SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2008-000079

 

            Adjunto al oficio N° 530-08 de fecha 10 de abril de 2008, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena copias certificadas de parte de las actuaciones que integran el expediente contentivo de la “demanda por pensión alimentaria” -ahora obligación de manutención- que, en fecha 09 de junio de 1987, intentó la ciudadana ROSA LINDA FERREIRA SALAS titular de la cédula de identidad N° 5.350.873, en representación de sus hijas ROALCY MICHEL y VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA contra el ciudadano ALCIADES ANTONIO NAVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.014.442.

           

            Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala decida el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

            En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de emitir la decisión correspondiente.

 

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución        N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 1987 ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas, asistida de abogado, intentó demanda por “pensión alimentaria”, a favor de sus hijas Roalcy Michel y Vanessa carolina Nava Ferreira, contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado.  

 

Por auto del día 09 de julio de 1987 el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer por distribución, ordenó la comparecencia de la parte accionada, a fin de que expusiera alegatos en relación con la reclamación intentada en su contra.

 

En fecha 02 de septiembre de 1987, mediante escrito presentado ante el referido Juzgado, el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado contestó la demanda.

 

Luego de sustanciado el proceso, por sentencia de fecha 31 de octubre de 1988, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la “reclamación alimentaria” presentada por la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas, contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado.

 

En fecha 21 de diciembre de 1988, el demandado apeló de la referida decisión, recurso que fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 27 de diciembre de 1988.

 

Consta en autos que el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de mérito en fecha 29 de marzo de 2000, declarando con lugar la reclamación alimentaria “…a favor de los (sic) menores NAVA FERREIRA…”, fijando la correspondiente pensión alimentaria y otras asignaciones.

 

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, el demandado apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa el 23 de enero del mismo año, que negó el pedimento por él formulado, en el sentido de dar por terminada la reclamación alimentaria declarada a favor de su hija Roalcy Michel Nava Ferreira, por haber alcanzado la mayoridad (diligencia de fecha 10 de enero de 2002 referida en sentencia de alzada dictada el 06 de octubre de 2003).

 

Por auto del día 21 de febrero de 2002, vista la supresión de los Juzgados de Menores, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, oyó la apelación en un solo efecto formulada por el demandado, ordenando remitir los autos a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de Apelaciones).

 

Vista la inhibición presentada por la Juez Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de Apelaciones), la Sala de Apelación Accidental de la referida Corte, mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2003, declaró con lugar la apelación formulada por el demandado, contra el auto de fecha 23 de enero de 2002, y extinguida “...la obligación de pensión de alimentos con respecto a la ciudadana ROALCY MICHELLE NAVA FERREIRA…”, ordenando mantener los montos decretados en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en un cincuenta por ciento (50%), para dar cumplimiento a la obligación de alimento contraída con Vanessa Carolina Nava Ferreira.

 

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano Antonio Nava Alvarado solicitó la extinción de la obligación alimentaria de Vanessa Carolina Nava Ferreira, alegando que, para esa fecha, la misma tenía “…19 años de edad…”.

 

Vista tal solicitud, el tribunal de la causa ordenó notificar a la ciudadana Vanessa Carolina Nava Ferreira, a fin de exponer lo que a bien tuviera en relación con tal pedimento, la cual, compareciendo asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, solicitó la extensión de “…la pensión alimentaria que recae sobre su padre el ciudadano ALCIDES NAVA…” (folio 77), según consta en fallo del 27 de junio de 2005 emanado del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1.

 

Así, en la oportunidad de decidir en relación con la extinción de la obligación alimentaria solicitada por el demandado y, simultáneamente, la extensión peticionada por la beneficiaria, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, en la ya referida decisión de fecha 27 de junio de 2005, únicamente declaró la “extinción del régimen de minoridad” de la ciudadana Vanessa Carolina Nava Ferreira y declinó la competencia para conocer las mencionadas peticiones, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció por distribución, también se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

            El 12 de diciembre de 2006, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la “demanda por pensión alimentaria” intentada por la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado, por los siguientes motivos:

 

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1527, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


…omissis…

 

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

…omissis…

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria…

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia, y planteó el conflicto negativo fundamentándose en lo siguiente:

 

Luego de analizar el motivo por el cual el Tribunal A quo se declara incompetente en razón de la materia, este Tribunal Observa:

 

En consideración al Principio de la Perpetuatio Juridictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

 

…omissis…

 

Bajo este mismo orden de ideas: “Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”. (Adriana Padilla Alfonso, Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002; página 167).

 

Al respecto: “En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil; página 22).

 

…omissis…

 

En virtud de salvaguardar la seguridad jurídica, evitar por consiguiente desaciertos en la presente regulación de competencia, y en aras de resguardar los derechos y garantías al debido proceso que consagra nuestra Constitución vigente, estima este Juzgador que en atención a las consideraciones que han llevado a determinar su incompetencia para conocer en la presente causa, es por lo que, es forzoso concluir, plantar (sic) un conflicto de competencia…

 

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala Plena en Sala Especial Segunda determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y, al respecto, se observa:

           

            El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:      

 

           Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

            Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

            El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la de protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde continuar conociendo de la demanda por obligación alimentaria -hoy obligación de manutención- que intentó la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

 

            El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala), recogiendo el principio que se conoce como perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual se establece, como principio general, que los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquélla que regía para el momento de la interposición de la demanda (Vid. sentencia de Sala Plena N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

 

Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala observa que la demanda por “reclamación de alimentos” -ahora obligación por manutención- intentada por la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado, se presentó el 09 de junio de 1987 y su trámite se llevó a cabo ante un Juez de Menores, según lo previsto en el artículo 57 de la entonces vigente Ley Tutelar de Menores, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.710 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980.

 

Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 1° de abril de 2000, correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 seguir conociendo la demanda; siendo este órgano jurisdiccional el que consideró que por cuanto la hija en común de las partes, ciudadana Vanessa Carolina Nava Ferreira, cumplió la mayoría de edad, conforme lo previsto en el artículo 18 del Código Civil, en consecuencia, cesaba -para ese caso- el fuero atrayente de la jurisdicción de protección de niños y adolescentes a favor de la jurisdicción civil, ordenando, en consecuencia, remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que éste se pronunciara sobre las solicitudes pendiente de decisión.

 

En este sentido, vista la función primordial de amparo y salvaguarda de los derechos y garantías de niños, niñas y adolecentes que cumplen los órganos que componen la ahora jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes (con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyo fundamento se encuentra dispuesto en los artículos 78 constitucional y 173 de la ley que rige la materia -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007-, considera esta Sala Especial Segunda pertinente destacar que la sentencia N° 02 de Sala Plena publicada el 15 de enero de 2008 (caso: Nancy Teresa Cedeño de López), dictada en un caso de similares circunstancias, estableció lo siguiente:

la Sala Constitucional mediante Sentencia número 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:

…omissis…

 

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

 

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

 

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo (sic) Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

 

…omissis…

 

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.

…omissis…

 

Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Sala Plena que en el caso de autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que motivaron la decisión en referencia, vale decir, un conflicto de competencia que surge con motivo de una demanda por obligación alimentaria, cuando quien viene siendo beneficiario de la misma cumple dieciocho (18) años de edad, pero puede ser extendida en atención a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual y atendiendo al carácter vinculante que reviste la misma, se acoge al criterio expresado…(resaltado de este fallo).

 

            El precitado criterio ha sido ratificado por la Sala Plena mediante su fallo       N° 149, publicado en fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Nelly Josefina Roa Lobo), en el cual se señaló que:

 

…se deja sentado que en materia de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) existe una norma especial y de aplicación preferente como lo es el artículo 177 parágrafo primero, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis,  en el sentido de que consagra un fuero especial respecto al Tribunal de Protección para conocer las demandas ejercidas por este concepto, no obstante, que su beneficiario hubiera alcanzado la mayoridad y sea menor de veinticinco (25) años, como en el presente caso.

 

Así, visto el criterio sentado por la Sala Constitucional y siendo que de autos se desprende que la fecha de nacimiento de la ciudadana Vanessa Carolina Nava Ferreira es el 31 de enero de 1986 (folio 37), se evidencia que para el momento en que se dicta la presente decisión no sobrepasa la edad de veinticinco (25) años, por lo cual, esta Sala concluye que el caso bajo análisis encuadra en el supuesto establecido jurisprudencialmente, resultando entonces competentes, para conocer el asunto concerniente a las solicitudes de extinción y extensión de la obligación alimentaria, respectivamente intentadas por el demandado y la beneficiaria, los órganos que componen la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Ello así, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para continuar conociendo de la acción por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) inicialmente intentada por la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas, a favor de sus hijas Roalcy Michel y Vanessa Carolina Nava Ferreira, contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado, corresponde específicamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal   Nº 1, al cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

            1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

2.- Que CORRESPONDE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, la competencia para continuar conociendo de la acción por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) inicialmente intentada por la ciudadana Rosa Linda Ferreira Salas, a favor de sus hijas Roalcy Michel y Vanessa Carolina Nava Ferreira, contra el ciudadano Alciades Antonio Nava Alvarado.

 

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes  de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.                       

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN        FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000079