Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia

Caracas, 4 al 6 de marzo de 1998


Segunda Sesión Plenaria

Vigencia, Promoción, Protección y Respeto de los Derechos Humanos

Sin identificar: Punto 22 de la Declaración de Guadalajara: Reafirmamos que es obligación del Estado de Derecho promover y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. A partir de nuestros propios esfuerzos y sobre la base de una cooperación internacional amplia no selectiva y no discriminatoria, estamos decididos a conformar un acervo iberoamericano en el ámbito de los derechos humanos, que consolide conducta de respeto, libertad y armonía en lo político, lo jurídico, lo económico y lo social.

Punto 7 de la Declaración de Guadalajara: Nos comprometemos a tomar en cuenta, los modelos de desarrollo propios de las poblaciones indígenas que se caracterizan por una concepción integral de las necesidades de la vida económica y cultural sin separar un área de la otra; a diseñar modalidades concretas de asistencia, reconociéndoles plenamente sus derechos de propiedad así como la protección de su patrimonio cultural e intelectual.

Muy bien señores Presidentes, con este antecedente y para tratar de hacer realidad las Declaraciones que se han leído, los invito a tomar la palabra, hacer sus exposiciones y realizar los debates que se consideren pertinentes.

El señor Vicepresidente tiene una Declaración escrita que la va a leer.

Señor Vicepresidente: Vigencia y promoción, protección y respeto. La temática de los derechos humanos es primordial en los modernos sistemas jurídicos y por mayor razones en los sistemas judiciales porque ellos pretender ser los primeros y postreros guardianes de dichos derechos.

El Estado de Derecho democrático tiene que sometérseles en razón de que le ocurren directamente la inminente dignidad de la persona humana y por lo tanto su lógica y ontológicamente anteriores y superiores a las Constituciones y a las Leyes.

Por otra parte, no hay democracia sin que los derechos humanos no solamente estén reconocidos en el sistema jurídico positivo, sino que también los ciudadanos dispongan de los medios o instrumentos prácticos de ejercitarlos.

La protección de esos derechos supone la expansión de una cultura cívica profundizada y arraigada en las instituciones y en la sociedad, especialmente en los medios, con amplio respeto por las diversidades culturales y las minorías sin dependencia de su naturaleza o extensión.

Bajo este punto de vista, los tribunales ejercitan un rol de los mas importantes en la defensa y protección de los derechos, libertades y garantías fundamentales de los ciudadanos y de los grupos sociales. Su acción, fruto de sus decisiones, es primordial para el desarrollo de la dicho cultura cívica.

La protección de los derechos humanos obedece a principios incuestionables que pueden nombrase en síntesis. El principio de la universalidad de los dignatarios y del contenido de los derechos, el principio de la igualdad de todos los ciudadanos; el principio de la no discriminación en razón de la nacionalidad, ascendencia, raza, sexo, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, estilo de vida y opiniones, grado de instrucción, situación económica, condición social.

El principio de la recesión de la acumulación de los instrumentos internacionales fundamentales, especialmente la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; el principio de la garantía, la creación de los medios o instrumentos legales prácticos para el ejercicio fiscal de los derechos, principalmente lo que se refiere a las naciones y procedimientos judiciales declarativos, ejecutivos y contrarios en lo que permanece el acceso a la justicia, a la información jurídica y judiciaria y a al apoyo y asistencia de abogados oficiosos sin encargos para los postulantes.

El principio de la libertad o la expansión, según sesiones de los derechos fundamentales serán discriminados en la Ley, bajo la previsión genérica en la Constitución sin que su ejercicio pueda de otro modo, imposibilitado, embarazado o limitado. El principio de la protección con respecto especialmente a los niños, a las mujeres, a los ancianos, a los enfermos físicos y mentales, a las víctimas de delitos o persecuciones y al principio del desarrollo con respecto, principalmente, a los pobres, desempleados y víctimas de la exclusión social. El principio de la integralidad, según el que competa al estado y al reconocimiento integral e independiente de los derechos de naturaleza, no solamente política y civil, sino que también en el de los altos valores económico, social y cultural, bajo un punto de vista de interdependencia e indivisibilidad.

El principio de la cualidad con respecto a las nuevas realidades de la sociedad postindustrial, según del que competa al estado y a las organizaciones no gubernamentales, la defensa de derechos, intereses colectivos o difusos, tal como es la protección del ambiente, calidad de la vida, la defensa de los consumidores, la preservación del patrimonio cultural y construido, etc.

A los tribunales pertenece reconocer el rol primordial de sus derechos con especial énfasis con respecto: 1. A los medios prácticos de desarrollo, especialmente en lo que se refiere al apoyo judicial y de las partes postulantes. 2. A la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos humanos; y 3. Una especial atención a la defensa de los derechos de las minorías.

La cooperación internacional tiene en esto un papel de grandísima importancia, por una parte, en lo que se refiere al intercambio de experiencias con respecto a la formación de los magistrados y funcionarios judiciales. Por otra parte, en lo concerniente al intercambio de la jurisprudencia.

Para la consecución de tales objetivos, esta Cumbre tiene una importancia decisiva, que es acentuada por las afinidades culturales de nuestros pueblos y por la proximidad de nuestro sistemas jurídicos.

En relación con la Constitución de mi país, reconoce, recibe directamente del derecho internacional lo relativo a los derechos humanos, especialmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos y aplica los instrumentos jurídicos comunitarios de la Unión Europea y del Consejo de Europa, la Corte Suprema de Justicia de Portugal mira con gran interés el establecimiento de un intercambio permanente con las Cortes Supremas miembros de la Cumbre y está lista a prestar su mejor colaboración. Muchas gracias.

José Antonio Andréu García, Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico: A las políticas o a los postulados de las políticas que se informan en el documento de trabajo, añadiría un criterio que ya discutimos en la primera sesión plenaria y es que para que el Poder Judicial pueda garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos de nuestros países, es un requisito imprescindible, esencial, que ese Poder Judicial sea libre e independiente, que tenga la libertad de conciencia, la libertad moral, la libertad intelectual para poderse enfrentar a los demás poderes públicos en la garantía de los derechos fundamentales consagrados en nuestras Constituciones. Muchas gracias.

Enrique Cancer Lallanne, España: Vengo por el Reino de España, no soy el Presidente del Tribunal Supremo sino simplemente un magistrado de la Sala Tercera y ante todo, quiero decir que en la fase anterior me he quedado sin intervenir por una doble razón: una, porque creía que no todo el mundo iba a tener algo que decir; y otra, porque todos han dicho tanto, que no me ha quedado nada por decir, aparte de que tampoco, como la vez pasada a mi colega de Portugal, nuestra posición no es igual que la del resto. Nosotros pertenecemos a ámbitos jurídicos y culturales que desde luego coinciden absolutamente con el suyo, pero mediatizados en la práctica por estar en Europa y por estar más pendientes de los problemas y necesidades respecto a la administración de justicia se plantean allí. Ojalá estuviéramos integrados en América y estuvieran más cerca y no lo están.

Por eso intervengo ahora porque aunque ya digo que no soy el Presidente y tampoco no quería intervenir en un tema tan general como antes, porque aunque tengo absoluta libertad para decir lo que quiera, no se me ha puesto ningún límite, tiene confianza en mi desde luego, pero tampoco quiero decir algo que él no diría, y esto también debo decirlo porque dentro de la Sala Tercera estoy en una sección que es del dicho fundamental, es decir, es un problema que conozco y me concierne.

La protección de los derechos fundamentales al que ha aludido la anterior intervención, en España está absolutamente garantizada porque la Constitución que se ha creado en el 78, es una Constitución de las que científicamente se llama "mixta", que contiene normas no sólo organizatorias y procedimentales de acción de Estado, sino también materiales en que indica cuáles son los postulados básicos del Estado y de los individuos en tal Estado, y dentro de ellos los derechos fundamentales. Tienen éstos una configuración no sólo como es lo que se deduce de su sentido, de ser derechos sujetivos que permiten necesidad, pretensiones y de tal modo que en España puede cualquier tribunal, o plantearse ante cualquier tribunal un conflicto con otro particular, sobre todo frente a los poderes públicos, invocando directamente la regulación que de la Constitución se hace de algunos derechos fundamentales, o a veces de Leyes que inmediatamente los desarrollan, sino que tienen además un carácter objetivo en el sentido de que son normales, tan básicas de la configuración total del Estado que obligan a todos los poderes, incluso al Legislativo; lo que se dice respecto de los derechos fundamentales puede determinar un recurso de inconstitucionalidad y dar por tierra con cualquier ley, norma con rango de ley que se oponga a lo que allí se dice, puede fundamentar, son derechos objetivos. Más aún, configuran la acción del Estado porque muchos tienen carácter triestacional e imponen obligaciones positivas al Estado o al Legislador.

Se trata de que no sean simplemente declaraciones formales como en el Siglo XIX que muchos derechos fundamentales, pero la gente preocupada sólo por subsistir pocos derechos podían aplicarse. Si se quiere, que el derecho se convierta en algo que pueda ser efectivo, sobre todo en derecho a la educación, en derecho a la sindicación; otros derechos, el Estado tiene que o se exige por la configuración y significación que tienen los derechos fundamentales, una acción positiva de darles efecto.

Pero a lo que hoy y a lo que estamos ahora, en el punto primero aquí se habla, dice, la primordialidad de las instancias, de que las instancias jurisdiccionales garanticen los derechos fundamentales, así es. En España la propia Constitución en el artículo 53, ante todo hay que distinguir que dentro de lo que se llaman derechos fundamentales, están regulados en los artículos 14, pues ya no lo son, creo que al 38, pero el artículo 14 es el de la igualdad ante la Ley. Nadie puede ser discriminado por razón de sexo, religión, raza, etc., por su condición social se dice en términos genéricos. Y luego empieza ya con lo que son derechos fundamentales que en todas las Constituciones debe ser común, el derecho a la vida el primero del artículo 15, la libertad de religión, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, la libre asociación.

Otros que se configuran como derechos, el derecho a la educación, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la tutela judicial que es importantísimo por la amplitud que se le da, tiene una configuración sobre todo penal de que nadie puede ser condenado sin conocer, ni siquiera llevado ante el Juez sin que sepa desde el principio de qué se le acusa; se exige la presencia de un Juez, por supuesto eso excluye cualquier forma de cohesión. Se establece allí el Juez natural, y se le ha dado además por el propio Tribunal Constitucional, una amplitud que va mucho más de lo penal, una amplitud que incluso plantea problemas.

Pues bien, digo que en estos derechos, también en otros sistemas europeos también tienen configuración derechos fundamentales, la propiedad, el derecho a la familia, el derecho al trabajo y el resto. Pero en España los que se pueden configurar unos grupos entre los que no hay jerarquía, pero si hay diferencias en cuanto al modo de protección, porque esto de igualdad del artículo 14 hasta el artículo 29, que es el derecho de petición, que es un derecho un poco vacío pero también se configura como derechos fundamentales, esto son objetos de una protección especialísima, y los otros son objeto de protección pero de un modo mediato, es decir, a través de la Ley que los desarrolla. Leyes que tienen que respetarlos y que si los desconocen pueden motivar un recurso de inconstitucionalidad y determinar la invalidez de la Ley, que ha desconocido por completo esos derechos que no son objeto de protección especial.

Pero esos que son especialísimos, tan comunes, la libertad religiosa, la libertad de creencia, la libertad de información, el derecho a la vida, estos son objeto de una protección singularísima en España, incluso frente al Legislador. Se exige que sean desarrollados por una Ley Orgánica, que es una Ley de mayorías calificadas, y las Leyes que los, esta que inmediatamente los desarrolló. Las Leyes que los toca tangencialmente, las normas que los tocan tangencialmente han de ser forzosamente Leyes, o sea, se admite la intervención del Reglamento pero no como Reglamento independiente sino siempre dentro de unas pautas que le marque el Legislador al que se le impone en la Constitución que respete el contenido esencial del derecho. No puede hacer ninguna regulación que haga inidentificable el derecho, que no se pueda saber de qué está hablando o que ese derecho se pueda confundir con otro. Pero dejando aparte de vista garantías que son tantas, la garantía concreta y es lo que ahora interesa, está en el artículo 53 que dice " cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 que es el de la igualdad" y sección primera del capítulo segundo ante los tribunales son los que les he dicho y son privigeliadísimos que llegan hasta la tutela judicial efectiva hasta el juicio de petición, dice ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en principio de preferencia y sumariedad y en su caso a través del recurso de amparo constitucional. Fíjense ustedes que ya se habla de una doble garantía. Garantía judicial y garantía constitucional. Garantía judicial que se entita primero y que el propio tribunal constitucional ha sido interpretado como garantía primaria.

El juez natural de los derechos fundamentales es el juez, cualquier juez. El juez que para esos privigeliadísimos tienen ante sí un proceso especial de protección, estaba en la ley 62-78 de hoy. Y está aún hoy, es una ley en que tienen diferentes apartados, tiene una sección destinada a la protección civil, otra destinada a la protección contencioso administrativa y otra a la protección penal. La protección civil es simplemente en conflictos entre particulares en que según era algunos de esos hechos fundamentales que tenga proyección entre particulares que no todos lo son, porque la mayoría están dirigidos a garantizar al individuo a enfrentar al poder público puede acudir a un proceso civil que lo más resaltante es que es muy rápido. Hay una ley, una protección especial del derecho al honor, es decir entre particulares pueden salirse proteger el derecho al honor que es un derecho fundamental y entonces hay también un proceso fundamental. En material penal la protección se manifiesta en que en el código penal está específicamente previsto tanto en este del 95 como estaba en los anteriores ya desde la constitución, unos tipos delictivos que son delitos contra los derechos fundamentales reconocidos por la constitución y con dos divisiones, una delitos cometidos por los particulares, otra delito cometidos por los funcionarios públicos y tienen una particular agravación singular particularidad por los puntos que se tocan aquí el que está específicamente regulado y con duras penas la tortura y los malos tratos en los establecimientos penitenciarios.

Digo, la garantía contenciosa administrativa que es en la que yo trabajo y la que más conozco, se desarrollaba a través de la sección segunda. Procedimientos sumario y de urgencia es un procedimiento de tipo declarativo, de todos ustedes son técnicos cotizales en el sentido de que sigue la técnica normal de los declarativos. Es un proceso con tacto como todo el sistema español, que es al igual que sistema francés, un sistema de revisión frente decía esa ley, "los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo, la jurisprudencia completó, actos o disposiciones, es decir, incluso normas, sujetos a derecho administrativo eso sí problema primario que se planteó y que es un caballo de batalla por lo que he visto en todos los sistemas.

El acto político, cuándo el acto del poder ejecutivo está sujeto al derecho administrativo, cuando se administra y cuando se ejecuta política, punto difícil. La ley de reforma de la jurisdicción contenciosa administrativa que está ahora mismo en el parlamento y en trámites últimos trata de lograr que no quede ninguna zona del poder público exenta del posible control judicial, pero deja puntos vacíos porque dice: pero se podrá controlar? Los aspectos arreglados, aspecto de procedimiento, el aspecto de competencia y luego mirando más la ley se ve que aunque el juez en ejecución puede condenar la administración a que haga lo no hecho o lo mal hecho o que lo deshaga, pero no puede sustituirla en sustracción dispensionada. Dispensionalidad que es tanto como libertad y es lógico, también dice específicamente la ley se puede anular un reglamento pero no se puede decir que contenido debe tener el reglamento. Estaríamos reglamentando y ejecutando.

En definitiva y a lo que voy, y para no cansarles, porque no quiero tomar protagonismo que no me corresponde, porque se van a decir aquí todo tipo de cosas, lo que resalto del sistema judicial español es que la garantía primaria es la del juez, la garantía secundaria del tribunal constitucional. Es verdad que el tribunal constitucional se viene a convertir en una especie de instancia más respecto de lo que nosotros podamos decir, porque se ha hecho lo que se llama dilacinta alemana, es aunque frente a los actos del poder judicial también garantía ante el tribunal constitucional cuando se enumeran derechos fundamentales es decir, cuando un juez desconoce algunos de los derechos o garantías procesales aunque sea el tribunal supremo que se especifican directamente a la Constitución y dirigidas a los jueces puede también, se entiende que el juez ha vulnerado la Constitución si cuando un particular le impenetra la protección de derechos fundamentales que no son de esos relativos directamente a los jueces no concede la defensa, entonces se piensa que el juez al no conceder la tutela que se le pide por ejemplo respecto a una directa asociación o de una libertad de conciencia ha vulnerado el derecho fundamental y en definitiva se abre el acceso.

Problemas, esto me imagino que por lo que oído entre pasillos y lo que he hablado hay varios países hispanoamericanos que tienen tribunal constitucional también como tribunal de garantías que problema de coordinación, ha llegado el tribunal constitucional a decir que los jueces vulneran el derecho de tutela judicial efectiva cuando la interpretación de una ley ordinaria que no desarrolla un derecho fundamental no incide sobre él tangencialmente, actúa de un modo arbitrario, irracional o inasumible, cosa que parece que tiene su lógica si se piensa linealmente, puesto que una resolución judicial absolutamente irracional, absolutamente inasumible, es inmotivada y efectivamente la falta de motivación vulnera el derecho judicial. Pero, esas son grandes palabras, normalmente es irracional según lo racional que sea el que lo contempla, y puede ser que a veces nosotros notamos decir, bueno y quién garantiza que es racional o que dice el constitucional que es racional. En definitiva planteaba un problema.

En definitiva y por lo que digo en la nueva Ley de Jurisdicción Administrativa y a la propia Ley General de Jurisdicción Administrativa es lo que era una ley especial lo ha metido en lo Contencioso, lo ha metido dentro y un proceso especial de los pocos que regula esta ley, es el proceso de protección de los derechos fundamentales. Yo sobre esto tengo un trabajo y lo he estudiado. Obedece a los mismos principios de esa Ley 62-78, es una Ley que respecto al proceso ordinario tiene brevedad de plazo, agilización de trámites, concreción del objeto, se exige que lo que se configure sea una acción fundada en la vulneración de uno de esos hechos fundamentales dotados de protección especial. Pero se ha querido, para evitar conflictos de cuándo, porque no se admitía antes que a través de ese proceso especial se invocaran vulneraciones de legislación ordinaria, para evitar conflictos de que a veces la legislación ordinaria hay que tenerla en cuenta. Para conocer de estos procesos, se dice que también se puede invocar legislación ordinaria, cuando en definitiva la invocación de la legislación ordinaria demuestre que a su vez se ha cometido una vulneración de derecho fundamental. No les canso más porque sé que lo que dijera lo voy a oír. Muchas gracias.

Jorge Subero, Presidente Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana: Yo creo que el aspecto relativo a los derechos humanos, ha dejado de ser un anhelo de nuestros países y se ha convertido en una realidad, por lo menos su reconocimiento y muestra de ello lo tenemos en las diferentes declaraciones que los presidentes iberoamericanos han formulado. Sin embargo, este punto tiene un carácter declarativo en razón de que todos reconocemos la existencia de esos derechos en los respectivos países.

Sin embargo, yo estoy viendo que en las acciones a tomar, de manera fundamental todas tienen por finalidad una mayor difusión de los instrumentos jurídicos relativos a los derechos humanos y eso es muy importante.

Yo creo que de esta Cumbre deben de salir puntos concretos, resultados eficientes, que no nos quedemos pura y simplemente con una declaración de principios y ya, por eso es que yo quiero sugerirles la conveniencia de la creación de una Secretaría Ejecutiva de esta Cumbre, con la finalidad de que se encargue de recopilar todos los datos relativos a los derechos humanos, como son los instrumentos internacionales y las leyes y la jurisprudencia de cada país, y que esa Secretaría Ejecutiva se encargue posteriormente de su difusión a todos los países miembros de la Cumbre, para evitar que se dispersen las informaciones y que tengamos que entre los 19 tener un intercambio de correspondencia, que es posible que no sea el más eficiente.

Dentro de esa idea de la creación de una Secretaría Ejecutiva, con la finalidad de tener un organismo rector de la difusión de las informaciones, yo creo que debemos ir pensando ya en la posibilidad de insertarnos en la tecnología, en el modernismo y crear una gran base de datos que pudiera tener sede en esta misma Corte Suprema, con la finalidad de que a través de un servidor de datos, podamos accesar cada uno de los países miembros a esa base de datos, en una primera etapa en lo relativo a los instrumentos jurídicos de derechos humanos. Todos los días se están creando, se está pensando nuevos derechos humanos, y es evidentemente que si bien podríamos utilizar esa expresión, los derechos humanos pues se encuentran en franca expansión y es evidente también, que no todos los derechos humanos, son susceptibles de ejecución judicial.

Es clásica la división tradicional de los derechos civiles, los políticos, luego los económicos, los sociales, los culturales, quienes hablan de tercera generación, quinta, sexta ahora los relacionados con el patrimonio biológico de cada uno, toda la revolución genética está generando toda una nueva gama de derechos humanos, algunos de los cuales pueden ser susceptibles de una controversia judicial pero hay otros que definitivamente no.

De tal manera que yo siento que quizás el primer punto tenemos que concretarlo. En la experiencia nuestra, creo que es valiosa en ese sentido. Este tema se trató grandemente a raíz de la creación de un proceso contencioso-administrativo de protección a los derechos humanos, que se hizo en mi país en l991, la propuesta nuestra por cierto.

De tal manera que junto a los cuatro procesos contencioso-administrativos tradicionales, el de nulidad, el de plena jurisdicción, el de apreciación de validez y el de interpretación, se introdujo este quinto proceso contencioso-administrativo de protección a los derechos humanos, pero se agregó derechos humanos justiciables.

De tal manera que, cualquiera violaciones de la administración pública de derechos humanos susceptibles de ejecución judiciales, cabe la formalización de la demanda contencioso-administrativa. En este proceso no hay que agotar la vía gubernativa o la vía administrativa si se quiere, la interposición de la demanda suspende el acto -perdón- la admisión de la demanda suspende automáticamente el acto administrativo, que es el Procurador de las Administración, actúa en interés de la ley, no como defensor de la administración pública y se pueden establecer no sólo medidas de anulación sino de reparación del derecho y de sustitución de la disposición anulada por una nueva decretada por el tribunal contencioso-administrativo que en el caso nuestro es una sala de la Corte Suprema.

De manera tal que yo me manifiesto ciertamente de acuerdo con la orientación de estas políticas que aquí se nos adelanta, pero quiero matizarlo un poco porque hay muchos derechos humanos y hay muchos que no son susceptibles de actuación de los jueces. Yo no creo que pueda acudirse a un tribunal paras pedirnos a nosotros que obliguemos, por ejemplo, a que a alguien se le dé empleo o que se promuevas el desarrollo económico, todos estos son derechos humanos, obviamente no son susceptibles de ejecución judicial.

Así que quizás podemos matizar eso. Muchas gracias.

No se identifica: Yo quisiera concretar mi intervención en desarrollar un principio que a veces olvidamos. Todas nuestras Constituciones están estructuradas para dar fundamentalmente dos tipos de temática. Uno, la organización política que ese Estado se da en la Constitución que obedece a las características de cada uno de nuestros países y otro, el reconocimiento o la consagración de derechos y garantías vinculados con los ciudadanos de ese país.

De alguna manera esa organización política es paras servir a que el desarrollo de esos derechos consagrados en la Constitución operen y sean realidad. Por eso es que cada vez que en nuestras Constituciones se habla de que el Estado garantizará el estado hará tal o cual cosa en función de los derechos humanos propenderá al desarrollo económico, propenderá la igualdad, etc., ese estado está, de alguna manera, haciendo énfasis en que la organización política que constituye ese estado, está igualmente obligado, en cada uno de sus niveles y en cada una de sus instancias, a buscar que esos derechos se realicen.

Si a eso agregamos los Tratados que nos dan las pautas, muchas veces repetidas de nuestras propias Constituciones y muchas veces no, de reconocimiento de derechos y garantías, y que en muchos de nuestros países están incorporados al derecho interno, muchos de los énfasis que se hace en las políticas y más en las acciones busca, precisamente, con esa área de difusión que nuestros magistrados, que nuestros jueces entiendan que además del régimen constitucional que tiene, tiene incorporado vía de esos tratados, otro cúmulo de derechos fundamentales.

Pero esta pequeña explicación busca, de alguna manera, yo diría, atendiendo a la consideración que ha hecho el Magistrado Hoyos, ver si es factible que en el punto 1 de las políticas, nosotros pudiéramos, independientemente de la matización que él está planteando, buscar y en eso creo que la intervención del Magistrado de la Suprema Corte de España es bien importante, buscar si no una diferenciación, sí algún énfasis en lo que podríamos llamar las garantías procesales. Yo creo que es bien importante, en la línea de buscar una matización y en la de asumir un compromiso como Corte Suprema para buscar esta vía, hacer un énfasis en añadir a ese primer punto, la necesidad en que el Poder Judicial respete o responda o cumpla, con aquellas garantías procesales que, en definitiva, son derechos de los ciudadanos. Estamos hablando, por ejemplo, del juez natural, del debido proceso y que muchas veces crea invocaciones de los ciudadanos hacia los tribunales y los tribunales nos sentimos, de alguna manera, exógenos a esa solicitud y resulta que somos nosotros los que estamos obligados a operar que esas garantías procesales que son derechos del ciudadano pero son cargas u obligaciones que como Poder Judicial tenemos. Entonces, yo quisiera proponer concretamente en el punto 1 que desarrolláramos para los jueces, ese compromiso de cumplir, de buscar el cumplimiento de esas garantías procesales como el debido proceso o la caracterización del juez natural como tal.

José Fernando Ramírez Gómez, Colombia: Desafortunadamente, mi intervención parte de una experiencia acumulada en el conflicto diario que vive nuestro país, pero creo que eso sirve para una mesa de trabajo como la nuestra, para llegar a algunas conclusiones. Por eso, inicialmente voy a mostrar rápidamente cuál es el panorama normativo de los derechos humanos en Colombia.

En Colombia, mediante la ley 64 de 1968 se aprueba la Declaración de San Francisco, de 1945, sobre Declaración Universal de los Derechos Humanos y los pactos internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966. En el año 91 se expide la nueva Constitución y se le confiere fuerza efectiva a las normas internacionales que reconocen los derechos humanos por cuanto uno de los artículos de la Constitución señala que los Tratados sobre Derechos Humanos prevalecen en el orden interno y además, se establece como pauta de interpretación del ordenamiento jurídico en general, esos tratados de derecho internacional.

¿Qué organismos se ocupan de la defensa de los derechos humanos? La Fiscalía tiene un grupo de fiscales dedicados específicamente a la investigación de los delitos que atentan contra los derechos fundamentales, los derechos humanos; la Procuraduría tiene una Procuraduría para la defensa de los derechos humanos, existe la Defensoría del pueblo y además como instrumento de protección de esos derechos humanos, tenemos la acción de tutela, tenemos las acciones populares, tenemos las acciones de cumplimiento y además pues las acciones penales punitivas de la violación de esos derechos humanos.

Ese panorama normativo podría llevarnos a concluir, que está garantizado, que está protegido, que está amparado el derecho humano; pero tal vez ustedes lo conozcan por los informes internacionales de las entidades internacionales donde hay crisis en los derechos humanos, porque diariamente se están vulnerando, desafortunadamente decía, tiene que reconocerlos es Colombia, debido al grave conflicto interno de violencia que se vive. Los factores de violencia son múltiples, y entonces esos factores de violencia diariamente están vulnerando los derechos humanos.

De manera que a mi me parece muy bien logradas, por lo concretas, las políticas y las acciones que en este documento se proponen. Pero yo quisiera recoger dos intervenciones anteriores que son las de los señores Presidentes de Puerto Rico y República Dominicana, en primer lugar, y en segundo lugar, las intervenciones del representante de España y de los señores Presidentes de Panamá y la señora Presidenta de Venezuela, porque yo creo que en eso está lo que nosotros debemos realizar en pro de los derechos humanos. En esa radiografía desafortunada que podía presentar yo como violatoria de los derechos humanos en Colombia, donde si puedo decir que no hay vulneración de los derechos humanos es en la actividad judicial, porque allí los Jueces respetan esas garantías fundamentales de los procesados, el derecho de defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes en el mismo proceso. De manera que yo creo que cuando nosotros asumamos una pedagogía entre los Jueces, pero una pedagogía que trascienda a los Jueces, que trascienda a la ciudadanía para formar en ella la cultura de defensa de los derechos humanos, la cultural de los derechos humanos; es que yo creo que eso es una cultura y una cultura que se tiene que hacer con mayor intensidad en países como los nuestros, donde el conflicto social hace parte de la vida diaria.

De manera que nosotros, yo pienso que las tareas que debemos cumplir es, en primer lugar, una labor pedagógica pero que no se quede al interior de la rama, sino que trascienda a la sociedad civil, en primer lugar; y en segundo lugar, pienso yo que debemos comprometernos a denunciar la violación de los derechos humanos cada vez que nosotros encontremos que por parte de otras autoridades o entidades de derecho privado se están vulnerando los derechos humanos. Con esas tareas, sumadas a la base de datos que decía el señor Presidente de República Dominicana, al intercambio de jurisprudencia, al intercambio de todas las tareas y las labores y las producciones intelectuales que se hagan para propiciar la divulgación de esta cultura, yo creo que hemos tomado un buen camino y podemos tener éxito. Muchas gracias.

Sin identificar: Señor Presidente, eminentes colegas, yo no tengo dudas en afirmar que el poder judicial es la mayor garantía de los derechos humanos. Está claro que el poder judicial que asume esta posición, de la mayor garantía de los derechos humanos solo puede ser un poder judicial independiente que trabaje en un estado donde exista libertad.

Es que la afirmación en el sentido de que el poder judicial es la mayor garantía de los derechos humanos se basa en una premisa mayor. Las declaraciones de derechos, las primeras declaraciones de derechos que surgen en la segunda mitad del siglo dieciocho, casualmente como el aparecimiento de la idea de constitución - la primera declaración de los derechos humanos es la declaración del Estado de Virginia en 1776- no ganó la relevancia que tuvo la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, de la revolución francesa. Prácticamente contemporáneas, separadas por un poco mas de diez años la declaración de los derechos humanos de la declaración del Estado de Virginia.

Estas declaraciones surgen como forma de limitar el poder del Estado y esos derechos surgen, primero como derechos de resistencia, pero a partir de las primeras declaraciones los pueblos notaron que no bastan las declaraciones, que no bastan los derechos declarados, sino que es necesario que se piense en garantizarlos, e por lo tanto es necesario que se piense, al lado de las declaraciones del derecho, en las declaraciones de las garantías. Sabemos que los derechos que emanan de las primeras declaraciones son aquellos derechos de primera generación, sin embargo se siguen y, son de nuestro siglo, del siglo veinte, las declaraciones de derechos sociales, tan importantes como las primeras declaraciones, así, es decir los derechos de segunda generación, derechos sociales. Hoy felizmente ya hablamos de los derechos de tercera generación, de los intereses colectivos, ya hablamos de los intereses difusos, tanto en el plano interno, como en el plano internacional y, en el momento en que se habla de globalización la comprensión de esos intereses difusos en el campo internacional es muy importante.

Estas declaraciones, esos derechos todos de primera generación, segunda generación, tercera generación, no tendrían el menor sentido si no hablásemos en las garantías. Sentí agrado de la observación hecha por el eminente colega cuando el hablo en inflación de derechos humanos, así, nosotros tenemos, pasamos, vivimos una verdadera inflación de derechos humanos. Esto es bueno, la constitución de mi país, la constitución del Brasil de 1988, completa este año diez años, es la constitución que marcó la re-democratización brasilera, la constitución del Brasil establece como cláusula pétrea ó limitación material al poder constituyente derivado, por lo tanto al poder de enmienda, establece que los derechos y garantías individuales fundamentales limitan la acción del poder constituyente derivado, los funcionarios europeos prefieren hablar en limitaciones constitucionales, limitaciones materiales al poder constituyente. Nosotros hemos utilizado esta metáfora en el Brasil, Cláusula Fundamental, que no es de mi gusto personal.

Entonces, como pueden observar, son de limitación constitucional al poder de enmienda los derechos y garantías individuales. La Constitución de Brasil presenta tres vertientes de Derechos Fundamentales: los derechos escritos, derechos de resistencia, derechos individuales, derechos de primera generación, derechos de segunda generación, derechos sociales, que se esparcen por la Constitución y, también una segunda vertiente, aquellos que son consecuencia, dice la Constitución de Brasil, de la práctica del régimen democrático y también de la aplicación de los derechos explícitos. Y una tercera vertiente, la que proviene de los tratados internacionales.

La función del Brasil le da significado de Derecho Individual, Derecho Humano protegido por la Constitución, esos que son consecuencia de los tratados internacionales, como por ejemplo, ese importante Tratado de San José de Costa Rica con respecto a los Derechos Humanos. Pues bien, el constituyente brasileño se ve de cierta forma resado, el Supremo Tribunal Federal ha sido llamado a arbitrar lo que denominaríamos de auténticos conflictos, quiere decir que la función del Brasil asegura dos controles de funcionalidad, el difuso y el concentrado. El concentrado de los moldes de los tribunales funcional español, el tribunal funcional portugués, alemán, italiano y el difuso, a partir de lo que surgió en el famoso Melbowry vs. Merson case de 1803, que fue consecuencia del genio del juez John Marshall. Pues bien, y razón de esto porque también es una Corte Constitucional dentro de los moldes, del modelo europeo, es convocado el Supremo Tribunal a arbitrar estos conflictos de poderes, o sea, poder legislativo, poder ejecutivo y también aquellos conflictos que son consecuencia del propio proceso legislativo, poder constituyente derivado. El Supremo Tribunal Federal entendiendo la concurrencia de esa inflación de derechos humanos, llegó a clasificar, a decir que hay derechos humanos y derechos humanos. Aquellos derechos que de verdad protegen el ser humano, aquellos derechos que de verdad se incorporan y caracterizan esos intereses difusos, aquellos que protegen la persona humana de forma directa y hasta indirecta como los derechos al medio ambiente, son derechos humanos que constituyen cláusulas fundamentales y por lo tanto intangibles a la mano del poder constituyente derivado, instituido o de enmiendo constitucional.

Llego al punto en que pediría una atención mayor a mis eminentes colegas. En el punto en que afirmo que depende de nosotros, depende del poder judicial asegurar esos derechos, hacer con que esos derechos sean eficaces, sean efectivamente eficaces. Temprano entendieron los pueblos que la mayor de las garantías de derechos individuales, de derechos fundamentales es el poder judicial. Hay pueblos que se preocupan menos con garantías, con el perdón, con declaraciones, como por ejemplo los ingleses, los americanos y fortalecen su poder judicial. Nosotros latinos, lo reconozco, nosotros somos más metafísicos, preferimos las declaraciones hasta exageradas, pero es necesario comprender, que es en un Poder Judicial fuerte, independiente. Es en un Poder con medidas judiciales firmes que se realizan los derechos fundamentales. A Jurisdicción Constitucional con sus dos aspectos: Control de Constitucionalidad y la Jurisdicción Constitucional de las Libertades por Mauro Capelete.

Yo creo que nosotros jueces de Cortes Supremas deberíamos luchar por esta Jurisdicción Constitucional de las Libertades. Luchar por ejemplo por el fortalecimiento de esa garantía constitucional criminal en la Constitución de Brasil, yo creo en la Constitución de la mayoría de los países latinoamericanos que es el Instituto del Habeas Corpos. Luchar por el Mandato de Seguridad que tiene su antecedente en los pueblos de idioma español, americanos y mismo de España en el juicio de amparo.

En Brasil nosotros tenemos en Mandato de Seguridad Individual que protege el derecho, y el Mandato de Seguridad Colectivo, que protege la ley de derechos subjetivos y también intereses difusos.

Creo que ese Instituto que el constituyente brasileño de 88 ha imaginado y positivó el Habeas Fecha, debería ser objeto de nuestras conversas. ¿Qué es el Habeas Fecha? Es el derecho que tiene cualquier individuo, ciudadano, de exigir del Poder Público que informe que tiene él, a respeto de él ciudadano inscrito en sus registros.

¿Cuántas injusticia se practican en la existencia de esos órganos de información, que colectan informaciones confidenciales a respeto de los individuos?. El individuo debe tener el derecho de tomar conocimiento de esas informaciones y de retificarlas judicialmente si es el caso.

La acción popular es otro instrumento magnífico de la jurisdicción constitucional de las libertades, en el Brasil protegiendo hoy también la moralidad administrativa. Las acciones públicas civiles protegiendo los derechos de esos interés difusos decorrientes de medio ambiente. Y quiero acrecentar que esas acciones dándoles al Ministerio Público legitimidad para juizarlas para llevar a foros, ha se traducido en una experiencia muy grata en el Derecho Brasileño.

Finalmente mis señores termino con la frase que he utilizado en el inicio de mis palabras: " -no hay derechos humanos y no hay derechos fundamentales, si Legislador y Jueces no entenderán que cabe al Poder Judicial, que es del Poder Judicial, que es el Poder Judicial la garantía mayor de esos derechos. Muchas Gracias".

No se identifica: Gracias señor Presidente, con los documentos que tenemos y con los estamos trabajando, leía yo en la Declaración de Guadalajara, punto 22, hablaba de los derechos humanos y de las garantías fundamentales y después finalizaba el párrafo "la necesidad imprescindible de garantizar también los derechos sociales, económicos y el respeto a la diversidad cultural".

En el punto 9 de la Declaración de Margarita, hubo una precisión todavía mayor cuando establece reiterativamente la obligación de los estados de promover y proteger todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, incluyendo el derecho al desarrollo, que son interdependientes y interrelacionados y cuya universalidad es incuestionable.

En mi opinión muy personal, ante una tendencia que ha existido en politizar y parcializar los derechos humanos llevándolos simplemente a la concepción de determinados aspectos de los derechos humanos y olvidándose en forma absoluta de todos los demás, el derecho a la vida, el derecho al trabajo, el derecho a la educación, el derecho a la salud y por ahí sucesivamente, y que pienso que en las Constituciones políticas de nuestros respectivos países están establecidos y están pormenorizados, a mí me parecía también indispensable que cuando nosotros, en las políticas, en la número 1 hablábamos de la protección de los derechos humanos, dicho así, no abarcaba el universo de estos derechos que son importantes cada uno y en su totalidad. Por tanto, me parece a mí, soy de la opinión de que cuando se hable aquí de derechos humanos, debe hablarse en la misma forma, en los mismos términos que en la Declaración de Margarita, que es un ejemplo de concepción universal de los derechos humanos.

No se puede esto parcializar y mucho menos politizar. Tiene que ser una cosa propia de la naturaleza del ser humano que hay que preservarla y creo que como hablaba la señora Presidenta, de Venezuela, evidentemente que aquí hay que materializarlo a través de legislaciones complementarias, de garantías procesales para que nosotros, Tribunales Supremos, podamos actuar en la protección y en la garantía de esos derechos humanos. Lo demás se convierte en meras declaraciones, en meras cuestiones declarativas sin aplicación práctica, a pesar de todas nuestras buenas intenciones.

Considero, entonces, que debe precisarse el punto 1 en este aspecto de mencionar estos derechos que se consignan aquí en la Declaración Margarita, tal cual se expresan en ella, hacer énfasis como aquí se hace, en su interdependencia e interrelación y en su universalidad que como aquí se plantea, resulta incuestionable, de modo tal que esto se vea como un gran universo, como un gran total de cuestiones sobre las que hay que trabajar, sobre la que hay que establecer las legislaciones complementarias que sirvan de base jurídica a la garantía de esos derechos y que nosotros, entonces, estemos, a través de los instrumentos que sean necesarios, en la posición de poder aplicarlos y exigir su aplicación.

Esta es, concretamente, la cuestión que yo quería plantear respecto a esto y por supuesto, decirles que para mí el interés que han expuesto los colegas aquí, presidentes de Tribunales Supremos, respecto al enfoque de este problema y con el cual, evidentemente uno no puede estar en desacuerdo, tiene que estar plenamente de acuerdo y por eso pido esa precisión, que me parece que complementaría las demás cuestiones que aquí se han planteado. Muchas gracias.

Hugo Dellien Barba, Bolivia: Gracias, señor Presidente. En primer lugar, debo manifestar que las políticas expresadas en este documento están plenamente de acuerdo con quien habla, pero en principio, tuve una gran duda cuando se hablaba o se mencionaba de los derechos humanos.

Alguien que me antecedió en la palabra, manifestó muy realmente, que la garantía de los derechos humanos depende de la independencia absoluta del Poder Judicial, que parece que fue el presidente de Puerto Rico.

El señor vicepresidente de la Excma. Corte Suprema del Brasil, manifestó con mucha propiedad también, que la única garantía de los derechos humanos es el Poder Judicial, pero yo creo que hay algo que tenemos que discriminar con mucha precisión. Los derechos humanos comprenden dos campos: el campo civil y el campo penal. El primero de ellos, estoy seguro de que no tiene ningún tipo de inconveniente, por lo menos el administrar justicia, el dar a cada cual lo que le corresponde en el campo civil, me parece que es una práctica de los diferentes derechos humanos que existen en favor de nosotros.

El problema se presenta en el campo penal. Los derechos humanos en el campo penal como bien lo manifestó el representante de la distinguida República de Colombia, y es ahí la dificultad y es ahí la problemática que creo que es la que tenemos o estamos queriendo enfocar. Pero fundamentalmente para que pueda existir una garantía absoluta, genérica en los dos campos, en el civil y en el penal, tienen que existir las garantías de los derechos humanos para los administradores de justicia, porque si no existe esa garantía mal puede existir un aplicación de las normas legales que por cierto las tenemos muy bien precisadas en nuestras diferentes Legislaciones.

Con esto quiero decir distinguidos colegas, de que para ejercitar las garantías de los derechos humanos en el campo penal, fundamentalmente, reitero, fundamentalmente es que vivamos en un estado de derecho. Si no existe un estado de derecho lógicamente no puede haber una garantía efectiva, real, de las normas constitucionales secundarias que puedan estar legisladas en nuestros países.

De esta forma, si nosotros podemos aplicar las Leyes con toda independencia, con toda idoneidad, si existe un verdadero estado de derecho efectivo, digo efectivo porque es necesario recalcarlo en ese sentido; puesto que las infracciones que pudieran haber al segundo concepto como dije, al penal, no vienen de parte del Poder Judicial, vienen de parte de otros organismos, generalmente el Ejecutivo.

Entonces, sobre lo que quiero hacer énfasis es, de que al existir un estado de derecho exista también la independencia absoluta del Poder Judicial, y sobre todo la garantía de los derechos humanos de administrar una verdadera justicia. Muchas gracias señor Presidente.

Sin identificar: Gracias señora Presidenta. Pienso que en el concepto de derechos humanos, tenemos que involucrar todo, como se han estado señalando en esta mesa, tanto los derechos civiles como los derechos penales, porque yo creo que en mi país mucho tiempo no se usaba esta terminología de hablar de los derechos humanos, por allá por el año 1965, 1968 un grupo de treinta abogados plantearon a la Corte Suprema una serie de problemas que todos guardaban relación con los derechos humanos, pero mirados exclusivamente desde el punto de vista penal, no obstante que nuestras Cartas Fundamentales prácticamente desde que naciéramos a la vida independiente, veían hablando de los derechos que la Constitución garantizaba a las personas, hasta llegar a la Constitución de 1981 que allí en su artículo 19 comienza, la Constitución asegura y allí marca veintiséis derechos a todos los habitantes de mi país. Y en el último de éstos, es categórico para impedir que el legislador pueda dictar una norma que vulnere a aquellos derechos anteriores que están consagrados, el derecho a la vida, a la libertad, la propiedad, el ambiente sano, el derecho a asociación, etc. Todo eso lo asegura con el numeral final de esta, y esto es más, dentro de nuestro ordenamiento actual, tenemos el recurso de amparo, habeas corpus clásico y típico. Tenemos el recurso de amparo económico porque uno los derechos que la carta fundamental le asegura a los habitantes en Chile, el libre ejercicio en actividad económica y se dictó una ley que introdujo en nuestra legislación procesal un recurso de amparo económico con una tramitación rápida para facilitar el desarrollo de la economía.

Respecto a los demás derechos que no pueden ampararse por el camino del habeas corpus se estableció en la constitución política a partir de 1981, aún cuando ya estaba en una de las actas constitucionales del año 76 el recurso de protección y allí puede cualquiera que se sienta amenazado, perturbado o alterado en algunos de esos derechos que le reconoce el artículo 19, recurrir ante la corte de apelaciones correspondiente y la corte de apelaciones correspondiente puede una vez que lo solicita informe a la persona en contra de la cual se demanda de protección, puede incluso dejar sin efecto esa resolución. Si los interesados no logran ante la corte de apelación lo que pretendan pueden apelar ante la corte suprema y ésta podrá confirmar o revocar la resolución dictada por la corte de apelación respectiva.

El problema está en que nuestros recurso de protección tal vez vamos a tener que reglamentarlo un poco más, se ha transformado de una manera de evitar grandes juicios particularmente de orden de propiedad contra el derecho de propiedad, porque este es un recurso que se entiende que es expedito, más fácil de tramitar, etc. Pero la verdad es que a larga lo que se tramitan son verdaderos juicios ordinarios. Por ejemplo, en materia de caminos, de reinserción de terreno. Este es el campo en que se ha movido los derechos humanos pero en el concepto amplio que yo tengo dentro de Chile. Existe la tendencia a circunscribirlos al campo penal y quiero al terminar esto, señalando que tengo entendido que la Universidad de Chile y en la Universidad Pontificia Católica de Santiago se ha creado una cátedra precisamente para estudiar esta materia como cátedra sobre los derechos humanos, que también es impartida en el Institutos Superior de Ciencias Policiales de Carabineros del cual yo soy profesor y allí imparte esa cátedra nuestro jurista Don Máximo Pacheco que en Costa Rica lo deben conocer bastante. Muchas gracias.

Sin identificar: En consecuencia este punto está ligado a la independencia del poder judicial, a la forma como se nombran a los magistrados, a la preparación de los magistrados y es un punto en el cual todos tenemos que estar de acuerdo, el respeto a los derechos humanos y que todos los poderes judiciales de Iberoamérica tenemos que respetar. Muchas gracias Sr. Presidente.

Sin identificar: Muy bien, el tiempo se nos ha acabado y yo quisiera aprovechar los últimos dos minutos para decir simplemente lo siguiente. Considero definitivamente y estoy convencido de ello, que los derechos humanos o por lo menos los derechos humanos fundamentales son connaturales y consustanciales con el hombre y que subsecuentemente deben trascender los parámetros relativamente limitados de la legislaciones nacionales para entrar en el ámbito de los tratados y convenios internacionales. Porque es un imperativo categórico que exige la práctica cotidiana de los distintos jueces y magistrados encargados de velar por el cumplimiento de dichos derechos, repito, porque es un imperativo categórico precisar a nivel internacional cuál es el contenido exacto de la frase derechos humanos, cuáles son ellos y cómo se clasifican, cómo deben reclamarse o defenderse para que los países signatarios de los respectivos tratados tengan una sóla legislación clara y definida y se eviten, esto es lo grave por lo menos en el Ecuador sucede, lo que se llama superposición de planos de competencia porque hay recursos de amparo, hay defensoría del pueblo, hay tribunal constitucional, hay amparo penal, hay habeas corpus, etc. y a veces las competencias se sobreponen y traen problemas muy serios.

Por eso, mi aplauso y mi adhesión a la moción o proposición del Presidente de la República Dominicana en el sentido de la creación de una secretaría ejecutiva de la cumbre y el establecimiento de la respectiva pertinente base de datos. Con esto mis queridos colegas, se levanta por terminada esta segunda sesión plenaria.

tope


Regresar Actividades Finales