SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2008-000009
En
fecha 16 de marzo de 2004, los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
33.469 y 68.166, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, titular de la cédula de identidad número 8.498.996,
interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de
Mediante decisión
del 26 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Posteriormente,
mediante decisión del 07 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito, de
El 23 de abril de
2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004, los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLINO IUZZOLINO, interpusieron la presente acción reivindicatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegaron que su representado “…es propietario y
legítimo poseedor de una parcela de terreno, que mide 21 metros de frente por 40
metros de fondo, signada con el Nº 9, del plano correspondiente levantado al
efecto, el cual reposa en la oficina de
Indicaron, que desde el segundo semestre del año
1973, los Presidentes del Concejo Municipal de la época despojaron
arbitrariamente al demandante de la parcela adquirida, y pusieron a funcionar
allí un terminal de pasajeros y puestos para buhoneros, aun conociendo que su
representado es el propietario legítimo de dicha parcela y que la misma ha sido
invadida y ocupada por
Sostuvieron, que las autoridades que han pasado por
Estimaron la presente demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), aproximadamente, equivalente a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00), que en su opinión era el valor del inmueble para la fecha de interposición de la demanda.
Afirmaron, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble Parcela Nº 9 anteriormente identificada, y solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada.
Por todo lo expuesto, los apoderados judiciales del solicitante requirieron de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, que se le restituya la parcela donde funciona el Mercado Municipal de Anaco del estado Anzoátegui, o que convenga en el pago del valor del inmueble.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En el presente caso, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de
“…en fecha 2 de septiembre
de 2004, mediante ponencia conjunta
(…)
por cuanto la presente causa se
trata de un juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano GIUSEPPANTONIO VERZELLLINO IUZZOLINO, contra
El Tribunal Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo, de
“…a los fines
de determinar cuál es el tribunal competente para conocer este asunto, se
advierte de autos que la presente causa fue instaurada bajo la vigencia de
En este sentido, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual ‘las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia’; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: ‘la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.’ De dicha disposición se interpreta, que aún siendo las leyes procesales de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no verificados todavía respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de Venezuela).(sic)
Es así como el propio
ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental. En efecto,
señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el
cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en
cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en
ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento
de la presentación de la demanda Hechas las consideraciones
anteriores, en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta
variación de competencia del tribunal declinante de la causa conforme a la
interpretación de
III
COMPETENCIA DE
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala
Especial Segunda de
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las
Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre
tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de
fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso:
Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada
el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano),
Visto que en el presente caso se plantea un
conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos
ámbitos competenciales (uno civil y uno contencioso administrativo), y no
tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto,
esta Sala Especial Segunda de
IV
ANÁLISIS
DE
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de
Al respecto se observa que,
en efecto, conforme al principio contenido en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, denominado por la doctrina perpetuatio fori, “…[l]a jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’
En este mismo sentido,
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.” (resaltado del original).
Siguiendo esta línea argumental se observa, que
tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso
Administrativo de
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para conocer
del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
Dado, firmado y
sellado en el Salón de Despacho de
Los Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Presidente
de
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2008-000009
FRVT