ANTEPROYECTO DE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ELECTORAL
Nota Explicativa
Exposición de Motivos
Anteproyecto


NOTA EXPLICATIVA
A continuación se presenta el texto del Anteproyecto de "Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral", elaborado bajo la coordinación del Vicepresidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Con esta iniciativa se da cumplimiento al principio de participación, que recoge la Constitución vigente, mediante el inicio de la fase de consulta oficiosa del referido texto, el cual pretende colmar el vacío legislativo existente en la materia.

Se invita a los diversos sectores de la sociedad: Universidades, Academias, Colegios Profesionales, organizaciones vinculadas con las áreas jurídicas y electoral, así como a todas las personas interesadas, a presentar sus observaciones y sugerencias con el fin de mejorar esta versión que se somete a su consideración. Las mismas pueden ser remitidas a la siguiente dirección electrónica: leyelectoral@tsj.gov.ve


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1
La entrada en vigencia de la Constitución de 1999 determinó una serie de modificaciones sustanciales en las instituciones fundamentales del Estado y aún de la propia sociedad. En ese sentido, uno de los cambios más trascendentales se refiere a la introducción de la noción de democracia participativa (artículos 5 y 6) como complemento del tradicional modelo representativo que hasta entonces venía caracterizando al sistema político venezolano. En desarrollo de esa nueva noción, el texto constitucional introduce mecanismos de democracia directa y otros medios de participación política, tanto en el Capítulo IV referente a los Derechos Políticos y al Referendo Popular como en todo su entramado normativo.

De allí que, independientemente de las posiciones doctrinarias o conceptuales que se aborden como tesis interpretativas de esos cambios, ellos también se reflejan en la instauración del "Poder Electoral" (Capítulo V, Título V de la Constitución), de lo que se desprende que los hasta ahora órganos electorales, en cuya cúspide se encontraba el Consejo Nacional Electoral, y a los cuales la doctrina los ubicaba como "órganos con autonomía funcional" o "Administración Acentralizada", pasan a formar parte de una nueva rama del Poder Público, con el mismo rango y nivel de los órganos del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Ciudadano (artículo 136), y con una serie de competencias adicionales a las que ostentaba la Administración Electoral bajo el ordenamiento constitucional vigente hasta 1999 (artículo 293).

Ese cambio también se refleja, sin duda, en la creación de novedosos y especializados mecanismos de control de las actuaciones de los órganos del "Poder Electoral". Es así que, adicionalmente a la función de control y supervisión de los procesos electorales que se atribuye al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del "Poder Electoral", se crea expresamente la Jurisdicción Contencioso Electoral, la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 de la Constitución, será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Con vista a ese mandato constitucional, la Sala Electoral, desde sus inicios, ha desarrollado una intensa labor jurisprudencial con miras a construir un cuerpo conceptual y doctrinario que permita el establecimiento de las bases teóricas de esa Jurisdicción Contencioso Electoral, toda vez que, tanto en la parte sustantiva como en la organizativa y procedimental, la materia en cuestión se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, texto legal que, al haber sido dictado con anterioridad a la vigente Ley Fundamental, inevitablemente no puede responder al actual modelo constitucional, así como tampoco a la nueva situación que, en lo que concierne a la materia electoral, ha venido gestándose en los últimos años.

Dado lo anterior, luce imperativo entonces que sean dictadas con la urgencia del caso las normas que vengan a desarrollar los postulados constitucionales en lo referente a la materia electoral de participación política , tanto en sus aspectos sustantivos como adjetivos. El primer asunto concierne regularlo mediante las Leyes atinentes a los órganos del Poder Electoral y a los procesos electorales. El segundo pretende ser colmado mediante las normas contenidas en el presente Anteproyecto, referido a la Jurisdicción Contencioso Electoral, en lo que concierne al control judicial.

Consciente está el proyectista de que la opción aquí planteada, referida a la elaboración de un proyecto autónomo regulador de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Electoral, no es la única, y no necesariamente la más idónea. Bien podría sostenerse que este aspecto debe estar contenido en un Capítulo, Título o Sección de las leyes sustantivas que habrán de dictarse. Así por ejemplo, la regulación del contencioso electoral podría ubicarse como el mecanismo de control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales, simultáneo o posterior a la regulación del control que en la materia habrá de ejercer el Consejo Nacional Electoral por expreso mandato constitucional (artículo 293, numeral 4 del texto fundamental).

Sin embargo, también está consciente el Proyectista que en las actuales circunstancias un esfuerzo legislativo de esa índole no está planteado. Y de ello da evidencia la reciente Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual, lejos de constituir un cuerpo orgánico normativo llamado a desarrollar las normas y principios constitucionales en la materia, se centra, además de regular lo concerniente a la conformación del Directorio del órgano rector del Poder Electoral, en una recopilación de normas atinentes a la creación de órganos con sus correspondientes atribuciones, en forma insuficiente y limitada. Entre tanto, queda por ser dictada, la regulación de los muy variados y diversos procesos electorales previstos en la Carta Fundamental, cuyo ámbito y naturaleza excede a los tradicionales comicios para cargos públicos representativos.

De allí que, aun faltando el soporte sustantivo, se ha optado por plasmar en un cuerpo normativo la regulación correspondiente al contencioso electoral, como mecanismo de control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales, así como de otros aspectos atinentes a la materia contencioso electoral, en un intento por llenar el actual vacío normativo existente en la materia. Para ello, se han partido de las bases establecidas por la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral, como insumo indispensable para elaborar el presente Anteproyecto, el cual tiene por objeto conformar un cuerpo sistemático de normas que trasciendan a la propia e inevitable casuística de los criterios doctrinales abordados en los fallos emitidos por ese órgano judicial.

Dicho lo anterior, desde el punto de vista de la técnica legislativa, se optó por elaborar un texto que se caracteriza por su concisión, contentivo de la regulación fundamental del contencioso electoral en sus aspectos específicos, remitiendo a la legislación procesal ordinaria en todo aquello que se consideró conveniente, en tanto no se requiera de una regulación adaptada a esta especial materia. Los aportes principales del proyecto son los siguientes:

1. Se establece un diáfano marco de competencias para los órganos de la Jurisdicción Contencioso Electoral, acorde con los postulados constitucionales. En ese sentido, además del tradicional objeto de conocimiento, que se limitaba a las impugnaciones de los procesos electorales de cargos de representación popular en los diversos niveles político-territoriales, se amplía el marco a los comicios de autoridades de órganos y entes que constituyan mecanismos populares de participación política (sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades, cajas de ahorro, entre otros), al igual que a los actos, actuaciones y omisiones relacionados con estos mecanismos (artículo 70 constitucional). Paralelamente, siguiendo un criterio orgánico y en una interpretación armónica del contenido de los artículos 293 y 297 constitucionales, se asigna a estos órganos judiciales el control de los actos emanados de las instancias del Poder Electoral.

En suma, la materia electoral queda extendida conforme a la concepción que sobre el particular esboza la Carta Fundamental, en desarrollo del modelo de democracia participativa (artículos 293 numeral 7 y 297 eiusdem).

2. Se explicitan los principios que orientan la actuación del Juez Contencioso Electoral, en desarrollo de aquellos que postula la vigente Constitución.

3. Se positivizan los criterios que en materia de amparo constitucional deben imperar en materia electoral.

4. Se simplifica y depura la tramitación del recurso contencioso electoral, adaptando el procedimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a la noción del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

5. Se desarrollan y clarifican los efectos de la sentencia contencioso electoral en los procesos comiciales objeto de éste, en consonancia con las actuales del Derecho Comparado y atendiendo al "principio de conservación del acto electoral".


Para concluir, a continuación se expone un breve esquema del contenido del Anteproyecto:

I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. Objeto de la Ley, lineamientos de asignación de competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral, potestades del juez contencioso-electoral, principios procesales.

II. COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ELECTORAL. En materia de recurso contencioso-electoral y de amparo constitucional.

III. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL. Admisión, sustanciación y decisión.

IV. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ELECTORAL.

V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.


Una última pero necesaria referencia. El presente Anteproyecto es un papel de trabajo sujeto a revisión, seguramente perfectible, por lo que serán bien recibidas las sugerencias, correcciones y modificaciones en aras de enriquecer y mejorar el presente texto.

1 Presentado por LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Magistrado Vicepresidente de la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia. Versión del 31 de abril del 2003, sujeta a revisión.



ANTEPROYECTO DE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral establecida por el artículo 297 de la Constitución.

Artículo 2. Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral son competentes para conocer de las impugnaciones contra los actos, actuaciones y omisiones electorales provenientes de los órganos del Poder Público, de los sindicatos, gremios profesionales, universidades y organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil que constituyan mecanismos de participación política.

Se entiende por acto, actuación u omisión de naturaleza electoral, aquel que se produce en un procedimiento electoral o que expresa o se enmarca en un mecanismo de participación política del pueblo en los asuntos públicos, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Igualmente, los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral son competentes para conocer de las impugnaciones que en vía judicial se intenten contra todos los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3. Potestades del juez contencioso-electoral.
En ejercicio de la competencias y atribuciones enunciadas en la presente Ley, los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral tendrán las potestades establecidas en el artículo 259 de la Constitución, así como las que le asigne la legislación correspondiente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, en cuanto sean aplicables.

SECCIÓN II
PRINCIPIOS PROCESALES


Artículo 4. Principios esenciales del Proceso.
El proceso contencioso electoral regulado en la presente Ley es un medio breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad u omisión de los órganos del Poder Electoral o de las autoridades facultadas por el ordenamiento jurídico para dictar actos de naturaleza electoral. El mismo se regirá por los principios de conservación del acto electoral, respeto a la voluntad popular, sumariedad, celeridad y eficacia procesal.

Artículo 5. Principio de plenitud del control judicial.
Los órganos de la jurisdicción contencioso electoral son competentes para anular los actos, actuaciones u omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral o de naturaleza electoral, de contenido normativo o no, por ser contrarios a Derecho, y podrán además disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad u omisión de los órganos del Poder Electoral o de las autoridades facultadas por el ordenamiento jurídico para dictar actos de naturaleza electoral.

Artículo 6. Principio de los efectos no suspensivos del proceso. Alcance de las potestades cautelares del juez contencioso-electoral.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

Parágrafo Único. El Tribunal contencioso-electoral que conozca de cualquiera de las acciones previstas en esta Ley podrá, de oficio o a solicitud de parte, acordar la suspensión de los efectos de los actos de naturaleza electoral impugnados, así como adoptar cualesquiera otras medidas dirigidas a mantener la situación de la cual deriva la pretensión del litigio, o bien a dar satisfacción provisoria a la pretensión incoada en los casos en que ello no derive en una situación irreversible por la definitiva. Estas medidas sólo podrán acordarse una vez cumplidas las condiciones previstas en la legislación procesal aplicable.

Artículo 7. Principio de Buena Fe.
En el proceso contencioso electoral se respetarán, en todo momento, las reglas de la buena fe, en consecuencia:

a.- No surtirán efectos las pruebas obtenidas en violación, directa o indirecta, de las garantías y derechos constitucionales, así como de las normas que desarrollen el ejercicio de éstos.
b.- El Tribunal competente rechazará fundadamente las peticiones, defensas o excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude a la Ley o procesal.

Artículo 8. Principio antiformalista.
El Juez contencioso-electoral no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los fines del proceso, favoreciendo en todo caso la tutela judicial de los intereses jurídicos subjetivos. En consecuencia, procurará una interpretación de las normas procesales que favorezca una pronta y eficaz resolución del tema debatido, sin que pueda extender el alcance de las normas que dispongan una restricción del acceso al proceso.

Artículo 9. Principio de publicidad.
Todos los actos del proceso contencioso electoral hasta la presentación de las conclusiones serán públicos, con excepción de aquellos que por decisión motivada determine la Sala Electoral o los demás Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, en cuyo caso el recurrente y los intervinientes en aquél deberán abstenerse de dar cuenta públicamente de las actuaciones verificadas durante el mismo.

Artículo 10. Principio de iniciativa probatoria.
Los órganos de la jurisdicción contencioso electoral podrán ordenar de oficio la práctica de todas aquellas pruebas que estimen pertinentes, así como solicitar a los entes y órganos del sector público y a los particulares, las informaciones que consideren necesarias para un mejor conocimiento de la causa.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ELECTORAL


Artículo 11. Atribuciones de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral.
Son atribuciones de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral, conocer de las impugnaciones por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, que se intenten en vía judicial contra:

1. Los actos, actuaciones u omisiones que se produzcan en el desarrollo de un procedimiento electoral, se refiera éste a cargos de representación popular, a las autoridades de los entes a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, así como a las autoridades de todos aquellos órganos y entes cuyo funcionamiento constituya un mecanismo de participación política del pueblo.

2. Los actos, actuaciones u omisiones que se produzcan en la ejecución de un mecanismo de participación política del pueblo, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

3. Los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral relacionados con su funcionamiento institucional, cualquiera sea su naturaleza, con las excepciones establecidas en la presente Ley. En el supuesto de que dichos actos no se relacionen con la materia electoral, su tramitación se hará conforme a la legislación que regula la materia contencioso-administrativa ordinaria o especial que corresponda, según el caso.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral también conocerán de los recursos y acciones judiciales en los que se cuestione la legitimidad de funcionarios que ejerzan cargos de representación popular o de autoridades de órganos y entes cuyo funcionamiento constituya un mecanismo de participación política del pueblo, cuando los fundamentos de la pretensión se refieran a vicios de forma o fondo ocurridos en el desarrollo del proceso electoral, o que se produzcan posteriormente, si los mismos se relacionan con dicho proceso.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos y normas legales que regulen la materia electoral y de participación política del pueblo. De igual manera, conocerá las controversias concernientes al registro, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas.

Artículo 12. Atribuciones de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral en amparo constitucional.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral conocerán de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos enunciados en los artículos 2 y 11 de la presente Ley, con sujeción a los requisitos y al procedimiento a que se refiere el capítulo siguiente.

CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL


Artículo 13. Objeto.
Podrá interponerse la acción de amparo constitucional ante los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, cuando se denuncie la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de índole política, como consecuencia de actos, actuaciones u omisiones electorales, o en el caso de que dichas violaciones o amenazas de violación se produzcan con ocasión de actos, actuaciones u omisiones provenientes del Consejo Nacional Electoral y demás órganos del Poder Electoral, siempre y cuando, en ambos casos, la situación jurídica lesionada no pueda ser efectiva y cabalmente restituida mediante el recurso contencioso-electoral ordinario.

Artículo 14. Inadmisibilidad ante existencia de vías procesales ordinarias.
La acción de amparo constitucional en materia electoral será inadmisible, además de los casos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la situación denunciada sea susceptible de reparación mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-electoral.

En ningún caso podrán ser impugnados los resultados de un proceso electoral mediante la interposición autónoma de la acción de amparo constitucional.

Artículo 15. Solicitud cautelar.
Cuando se trate de violaciones o amenazas de violación a derechos constitucionales, podrá ser interpuesta solicitud de amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso contencioso-electoral previsto en esta Ley, en cuyo caso, los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral analizarán su procedencia sobre la base de los principios y normas aplicables en materia de medidas cautelares contempladas por la legislación procesal ordinaria.

Artículo 16. Aplicación de otras Leyes.
Lo no regulado en la presente Ley en materia de amparo constitucional, se regirá por la legislación correspondiente.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO


SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 17. Legitimación.
El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto por las personas naturales o jurídicas que detenten un derecho subjetivo o un interés legítimo para impugnar los actos, actuaciones u omisiones referidos a la materia electoral a que se refiere la presente Ley.

Conforme a ello, están legitimados los partidos políticos, sindicatos, gremios profesionales y asociaciones civiles que resulten afectados en sus derechos o intereses o se encuentren legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses colectivos.

Asimismo, están legitimados los grupos de electores y demás agrupaciones sin personalidad jurídica que puedan verse afectados por los referidos actos, actuaciones u omisiones relativos a la materia electoral.

Artículo 18. Recurso de Lesividad.
El Consejo Nacional Electoral está facultado para solicitar la declaración de nulidad de sus actos que hayan adquirido firmeza, y que en virtud de lo previsto en las leyes no pudiere revocarlo o modificarlo por sí mismo.

Para el ejercicio de este tipo de recurso, el órgano rector del Poder Electoral deberá declarar previamente que existe causa suficiente para considerar el acto como contrario a derecho, de acuerdo con esta ley. Asimismo, se requiere en cada caso la apertura de un procedimiento administrativo, y dicha declaración deberá ser adoptada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que el acto quedó firme. La mencionada declaración de lesividad del acto no será objeto de impugnación.

Artículo 19. Miembros de órganos colegiados.
Los actos dictados por organismos o cuerpos colegiados no podrán ser impugnados por quienes hubiesen participado en la integración de los mismos, aún cuando en su oportunidad hayan expresado su disentimiento con lo decidido por la mayoría.

Artículo 20. Caducidad.
El recurso contencioso electoral dirigido a la impugnación de actos generales no normativos, actos particulares, actuaciones materiales y omisiones, deberá interponerse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral o del ente u órgano autor del acto, actuación u omisión, contados a partir de:

1. La publicación o notificación al interesado del acto, dependiendo de lo que ocurra primero;

2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, En el supuesto de que el interesado haya optado por agotar la vía administrativa y su recurso no haya sido resuelto oportunamente, a partir de la fecha en que la decisión ha debido dictarse.

Cuando dicho recurso esté dirigido a la impugnación de actos de contenido normativo podrá intentarse en cualquier tiempo.

Parágrafo Único. Si el recurso tiene por objeto la declaración de nulidad por razones de inelegibilidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, Gobernación o Alcaldía, de un integrante a un cuerpo deliberante de elección popular, de las máximas autoridades de uno de los entes a que se refiere el artículo 293 numeral seis de la Constitución, o de una entidad u órgano cuyo funcionamiento constituya un mecanismo de participación política del pueblo, no habrá lapso de caducidad para intentarlo.

Artículo 21 . Agotamiento opcional de la vía administrativa.
Para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Electoral resulta opcional para el interesado el agotamiento de la vía administrativa. En este caso, el recurrente no podrá recurrir simultáneamente en sede jurisdiccional, sino que deberá esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo si fuere el caso, para interponer válidamente el recurso contencioso electoral.

SECCIÓN II
DE LA ADMISIÓN


Artículo 22. Causales de Inadmisibilidad.
No se admitirá ninguna demanda, solicitud o recurso que se intente ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Electoral:

1. En caso de caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado;

2. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

3. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

4. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

5. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al accionante.

6. Cuando exista cosa juzgada.

El auto por el cual el Juzgado de Sustanciación admita o declare inadmisible la demanda, solicitud o recurso, será motivado y contra el mismo podrá apelarse por ante la Sala o el Tribunal Superior dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.



Artículo 23. Requisitos de Forma.
El recurso contencioso electoral deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

1. La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa;

2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;

3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del ente u órgano de dictar decisión en determinado lapso;

4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo;

5. Los pedimentos correspondientes;

6. La firma de los interesados o de sus representantes.

El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso, salvo que sea objeto de corrección o subsanación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 24. Corrección del recurso.
Cuando el Juzgado de Sustanciación aprecie, en la oportunidad de solicitar los antecedentes administrativos del caso o al momento de la admisión del recurso, el incumplimiento de requisitos de forma en el escrito recursivo, susceptibles de ser subsanados, deberá ordenar a la parte recurrente, sin necesidad de notificación, que comparezca ante el Tribunal a subsanar o corregir los defectos formales que afectan al recurso, dentro de un plazo de dos (2) días de despacho siguientes a dicho auto. Una vez vencido dicho plazo, de no haber sido subsanados o corregidos los defectos formales del recurso, el Juzgado de Sustanciación podrá proceder a declarar inadmisible el mismo conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 25. Interposición ante el tribunal de la residencia del recurrente.
El recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá al órgano contencioso-electoral que corresponda, el expediente debidamente foliado y sellado.

SECCIÓN III
DE LA SUSTANCIACIÓN


Artículo 26. Solicitud de antecedentes administrativos.
El mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recurso por el órgano contencioso-electoral, se dará cuenta y se procederá a formar el expediente.

En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la Sala o Corte, remitirá copia del Recurso al Consejo Nacional Electoral o al autor del acto impugnado o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho, y le solicitará los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos en el plazo máximo de tres (3) días de despacho, más el término de la distancia, según sea el caso.

El expediente administrativo se enviará completo, en original o en copia certificada, y foliado, y deberá cumplir los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

Artículo 27. Recepción del expediente administrativo. No remisión del expediente. Ratificación de la solicitud. El Presidente de la Sala o Corte ordenará agregar en autos el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba y remitirá al Juzgado de Sustanciación el expediente, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de los documentos.

Vencido inútilmente el lapso para la remisión del informe y el expediente administrativo requeridos, el Presidente de la Sala o Corte podrá remitir al Juzgado de Sustanciación el expediente, a los fines de que éste examine los requisitos de admisibilidad con los documentos que cursan en autos, y en el caso de que el Juzgado de Sustanciación considere indispensable para su pronunciamiento los documentos solicitados, dejará expresa constancia por auto y ratificará la solicitud, sin que ello obste para imponer las sanciones del caso.

Artículo 28. Sanciones por la falta de remisión del expediente.
La falta de remisión del expediente administrativo dentro del lapso que hubiese sido fijado, será sancionada con multa hasta por doscientas unidades tributarias (200 U.T.) que impondrá la Sala o Corte al funcionario o empleado responsable, según se aprecien las circunstancias del caso concreto. Análoga sanción se aplicará ante la remisión del expediente administrativo que no se ajuste a los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.).

En el caso en que se ratifique la solicitud de remisión del expediente administrativo o se solicite la corrección de las omisiones de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes que presente el expediente enviado, el incumplimiento ante este nuevo requerimiento dará lugar nuevamente a la imposición de las multas previstas en el párrafo anterior, según sea el caso.

La falta de remisión del expediente administrativo, haya sido ratificada la solicitud o no, podrá dar lugar a que el Juez, según su prudente arbitrio y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tenga por ciertas las alegaciones contenidas en el recurso que no puedan ser contrastadas precisamente por la falta de expediente administrativo.

Artículo 29. Admisión del recurso.
El Juzgado de Sustanciación dentro de los dos días de despacho siguientes a la
recepción del expediente, procederá a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso y emitirá el pronunciamiento correspondiente.

En el auto de admisión el Juzgado de Sustanciación ordenará notificar al Ministerio Público y al Presidente del Consejo Nacional Electoral o al autor del acto impugnado o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho. Así mismo, se ordenará la notificación de aquellas personas que pudiesen quedar afectados con la decisión que se dicte con ocasión del recurso conforme al expediente administrativo o a las mismas alegaciones del recurrente.

Artículo 30. Cartel de emplazamiento.
En el mismo auto de admisión del recurso, el Juzgado de Sustanciación emitirá un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado, publicado y consignado en el expediente por el recurrente dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a su expedición. La falta de publicación o de consignación del cartel en el plazo establecido, dará lugar a que el Tribunal declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Artículo 31. Lapso de emplazamiento a los interesados, coadyuvantes u oponente al recurso.
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.

Artículo 32. Lapso probatorio.
Vencido el lapso de comparecencia de los interesados, al día de despacho siguiente, sin necesidad de providencia alguna, comenzará un lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas en relación con el Recurso.

Dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al plazo de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al lapso de oposición a las pruebas, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente contrarias a derecho o impertinentes, las cuales serán evacuadas dentro de los diez (10) días de despacho posteriores, lapso que podrá ser prorrogado mediante auto, de oficio o a solicitud de parte, por un período de cinco (5) días de despacho, cuando la naturaleza del caso así lo exija.

En el caso de que las pruebas promovidas no requieran evacuación o ya hayan sido producidas, o en el supuesto de que no se hayan promovido pruebas, el Juzgado de Sustanciación podrá devolver el expediente a la Sala o Corte, a los fines de la continuación del procedimiento conforme con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

Artículo 33. Apelación del auto que declara inadmisible la promoción.
Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declare la inadmisibilidad de una prueba, podrá apelarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y la Sala o Corte deberá pronunciarse sobre dicha apelación en un lapso no mayor a cinco (5) días de despacho. La apelación será oída en ambos efectos.

Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declare la admisión de una prueba no habrá apelación.

Artículo 34. Lapso de conclusiones.
El día de despacho en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso, se designará ponente y se fijará el día de despacho siguiente como inicio del lapso de tres días de despacho dentro del cual las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito.

En la misma oportunidad en que se designe ponente, la Sala o Corte podrá fijar el día y la hora para que las partes presenten las conclusiones de forma oral.

Artículo 35. Lapso de Sentencia.
El Tribunal dictará su fallo dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, prorrogable por quince (15) días de despacho.

SECCIÓN IV
DE LA SENTENCIA


Artículo 36. Potestades de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral.
En su decisión del recurso, acción o solicitud, los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral tendrán la potestad de anular los actos administrativos o electorales normativos o no, así como desaplicar o suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución. Podrán igualmente ordenar a los órganos del Poder Electoral así como a todos aquellos entes u órganos que dicten actos electorales o vinculados con los mecanismos de participación política del pueblo, que emitan o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo, y en general, acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados en el caso concreto, en armonía con los principios y normas contenidos en la presente Ley.

Artículo 37. Modificación de resultados electorales.
Cuando la sentencia tenga como efecto la modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la totalización misma, los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral ordenarán al ente u órgano electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de ésta.

Artículo 38. Efectos sobre las elecciones o votaciones.
En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones o de votaciones, o de alguna fase del proceso electoral, los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral tendrán potestades para ordenar al Consejo Nacional Electoral o al órgano electoral de que se trate, la reposición del proceso electoral a partir de determinada fase, o bien la convocatoria de nuevas votaciones o elecciones, según el caso, y a tal efecto fijarán los plazos para la realización de tales actuaciones.

CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ELECTORAL


Artículo 39. Órganos de la jurisdicción contencioso-electoral.
Son órganos de la jurisdicción contencioso-electoral:

1. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

2. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 40. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia y el órgano rector de la jurisdicción contencioso-electoral. Es competente para conocer en única instancia de los recursos contencioso-electorales previstos en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Artículo 41. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de la jurisdicción contencioso-electoral, conocerá en primera instancia de los recursos contencioso-electorales que se interpongan con ocasión de los procesos comiciales de los titulares de cargos de representación popular en el ámbito municipal. Sus decisiones serán recurribles ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, mediante Acuerdo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá asignarse otras competencias a la Corte.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se instalará y funcionará, en lo concerniente a la materia contencioso-electoral, de acuerdo con los requerimientos que impongan los respectivos cronogramas electorales. A tal fin, el Consejo Nacional Electoral remitirá oportunamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la información pertinente que permita adoptar las previsiones a este respecto.

La instalación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la materia contencioso-electoral se hará mediante acuerdo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Hasta tanto se dicte el o los Acuerdos respectivos, la Sala Electoral continuará conociendo en única instancia de todas las materias contencioso-electorales referidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


SECCIÓN I
DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo 42. Legislación sustantiva aplicable.
Hasta tanto se dicten la Ley del Poder Electoral, la Ley de Procesos Electorales y demás normativa correspondiente, la legislación sustantiva aplicable al contencioso-electoral será la prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en todo aquello que no resulte contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente será aplicable la legislación especial que contenga normas electorales pertinentes para la resolución del caso concreto.



SECCIÓN II
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 43. Supletoriedad.
Lo no previsto en la presente Ley se regirá supletoriamente por la legislación procesal aplicable a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y de ser el caso, por la legislación procesal ordinaria o especial que corresponda.

Artículo 44. Cláusula derogatoria.
Se deroga el Capítulo II del Título XI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás normativa que resulte contraria a la presente Ley.

Artículo 45. Entrada en vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.