SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2013-000088

       

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

 Adjunto al oficio N° J4-SME-191-2013 de fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Antonio Colmenares García y Dalia de Caires Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.248 y 71.876, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jorge Alirio Duran Rosales titular de la cedula de identidad, número. 9.227.60,  contra  la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 01 de febrero de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano anteriormente señalado.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el conocimiento del presente recurso de nulidad.

          En fecha 02 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside,  Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001, fue interpuesto recurso de nulidad por ante el extinto Juzgado Primero de Primera  Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Jorge Alirio Duran Rosales, antes identificado, asistido por los abogados Luis Antonio Colmenares García y Dalia de Caires Jiménez,  contra la Providencia Administrativa N° 18 de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. 

 El referido Juzgado, por auto de fecha 10 de julio de 2001, admitió el recurso de nulidad y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2001, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes,  el cual, en fecha 18 de octubre de 2001, lo recibió y se declaró competente.

En fecha 18 de octubre de 2001, el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la causa y  se avocó a su  conocimiento fijando un lapso de (10) días de despacho a partir de la ultima notificación de las partes para la reanudación de la causa y ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que realizara las respectivas notificaciones.

En fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el estado Táchira.

En fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior declina la competencia en la Corte Primera  lo Contencioso Administrativo.

La referida Corte, mediante sentencia del 19 de junio de 2003, asumió la competencia y procedió a la sustanciación del proceso.

En fecha 16 de marzo de 2006, la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida y declinó el conocimiento en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 15 de junio del 2006, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad y en consecuencia acuerda conceder un lapso de (10) días de despacho, a partir que conste en autos la última notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fijo un lapso de (3) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusar.

En fecha 21 de febrero del 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución.

En fecha 26 de marzo del 2013, fue recibido el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, el cual en fecha 02 de abril del 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, a los fines de resolver el conflicto.

 

 

 

 

 

 

      

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

 

(…) En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

 

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que ´La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan´, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 

(…)

 

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, y así se decide.

 

       En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la acción, planteó conflicto de no conocer, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena a los fines de resolver lo planteado, con base a los siguientes argumentos:

 

Si bien es cierto que la Sala Constitucional mediante la sentencia (…) determino que el conocimiento de estas pretensiones le corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; y es cierto que este juzgado pertenece a la categoría de primera instancia y tiene competencia en la materia relacionada, funcionalmente de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 tiene delimitadas sus atribuciones a la fase de sustanciación, mediación y ejecución; correspondiéndole a los tribunales de juicio la fase de juzgamiento.

(…)

Razón por la cual este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y      Ejecución concluye que no tiene competencia funcional para conocer de la acción que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, pues aquella dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”.

 

 

III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con la norma ante señalada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectorías del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectorías del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs. Inspectorías del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón Antonio Castillo Castillo vs. Inspectorías del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs. Inspectorías del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche Nava vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió:

“(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

 

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).

 

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:

 

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo(resaltado de la Sala y subrayado del original)…”

.

 

Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que corresponde la competencia para conocer de la acción intentada en fecha 13 de junio de 2001, ejercida por los abogados Antonio Colmenares García y Dalia de Caires Jiménez,  apoderados judiciales del ciudadano Jorge Alirio Duran Rosales, en contra de la Providencia Administrativa N° 18, de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (que corresponda por distribución).

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes desconocieron lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no solicitaron de oficio la regulación de competencia, lo que trajo como consecuencia que se generaran diversas decisiones referidas a la competencia que además de desconocer la norma adjetiva vigente, ocasionaron un retardo procesal injustificado para la administración de justicia, razón por la cual se les exhorta a aplicar las referidas normativas en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda previa distribución, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno(31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

  El Presidente-Ponente

 

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

                                                          

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2013-000088

FRVT/