SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000009

 

En fecha 16 de marzo de 2004, los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.469 y 68.166, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, titular de la cédula de identidad número 8.498.996, interpusieron  ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en funciones de distribuidor, acción reivindicatoria sobre una parcela de terreno, ubicada en el Mercado Municipal de Anaco, contra el MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Mediante decisión del 26 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación del Alcalde del Municipio Anaco, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; y asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Posteriormente, mediante decisión del 07 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró que no era competente para conocer de la solicitud planteada y declinó su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona.

El 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente, y en virtud del conflicto de competencia planteado, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004, los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, interpusieron la presente acción reivindicatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegaron que su representado “…es propietario y legítimo poseedor de una parcela de terreno, que mide 21 metros de frente por 40 metros de fondo, signada con el Nº 9, del plano correspondiente levantado al efecto, el cual reposa en la oficina de la Sindicatura Municipal del Distrito Anaco, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 8; SUR: Parcela Nº 10; ESTE: Parcela Nº 14; y OESTE: Terminar (sic) de Pasajeros; la cual adquirió al Concejo Municipal, Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, bajo el Nº. 29, Folio del 48 vto. Y 49 vto; Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, año 1973, anexamos Copia Certificada de Venta y Liberación de la misma, marcadas con las letras “B” y “C”, ubicada en el Mercado Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui. (resaltado y mayúsculas del original).

Indicaron, que desde el segundo semestre del año 1973, los Presidentes del Concejo Municipal de la época despojaron arbitrariamente al demandante de la parcela adquirida, y pusieron a funcionar allí un terminal de pasajeros y puestos para buhoneros, aun conociendo que su representado es el propietario legítimo de dicha parcela y que la misma ha sido invadida y ocupada por la Alcaldía. 

Sostuvieron, que las autoridades que han pasado por la Alcaldía del municipio Anaco no le han restituido la parcela antes descrita, por lo que la situación irregular de despojo está vigente. Agregaron, que esta invasión tiene aproximadamente treinta y un (31) años, sin contar con la autorización ni derecho alguno para detentarla, sin una explicación hasta la fecha, no obstante, haber girado comunicaciones al ciudadano Alcalde Jacinto Romero Luna.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), aproximadamente, equivalente a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00), que en su opinión era el valor del inmueble para la fecha de interposición de la demanda.

Afirmaron, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble Parcela Nº 9 anteriormente identificada, y solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada.

Por todo lo expuesto, los apoderados judiciales del solicitante requirieron de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, que se le restituya la parcela donde funciona el Mercado Municipal de Anaco del estado Anzoátegui, o que convenga en el pago del valor del inmueble.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2006, declaró que no era competente para conocer de la demanda planteada y declinó su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. En este sentido declaró:

“…en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo (sic) las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004 (sic), por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…).

 

(…)

por cuanto la presente causa se trata de un juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLLINO IUZZOLINO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la competencia de la acción propuesta corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. Atendiendo a los razonamientos expresados, y al monto en que se estimó la demanda, el cual es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), monto éste inferior a 10.000 U.T, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia del mismo en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,(…)”. (resaltado y mayúsculas del original).

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2007, se declaró igualmente incompetente, para conocer de la presente acción de reivindicación  y, por vía de consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante este Alto Tribunal, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer este asunto, se advierte de autos que la presente causa fue instaurada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, durante su tramitación fue sancionada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…).

En este sentido, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual ‘las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia’; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: ‘la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.’ De dicha disposición se interpreta, que aún siendo las leyes procesales de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no verificados todavía respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de Venezuela).(sic)    

Es así como el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental. En efecto, señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda  Hechas las consideraciones anteriores, en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante de la causa conforme a la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al momento de interponerse la demanda; en razón de lo cual resulta este tribunal incompetente para conocer en atención a la perpetuatio fori…”(Subrayado del original).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y uno contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

 

 IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La acción ejercida en el caso de autos tiene como pretensión la reivindicación de una parcela propiedad del solicitante GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, que se encuentra ocupada por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, y donde actualmente funciona el terminal de pasajeros y puestos para buhoneros, cuyo valor estima en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), aproximadamente, equivalente a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente, en aplicación del criterio contenido la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Empresa Importadora Cordi contra C.A Venezolana de Televisión), en relación con las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía.  

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, no asumió el conocimiento de la causa y planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción (16 de marzo de 2004), estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y fue durante su tramitación que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (20 de mayo de 2004), de manera que conforme al principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, quien debe conocer de la presente causa es aquel juez que era competente conforme a “…las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de presentación de la demanda (subrayado del original)

Al respecto se observa que, en efecto, conforme al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina perpetuatio fori, “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” (corchetes de la Sala),  en relación a la cual, ya la Sala Plena, en sentencia número 41 del 24de noviembre de 2004, ha sostenido lo siguiente:

 

 “Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.” (resaltado del original).

Siguiendo esta línea argumental se observa, que tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la presente acción fue interpuesta el día 16 de marzo de 2004, fecha en la cual estaba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia correspondía a los tribunales ordinarios conocer en primera instancia de las demandas que se interpusieran contra los municipios, de conformidad con lo previsto en su artículo 183, lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al señalar que “…resulta que al haberse ejercido una acción reivindicatoria contra una entidad municipal, el conocimiento de la presente causa está atribuido a la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…), el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta y, en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial…” (Sentencia número 988, dictada el 17 de julio de 2002 y publicada el día 18 de julio de 2002).

Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que la presente acción reivindicatoria se ejerció contra el municipio Anaco del estado Anzoátegui, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en virtud de la aplicación del principio de la perpetuatio fori, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los tribunales ordinarios, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conocer de la presente causa, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental.

         SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para conocer de la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado.

         Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la  Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                                                                                                              Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. AA10-L-2008-000009

FRVT