; declaró procedente la suspensión de efectos solicitados.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió el expediente contentivo de la presente causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer  del recurso contencioso administrativo al Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital.

No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, ordenó remitir  el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia número 00108 de fecha 25 de febrero de 2011, donde se estableció que“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N°955/10, la cual tenía paliación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala  en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…”.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a la Coordinación Judicial, para que sirva distribuir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 18 de septiembre del 2012, declaró su incompetencia para conocer del recurso ejercido, por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena, a los fines de resolver lo planteado.

 

 

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

 

En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento  del recurso contencioso administrativo en el Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital que correspondiera por distribución, con base en la siguiente motivación:


…Ahora bien, respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

…omissis…
Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Es por ello que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución; y así se decide”.

 

 

No obstante la anterior decisión, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

  “…Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual expone que en virtud  de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración de trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías de Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral. Posteriormente en sentencia número 00108, de fecha 25 de febrero de 2011, se estableció: “…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia número 43 del 16 de febrero de 2011…” ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conforme al fallo parcialmente transcrito observa que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías  del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado”

 

En fecha 18 de septiembre el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la demanda, por considerar que dicha  competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos planteó conflicto de no conocer, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena a los fines de resolver lo planteado, con base en los siguientes fundamentos:

 “…Con Base a lo antes expuesto resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto Conjuntamente Con Medida Cautelar Innominada fue interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto 2005, mediante la cual declina su competencia y ordena la remisión al Juzgado Superior(Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en fecha 19 de junio de 2012 se remite la presente causa a los Juzgados Superiores (Distribuidor) del Trabajo en aplicación de las Sentencias N° 00108 de fecha 25 de febrero de 2011 y la N° 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, las cuales declaran competentes a los Juzgados Laborales para conocer de los Recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a partir de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada  en fecha 22 de junio de 2010, siendo que dicho Recurso fue interpuesto y decidido antes de la entrada en vigencia de la Ley citada ut supra este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir dicho recurso en base a todos los planteamientos anteriormente descritos”.

 

       

 

III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y así se decide.

 

                                                         IV

                                     ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala  Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de junio de 2005.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectorías del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectorías del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs. Inspectorías del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectorías del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs. Inspectorías del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche Nava vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió:

 

 

 

“(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

 

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).

 

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:

“(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo(resaltado de la Sala y subrayado del original)

(…)”.

 

Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la acción intentada por los abogados Nelson Sansiverio Galarraga y Gisela Galarraga Torres, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,  que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas,  anteriormente identificada. Así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que es el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, intentado por los abogados Nelson Sansiverio Galarraga y Gisela Galarraga Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 43.797 Y 70.975, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 17 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Vicky Alejandra Martínez Vivas, anteriormente identificada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

                                              El Presidente-Ponente

 

 

 

FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA

 

 

                                               Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ             JHANNET MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

                                                                               La Secretaria,

 

 

                                                              OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2013-000002

FRVT/