Portada Anteproyecto
Exposición de Motivos
Proyecto de Ley


 

SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA

 

 

ANTEPROYECTO

 

“DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

 

 

 

 

Ponente

 

                          Profesor Freddy J. Orlando S.

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Apoyo al Fortalecimiento Institucional

Tribunal Supremo de Justicia

         Octubre 2000

 

 

 

 

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1º de enero de 1977, ha regulado desde entonces de manera transitoria, como ella misma lo advierte, la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Se trata de más de  veintitrés años de “provisionalidad”, en los que, sin embargo, los órganos que conforman dicha jurisdicción, en particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, su Juzgado de Sustanciación y también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la actividad desplegada en sus respectivos ámbitos de competencia,  han contribuido en forma decisiva a su fortalecimiento.

 

 Sin lugar a dudas, que ello se ha debido, fundamentalmente, a los importantes criterios jurisprudenciales, acerca de los más disímiles asuntos respecto de los cuales conocen, por virtud de la extensa competencia que la prenombrada ley le tiene atribuida, conforme a los postulados de la Constitución de 1961.

 

 Por lo tanto, la contribución aportada por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la consolidación del Estado de Derecho durante todo ese tiempo, lograda por medio del control ejercido sobre la actividad de la Administración, ha sido determinante

 

Ahora bien, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, expresa en torno a la presente materia lo que se trasunta de inmediato: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos humanos  y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que institucionalmente caracterizados por su  independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y  aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

 

Por su parte, el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos: “La Jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción  cotenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

 

         En tal virtud, el articulado de la presente ley ha sido concebido sobre la base de desarrollar el anterior precepto constitucional, tomando en cuenta la exigencia contenida en el artículo 26, ejusdem, según el cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

         Las disposiciones contenidas en este texto legal, reflejan, pues,  los importantes cambios ocurridos en nuestro país, particularmente en la materia que nos ocupa,  como consecuencia del intenso proceso político que ha vivido la sociedad venezolana desde hace más de un lustro, del cual la vigente Constitución es uno de sus exponentes.

 

         No obstante lo  anterior, y si bien es verdad que  la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con toda la “provisionalidad” a la que antes se  aludió, demostró ser un texto excelentemente concebido desde el punto de vista técnico,  con una sabia distribución de competencias entre los órganos que la informan y una lógica diferenciación por lo que a las vías de impugnación de actos se refiere, atendiendo al carácter normativo o no de los mismos, no es menos cierto que el desarrollo y la evolución del derecho administrativo no se detiene, que son otras las realidades que encara la sociedad venezolana  y que es menester contar  con una ley  que esté a tono con las exigencias del momento.

 

         Las consideraciones precedentemente expresadas, se han formulado con el propósito de que quede claro que el diseño de la presente ley, ex profeso, ha sido realizado sobre las bases de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1977; ratificando el tratamiento que en diversos aspectos se estimó que aún son satisfactorios, pero introduciendo las innovaciones pertinentes en aquellos puntos  que por vía jurisprudencial, y también doctrinaria fueron señalados como de impostergable adaptación.

 

No sobra dejar establecido, que para la elaboración del articulado de la ley se efectuó una amplia revisión de diversos proyectos preparados con anterioridad, entre los cuales vale la pena destacar los que se indican a continuación: en primer lugar, el que produjo la Comisión de Administración Pública en 1971, bajo la dirección del Dr. A.R. Brewer Carías. El mencionado proyecto está publicado en el Apéndice No. 4, de la cuarta parte del “Informe sobre la Reforma de la Administración Pública Nacional”, Tomo II, página 525 y siguientes.

 

En segundo lugar, el proyecto que en 1988 redactara la “Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), durante la presidencia del Dr. Arnoldo José Gabaldón, el cual fue publicado en el año 1990, en el volúmen No. 5, página 319 y siguientes, relativo a los trabajos que sobre la administración de justicia efectuó la  referida Comisión e intituló “Fortalecimiento del Estado de Derecho”.

 

Por último, el proyecto concebido por la comisión designada al efecto en 1997, por el Máximo Tribunal de la República, cuya  coordinación estuvo a cargo de la Dra. Hildegard  Rondón de Sansó y del cual, no obstante las importantes transformaciones que en el orden político y, sobre todo, en el jurídico   han ocurrido en el país desde  esa época, se pudo aprovechar buena parte de su articulado.

 

Concerniente a la legislación extranjera sobre la materia, fueron analizadas, fundamentalmente, la Ley española, 29/1998, de 13 de julio; su predecesora que si bien es verdad fue dictada en el año 1956,  bajo un  régimen cuyas características ha juzgado la historia, no lo es menos que constituyó, como lo admite la propia exposición de motivos de la citada en primer término, así como también la más autorizada y moderna doctrina  del Derecho Administrativo de España, una magnífica ley, “universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación administrativa”.

 

Por otra parte, se revisó con detenimiento la “Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la República de Costa Rica del año 1996, lo cual era ineludible hacer  dada la fortaleza de las instituciones de ese país y su conocido apego al sistema democrático.

 

Del mismo modo, fue estudiado con mucho detenimiento el Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia (Decreto 01 de 1984 y Decretos Reglamentarios, concordado con la Ley 446 de 1998), en virtud  del amplio desarrollo que ha tenido en ese país la materia relativa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

         Las principales innovaciones que contiene el texto de esta Ley, son las siguientes:

 

1.                 En materia de organización de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, resalta la búsqueda de un mejor funcionamiento de esta jurisdicción, haciéndola más accesible al ciudadano común y redimensionándola, con la finalidad de descongestionarla de la pesada y excesiva carga que la afecta en la actualidad

 

En tal sentido, un primer rasgo a destacar lo constituye la desconcentración de esta jurisdicción plasmada en la Ley, a través de la creación de Tribunales Superiores con competencia exclusiva y excluyente en materia Contencioso-Administrativa en cada una de las capitales de Estado del Territorio de la República, abandonando así el criterio de la Regionalización hoy existente.

 

En el caso del Distrito Capital, se consideró conveniente crear cuatro (4) Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo que ejercerán con el mismo carácter esta jurisdicción.

 

Asimismo, se crean tres (3) Cortes de lo Contencioso-Administrativo cuya competencia se ha distribuido por regiones.

 

 Dada la importancia y especificidad de la materia tributaria, se estimó necesaria la creación de una Corte de lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Caracas.

 

En cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, estos preservan su competencia nacional pero con la modificación estructural que referiremos más adelante.

 

Es conveniente dejar claramente establecido que el costo económico de toda la estructura necesaria para organizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expuestos en la Ley, implicará hacer una inversión presupuestaria que será retribuida con creces con la resolución oportuna de conflictos, cuya tardanza genera, año tras año, cuantiosas pérdidas y erogaciones al erario nacional y, en general, a todos los involucrados en las causas pendientes de decisión.

 

Por otra parte, siguiendo las actuales corrientes de los sistemas Contencioso-Administrativos y la opinión de la más acreditada doctrina existente al respecto, se ha establecido la colegialidad en la composición de todos los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regulados en la presente Ley. Este rasgo característico se ha estimado esencial, habida cuenta de la importancia que, tiene el evitar, a toda costa, que las sentencias dictadas en esta jurisdicción puedan derivar en enfrentamientos y conflictos de tipo personal entre jueces y autoridades.

 

Finalmente, se consideró conveniente destacar el carácter rector de la Sala Político-Administrativa respecto de los demás entes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello explica la existencia del denominado Consejo de lo Contencioso Administrativo, como llamado a coordinar la selección de los jueces y magistrados llamados a ejercer esta jurisdicción, así como coadyuvar en el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los mismos. Igualmente, propondrá de ser necesaria la creación ó disminución de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

        

2.                 Atinente a la distribución de competencias, es menester señalar que el texto de la Ley ha hecho una distribución entre los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya finalidad ha sido, fundamentalmente, por una parte, la de repartir en forma equilibrada el conocimiento de las diversas materias asignadas a éstos por la Ley y, por la otra, la de descongestionar a la Sala Político-Administrativa del excesivo cúmulo de causas que hoy en día está obligada a conocer por virtud de las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales dificultan en grado extremo la posibilidades reales de impartir justicia oportunamente.

 

En este sentido, debe destacarse que en todos los procedimientos en los cuales puedan ventilarse pretensiones de contenido económico, se ha adoptado la Unidad Tributaria, como elemento necesario a los fines de establecer la distribución de competencia en razón de la cuantía. Así, en el caso de la Sala Político Administrativa, por ejemplo, se fijó en setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el límite mínimo para conocer en razón de la cuantía. No está de más señalar, que esta cifra guarda equivalencia con el monto establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el momento de su entrada en vigencia.

 

3.                 Por lo que respecta a la materia de la legitimación para actuar ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han sido reflejados en el texto de la Ley los criterios jurisprudenciales desarrollados en esta materia armonizándolos, además, con los lineamientos expresados en la exposición de motivos de la vigente Constitución, según la cual se reconoce a los ciudadanos el acceso a los Tribunales en defensa de sus intereses, inclusive los colectivos o difusos.

 

Constituye una novedad, la consagración del llamado Recurso de Lesividad en la doctrina del derecho administrativo español, conforme al cual, en lo sucesivo, la Administración podrá impugnar sus propios actos, en las condiciones establecidas en la Ley.

 

4.                 Por lo que atañe al régimen procedimental, se han mantenido en buena parte los establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo anterior, la nota distintiva la constituye la abreviación de los algunos lapsos con la finalidad de facilitar una administración de justicia expedita y eficaz, sin menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la incorporación de algunos procedimientos especiales que facilitan la efectiva tutela judicial de los derechos de los ciudadanos.

 

No está de más señalar que se ha adoptado a los fines de diferenciar el régimen de impugnación de los actos administrativos, la distinción entre actos de contenido normativo y actos carentes de contenido normativo.

 

 

5.       Una verdadera innovación en materia procedimental lo constituye la consagración dentro del procedimiento de impugnación de los actos administrativos de efectos individuales, de la llamada instancia de conciliación, la cual se traduce en una verdadera alternativa previa para la resolución rápida, económica y eficaz de los conflictos entre los administrados y la Administración.

 

6.                 Igualmente, constituye una novedad, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 259, la creación del denominado Recurso de Reclamo por la Prestación de Servicios Públicos, que se configura como un instrumento que permite al ciudadano exigir de manera real y efectiva al prestatario de los mismos, el cumplimiento cabal, oportuno y satisfactorio de la actividad de servicio público. El procedimiento instituido para el ejercicio del recurso de reclamo participa en un primer momento de la fase de conciliación antes referida y de resultar nugatoria, el accionante podrá seguir dependiendo de la cuantía de la reclamación, el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

 

7.                 Referente al procedimiento contra las vías de hecho, la Ley lo regula de manera sumaria, partiendo de la base que la Administración debe actuar siempre ajustada al principio de la legalidad, es decir, sometida al imperio de la Constitución y de la ley. Como no es posible tolerar lesiones de ninguna índole contra los derechos de los ciudadanos proclamados por el texto constitucional, se ha establecido, expresamente, la posibilidad de que el juez acuerde de oficio o a petición del interesado, medidas cautelares sin necesidad de caución, cuando la Administración no presente pruebas idóneas para demostrar la existencia del procedimiento que sirva de fundamento a la actuación impugnada.

 

 

8.                  Concerniente a la materia relativa a las medidas cautelares, la normativa que la  desarrolla, ha tomado en cuenta la voluntad del constituyente, expresada en la exposición de motivos de la vigente Ley Fundamental de la República, según la cual  “la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a petición de parte de cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate...” En tal virtud, con base en los importantes criterios jurisprudenciales vertidos hasta la fecha en torno a esta materia, la ley prevé, además de la suspensión de efectos –típica medida cautelar en esta jurisdicción- una gama de posibilidades de actuación cautelar que la Ley ha dividido en dos grandes grupos: las conservativas y las anticipativas, dejando a criterio del juez la adopción de aquellas que, según la situación de que se trate, estime necesario acordar; sobre  todo teniendo en cuenta que, conforme a la misma exposición de motivos de la Constitución, no es procedente ahora ejercer la acción cautelar de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

 

9.                 La regulación que hace la Ley en cuanto a la oportunidad de dictar sentencia, es novedosa, ya que  establece de manera expresa que ésta deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del acto de informes, pero si la complejidad del asunto exige mayor tiempo, el Tribunal deberá señalarlo mediante auto expreso. Esta regulación tiene por objeto el  que las partes puedan tener certeza acerca  la oportunidad  en que el Tribunal dictará su fallo.

 

 

10.            Quizás, la mayor dificultad que han confrontado en nuestro país los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ha ocurrido en otras latitudes,  ha sido la posibilidad cierta, real específica y concreta de ejecutar los fallos que dicta  cuando se trata de condenatorias  a la Administración al  pago de cantidades líquidas. En la práctica, la Administración perdidosa, abusando de los privilegios consagrados en textos legales de dudosa constitucionalidad a la luz  de la vigente Constitución, que reitera  la necesidad de que exista y se materialice  en cada caso concreto la tutela judicial  efectiva de los administrados y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración, termina por convertir el mandato del juez en una simple sentencia mero declarativa.

 

A fin de evitar la continuación de esta práctica abusiva, propia de los regímenes monárquicos anteriores a la revolución francesa, y que no puede seguir teniendo cabida en un Estado como el nuestro, en el que el artículo 2 de la Constitución de la República  lo define como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, la Ley, sin poner en riesgo la marcha normal  de los órganos de la Administración Pública, ha introducido una importante y novedosa regulación que propende a que los administrados puedan ejecutar los fallos de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa  y ver satisfechas sus pretensiones, sin menoscabo de los derechos que el propio ordenamiento constitucional ha consagrado en su favor.

 

11.         Tocante a materias como la denominada “Las causas de Presa”, la cual tiene una regulación expresa en la actual Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han sido excluidas de este texto legal en el entendido de que por ser ajenas a la Jurisdicción que ella regula y no guardar enesencia un verdadero vínculo con la misma, deberán ser tratadas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como una competencia a ser ejercida por el Pleno de este Tribunal.

 

 

12.     Las consideraciones finales, están dirigidas a poner de manifiesto el carácter  orgánico que, sin lugar a dudas, caracteriza a esta Ley. En efecto, aparte de la denominación que en tal sentido le da la misma exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible soslayar que se trata de una ley reguladora de una jurisdicción especial, consagrada en el propio texto Constitucional, pero que a la vez es organizadora de una parte integral del Poder Judicial. Agrégase a lo anterior que se trata de una ley dictada en ejercicio de la competencia prescrita en el artículo 159 de la vigente Constitución y que desarrolla derechos constitucionales dirigidos a consolidar la tutela judicial efectiva de los administrados, como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho y justicia.

 

 

 

 

 


LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

TITULO I

 

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL REGIMEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto regular la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución, encargada de conocer las pretensiones ejercidas respecto de la legalidad de la actividad administrativa realizada por la Administración Pública y demás entes equiparados a ésta en virtud de la ley, así como las acciones destinadas a hacerlas valer y los procedimientos por medio de los cuales éstas se ventilan.

 

A los fines de esta Ley se entenderá por Administración Pública, al conjunto de órganos que, en las diferentes ramas de los poderes públicos de cualquier ámbito territorial o institucional, ejercen la función administrativa; los de rango constitucional que, independientemente del ámbito al cual pertenecen, están dotados de autonomía funcional, financiera, administrativa, los entes institucionales, corporativos y fundacionales, así como los asociativos respecto de los cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere.

 

 

Artículo 2º. Quedan igualmente sometidas a las regulaciones de la presente Ley:

 

1.            Las acciones de nulidad, por razones de ilegalidad, contra los actos de contenido normativo emanados de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales.

 

2.            Las acciones de nulidad por razones de ilegalidad, contra los actos administrativos carentes de contenido normativo de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y los de los demás entes, de rango constitucional o no, equiparados a la Administración Pública, salvo los que correspondan por Ley a otro Tribunal.

 

3.            Las cuestiones tendientes a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños o perjuicios ocasionados.

 

4.            La materia concerniente al cumplimiento, caducidad, nulidad, validez, resolución e interpretación de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios.

 

5.            Las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, así como los conflictos que le sean atribuidos por ley, a fin de restablecer la legalidad institucional.

 

6.            Todo lo referente a la abstención o negativa de los órganos señalados en el artículo 1° de esta ley, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

 

7.            Las reclamaciones contra las vías de hecho.

 

8.            Las reclamaciones por la prestación de los servicios públicos

 

9.            El conocimiento por vía de avocamiento, de oficio o a petición de parte, de algún expediente que curse ante otro Tribunal, siempre que estuviesen involucrados en el mismo los intereses fundamentales del Estado.

 

10.       Los recursos destinados a esclarecer  la inteligencia, alcance y sentido de una norma de rango legal o sublegal, en los casos previstos en la ley

 

11.       El conocimiento de los juicios de expropiación.

 

12.       Las solicitudes de exequátur de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley.

 

Artículo 3º. Los Entes que de conformidad con el artículo 1° de esta Ley se asimilan a las Administraciones Públicas, son las figuras subjetivas de derecho privado que dictan actos de autoridad, entendidos estos como los pronunciamientos emitidos de conformidad con una norma legal y que inciden con carácter coercitivo sobre la esfera jurídica de los sujetos y los grupos de personas sobre quienes operan.

 

Artículo 4º. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocerán de los asuntos de su competencia, de conformidad con los criterios materiales, territoriales y de cuantía a los cuales se hace referencia en la presente Ley.

 

 

TITULO II

 

DE LA ESTRUCTURA  ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I

 

LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

 

 

Artículo 5º. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

 

1.            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

2.            Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

3.            La Corte  de lo Contencioso Tributario.

4.            Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo

5.            Los Tribunales Superiores  de lo Contencioso Tributario.

 

 

 

 

 

CAPITULO I I

 

DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA

 

Artículo 6º. La Sala Político-Administrativa constituye el ente rector de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sus magistrados integrarán el Consejo de lo Contencioso-Administrativo.

 

Artículo 7º. El Consejo de lo Contencioso-Administrativo tendrá a su cargo:

 

1.     Vigilar el funcionamiento de los diferentes órganos que conforman esta Jurisdicción.

2.     Integrar el jurado del concurso de oposición para la escogencia de los magistrados, jueces y suplentes que conforman los demás órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

3.     Proponer ante los órganos competentes la creación o disminución del número de Tribunales que comprende esta jurisdicción si las circunstancias así lo ameritan.

4.     Coadyuvar en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto a los magistrados y jueces que conforman los demás órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. Las demás que determine el reglamento interno y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

 

Artículo 8º. La competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, está delimitada de la siguiente manera:

 

1.            Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Caracas y competencia en el Distrito Capital y en los siguientes estados: Aragua, Carabobo, Guárico, Miranda y Vargas;

 

2.            Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo de La Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto y competencia en los siguientes estados: Apure, Barinas, Cojedes, Falcón, Lara, Zulia, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy;

 

3.            Corte Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Región Oriental, con sede en la  ciudad de Barcelona y competencia en los siguientes estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Nueva Esparta, Monagas y Sucre.

 

Artículo 9º. La Sala Político-Administrativa, mediante Acuerdo, podrá distribuir las competencias asignadas en el artículo 18 de esta Ley entre las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, atribuyéndoles materias comunes a todas o exclusivas a alguna de ellas, de acuerdo con las necesidades del sistema.

 

Artículo 10. Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo estarán integradas por cinco miembros, designados mediante concurso de oposición.

 

Artículo 11. Los magistrados permanecerán seis años en sus funciones, constituyendo el ejercicio del cargo efectuado en forma eficiente, un derecho preferencial para continuar en el mismo por períodos sucesivos.

 

Artículo 12. Para ser magistrado o magistrada de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, se requiere:

 

1.Ser venezolano.

2.Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia.

3.Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y tener título  universitario de postgrado en el área del Derecho Público; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Público, durante un mínimo de 10 años; o ser o haber sido Juez o Jueza en el Contencioso-Administrativo, con un mínimo de 10 años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; ser o haber sido, por más de 10 años, Asistente de magistrado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 10 años y con reconocido prestigio en el ejercicio de sus funciones.

4.Ser mayor de 35 años.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 

Artículo 13. La Corte de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, estará integrada por tres magistrados.

Artículo 14. Para ser magistrado o magistrada de la Corte de lo Contencioso Tributario, se requiere:

 

1.            Ser venezolano.

2.            Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia.

3.            Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y tener título  universitario de postgrado en Derecho Público, con preferencia en  el área del Derecho Tributario o Financiero; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Tributario o Procesal, durante un mínimo de 10 años; o ser o haber sido Juez o Jueza en el Contencioso Tributario, con un mínimo de 10 años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; ser o haber sido, por más de 10 años, Asistente de magistrado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 10 años y con reconocido prestigio en el ejercicio de sus funciones.

4.            Ser mayor de 35 años.

 

 

 

CAPITULO V

 

 

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

 

 

Articulo 15. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo estarán integrados por tres (3) jueces designados mediante concurso. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos previa evaluación positiva de su eficiencia en el cargo.

 

Artículo 16. Para ser juez o jueza de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, se requiere:

 

1.            Ser venezolano o venezolana

2.            Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia

3.            Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 5 años y tener título universitario de postgrado en el área del Derecho Público; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Público durante un mínimo de 5 años; ser o haber sido, por más de 5 años, Asistente de magistrado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;  o haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 5 años y reconocido prestigio en el ejercicio de sus funciones.

4.            Ser mayor de 25 años.

CAPITULO VI

 

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 

 

Artículo 17. Cada Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, estará integrado por tres magistrados, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1.            Ser venezolano o venezolana

2.            Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia

3.            Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 5 años y tener título universitario de postgrado en el área del Derecho Tributario o Financiero; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Público durante un mínimo de 5 años; ser o haber sido, por más de 5 años, Asistente de magistrado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;  o  haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 5  años  y reconocido prestigio en el ejercicio de sus funciones.

4.            Ser mayor de 25 años.

 

 

 

 

 

TITULO III

 

EL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LOS

 

ORGANOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 LA COMPETENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

Artículo 18. La Sala Politico-Administrativa es competente para:

 

1.            Declarar por razones de ilegalidad, la nulidad total o parcial de los actos administrativos dictados por la Asamblea Nacional, así como la de los de contenido normativo, emanados de alguno de los cuerpos deliberantes, estadales o municipales.

 

2.            Declarar la nulidad total o parcial de los actos administrativos, dictados por el Ejecutivo Nacional, contrarios a derecho.

 

3.            Declarar por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, la nulidad de los actos administrativos, emanados de la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Consejo Nacional Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

 

4.            Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Estado, Municipalidades o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía  excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

 

5.            Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

 

6.            Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, así como los conflictos que le sean atribuidos por ley, a fin de restablecer la legalidad institucional. En el ejercicio de esta atribución, la Sala tendrá potestad anulatoria sobre los actos que impidan dicho restablecimiento.

 

7.            Conocer de la abstención o negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo y de los Ministros del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde Metropolitano a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

 

8.            Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, o asimilados a éstos.

 

9.            Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al  conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

 

10.       Conocer en alzada de las decisiones de las Cortes Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, en los casos señalados por esta ley.

 

11.       Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella.     

 

12.       Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al Tribunal Supremo de Justicia esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

 

13.       Conocer de los recursos destinados a esclarecer la inteligencia, alcance y sentido de una norma de rango legal o sublegal en los casos previstos en la ley.

 

14.       Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley, cuando el asunto fuere de materia contenciosa.

 

15.       Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos     acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho internacional.

 

16.       De las restantes acciones o recursos que les sean asignados por ley.

 

CAPITULO II

 

 LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

Artículo 19. Es de la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, conocer:

 

A.      En primera instancia

 

1.            De las acciones de nulidad por razones de ilegalidad, contra los actos administrativos, dictados por autoridades nacionales, diferentes a las señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de esta Ley, salvo los que correspondan por Ley a otro Tribunal.

 

2.            De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Estado, Municipio o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de cuarenta y cinco mil una unidades tributarias (45.001 U.T) y hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).

 

3.            De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, si su cuantía no  excede de cuarenta y cinco mil una unidades tributarias (45.001 U.T) y hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).

 

4.            De las acciones contra la abstención o negativa de las autoridades nacionales distintas  a las establecidas en el numeral 12 del artículo 25 de la presente ley, a cumplir determinados actos a los que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente en conformidad con ellas.

 

5.            De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

 

6.            De los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales de cuyas  decisiones pueda decidir en apelación.

 

7.            De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

 

8.            De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

 

B.    En Segunda Instancia:

 

1.            De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

2.            De las apelaciones en materia de expropiación intentadas por la República.

 

CAPITULO III

 

LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

 

Artículo 20. En primera instancia, será competente para conocer  de las impugnaciones de los actos emanados de la Administración tributaria y de los recursos incoados contra los actos de contenido tributario, surgidos de la actividad de la Contraloría General de la República, cuando el monto de los mismos sea superior a cincuenta mil una unidades tributarias (50.001 U.T).

 

En alzada,  es de la competencia de la Corte de lo Contencioso Tributario conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

Articulo 21. Es de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

 

1.            Conocer de las acciones de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos carentes de contenido normativo emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

 

2.            De cualquier demanda que se proponga contra la República o algún Estado, Municipio, Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no  excede de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 U.T).

 

3.            Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, si su cuantía no excede de cuarenta y cinco  mil unidades tributarias (45.000 U.T).

 

4.            Conocer de las acciones contra la abstención o negativa de las autoridades estadales o  municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas.

 

5.            Conocer de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

 

6.            Conocer de las acciones de nulidad, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales.

 

7.            Conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos.

 

8.            Conocer de las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de  los organismos administrativos agrarios.

 

9.            De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes

 

CAPITULO V

 

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

 
 
Artículo 22. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes para conocer en Primera Instancia, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, de las impugnaciones contra  los actos de la Administración relativos a la materia tributaria, e inclusive contra los que en dicha materia se originen en reparos formulados por la Contraloría General de la República, cuando la cuantía de los mismos no exceda de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.).

 

TITULO IV

 

DE LAS PARTES

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

DE LA CAPACIDAD

 

 

 

Artículo 23. Para actuar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se exige la capacidad procesal que con carácter general establece el Código de Procedimiento Civil.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA LEGITIMACION

 

 

Artículo 24. Están legitimados para solicitar la nulidad de los actos individuales, quienes detenten un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, así como también quienes estén legalmente habilitados para la defensa de los intereses colectivos o se encuentren en una especial situación de hecho que los afecte. 

 

Articulo 25. La nulidad de los actos de contenido normativo, podrá ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada en sus derechos o intereses por tales actos.

 

Artículo 26. La nulidad de los actos generales carentes de contenido normativo, podrá ser solicitada sólo por quienes aleguen la lesión de un interés calificado.

 

Artículo 27. La tutela de los intereses difusos corresponde, no sólo a las entidades a quienes la ley en forma expresa les atribuye tal facultad, sino también a las agrupaciones aún carentes de personalidad jurídica que se  consideren directamente afectadas por actos administrativos individuales.

 

Artículo 28. La máxima autoridad jerárquica de la Administración autora de algún acto firme, que en virtud de lo previsto en las leyes no pudiere revocarlo o modificarlo por si misma, está facultada para solicitar su nulidad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Artículo 29.  A los fines del ejercicio del recurso previsto en el artículo anterior, la Administración deberá declarar previamente que el acto es lesivo para los intereses públicos que tutela.  La anterior declaración deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que el acto quedó firme en sede administrativa y no será objeto de impugnación. Quienes puedan sentirse lesionados en sus derechos o intereses legítimos, podrán actuar como partes en el proceso que al efecto se inicie.

 

Artículo 30. Los actos dictados por organismos o cuerpos colegiados no serán impugnables por quienes hubiesen participado en la integración de los mismos, aún cuando en su oportunidad hayan expresado su  disentimiento con lo decidido por la mayoría.

 

Artículo 31. Cuando la legitimación derivase de alguna relación jurídica transmisible, quien se subrogue en ella podrá continuar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

 

Articulo 32. La legitimación pasiva en el recurso de nulidad, corresponde a la entidad autora del acto.

       Las personas que hubiesen derivado beneficios personales y directos del acto impugnado, y en virtud de ello hayan actuado como oponentes al recurso, serán consideradas como parte a los fines de las consecuencias materiales de la sentencia anulatoria.

 

Articulo 33. Cualquier persona que invoque un interés propio, aunque sea reflejo o indirecto, podrá intervenir en el proceso como parte coadyuvante u oponente del recurrente o de la actividad de la Administración, sin importar el estado del proceso.

También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus actos lesivos, quien tuviere interés personal y directo, derivado del acto impugnado.

Asimismo podrá, en cualquier momento, intervenir en el proceso en curso, quien alegue un derecho preferente o concurrente al del actor contra el demandado. En este caso se aplicarán las disposiciones respectivas de la legitimación procesal ordinaria.

 

Articulo 34. La aceptación expresa de los efectos de un acto administrativo, manifestada con posterioridad a su notificación, priva al particular que se suponga perjudicado por el mismo, del derecho a ejercer el recurso contencioso-administrativo.

 

Artículo 35. La representación y defensa de la actividad administrativa recurrida o de la acción u omisión impugnada, corresponderá, en el nivel central, al Procurador General de la República quien la ejercerá de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En los demás ámbitos, dicha representación y defensa estará a cargo de los funcionarios que señalen sus respectivas normas organizativas.

El funcionario o entidad que dictó el acto o a quien se impute la acción u omisión objeto del recurso podrá participar en el proceso como parte interesada.

 

 

TITULO  V

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Articulo 36. Las acciones y  recursos contencioso-administrativo se tramitarán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en todo lo no regulado ni previsto en este texto legal.

         Cuando ni esta Ley, ni en los Códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, el Tribunal podrá aplicar el que juzgue mas conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso.

 

Articulo 37. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocerán de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que puedan proceder de oficio por disposición expresa de la ley.

 

Artículo 38. Las acciones de nulidad contra los actos administrativos de contenido normativo podrán intentarse en cualquier tiempo. Las dirigidas a obtener la nulidad de actos generales carentes de contenido normativo o de actos particulares de la Administración, caducarán  en el término de tres (3) meses contados a partir de su publicación, o de su notificación al interesado.

No obstante lo anterior, aún en el segundo de los supuestos precedentemente referidos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso caducará a los treinta días.

 

Articulo 39. Las acciones de nulidad no exigen la determinación de la cuantía, aun cuando en las mismas hayan sido deducidas pretensiones patrimoniales.

 

Artículo 40. El accionante o recurrente presentará el escrito ante la Secretaría del Tribunal competente, la cual dará cuenta de su ingreso, dejará constancia del momento de la presentación y procederá de inmediato, si fuese el caso, a solicitar de la Administración autora del acto o de la acción material que se le imputa, el envío de las copias certificadas de los respectivos antecedentes administrativos, aún cuando el mismo hubiese sido anexado en copia por el actor.

El Tribunal, luego de expedido el oficio correspondiente si ello fuere necesario, remitirá de inmediato las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará acerca de la admisibilidad dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente.

        

Articulo 41. No se admitirá ninguna demanda o recurso que se intente ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los siguientes supuestos:

 

1º. Cuando así lo disponga la Ley;

2º. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal ordenará su remisión al que estime competente;

3º. En caso de caducidad o prescripción de la acción o recurso intentados,

4º. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante recurrente;

5º. Cuando se  acumulen acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6º. Cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

7º. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

8º. Cuando exista un recurso paralelo;

9º. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible, contradictorio, o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que resulte imposible su tramitación;

10º. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

 

Artículo 42.  Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declare la inadmisibilidad del recurso o acción, podrá apelarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. La apelación será oída en ambos efectos.

         El auto que admita el recurso o acción es inapelable. Sin embargo, el interesado podrá alegar, en el momento de su comparecencia, las causales de inadmisibilidad que estime lo afectan.

 

            El Tribunal deberá en tal caso, hacer un pronunciamiento sobre los alegatos de inadmisibilidad, ratificando o revocando el auto de admisión, salvo que considere conveniente por la naturaleza de la cuestión planteada, que la decisión deba producirse como punto previo de la sentencia definitiva.

 

Artículo 43. Con excepción de lo establecido en disposiciones especiales, el lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de cinco (5) días de despacho y de quince (15) el que tiene el Tribunal superior para confirmarlas o revocarlas.

 

Artículo 44. El accionante podrá reformar, por una sola vez, el escrito libelar o recursivo, antes del vencimiento del lapso de  la comparecencia de los interesados.

 

Articulo 45. Si después de interpuesta la acción de nulidad y antes de la sentencia, se dictare algún acto relacionado con el que haya sido objeto de impugnación, el recurrente podrá solicitar la extensión del objeto de su pretensión a dicho acto.

 

Articulo 46. Si el actor o recurrente presentare su escrito ante un Tribunal contencioso-administrativo incompetente en razón del territorio, éste deberá remitir el expediente, debidamente foliado y sellado, de manera inmediata, al competente; sin embargo, será la fecha de presentación originaria la que se tomará en cuenta a los fines de determinar la caducidad o prescripción correspondiente.

 

Artículo 47.  El Tribunal incompetente antes de efectuar la remisión a que hace referencia la norma anterior, deberá dejar constancia de la misma al pie del respectivo documento y  en el libro de presentación de escritos de ese órgano jurisdiccional.

 

Articulo 48. Los organismos públicos deberán ser notificados a través de sus máximas autoridades jerárquicas. Cuando por cualquier circunstancia no imputable al Alguacil, éste no pueda efectuar la notificación personal del titular del órgano, procederá a remitirle la boleta inmediatamente a través de la respectiva oficina receptora de correspondencia. Una vez que el Alguacil haya dejado constancia en autos de haber cumplido dicho trámite, se considerará válidamente efectuada la notificación de la autoridad así llevada a cabo.

 

Artículo 49. La notificación a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no suspende el curso de la causa.

 

Artículo 50. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, aún cuando se encuentren en estado de sentencia.

 

Artículo 51. El término aludido en la anterior disposición, empezará a contarse a partir de la fecha en que el interesado haya efectuado su última actuación en el expediente. En consecuencia, para impedir la perención, las partes deberán instar al Tribunal para que emita su pronunciamiento.

Transcurrido el lapso expresado, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y sin más trámites declarará consumada la perención.

 

Artículo 52. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que se requiera el pronunciamiento jurisdiccional por encontrarse envuelto en ello el interés colectivo.

 

SECCION PRIMERA

 

PRUEBA

 

Artículo 53.  Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte sobre  aquellos hechos de los cuales tengan conocimiento personal y directo.

 

Artículo 54.  La calificación de confidenciales respecto de determinados documentos por parte de la Administración accionada, no será óbice para que el interesado impugne dicha calificación directamente ante el juez de la causa, quien decidirá, en cuaderno separado del expediente, en el lapso de cinco (5) días hábiles. En su decisión el Tribunal podrá confirmar o revocar el acto en su totalidad o bien calificarlo como reservado exclusivamente para su uso.

 

Artículo 55. Los representantes en juicio del ente accionado, no podrán desconocer los instrumentos traídos a los autos con ocasión del recurso o la acción incoada en su contra, cuando los mismos emanen de los organismos de la Administración Pública. Tampoco podrán desconocer los sellos, firmas y otros elementos indicativos de haber sido consignados por ante las correspondientes oficinas receptoras de correspondencia de los entes de la Administración Pública. En todos estos casos, tales representantes propondrán la tacha de falsedad, si lo estimaren pertinente.

Articulo 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección judicial sobre determinados documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando a juicio del Tribunal la prueba que de ello pretenda deducirse no pueda traerse  a los autos a través de otros medios.

 

Artículo 57.  Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos relativos al caso. Si el documento cuya exhibición se solicite no hubiese sido declarado de carácter confidencial, el jefe de la oficina donde estuviera archivado cumplirá la orden judicial, por órgano del representante al cual alude el artículo 35 de la presente ley.

 

Artículo 58. De la exhibición se levantará un acta en la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de cuya exhibición se trate.  También podrá dejarse copia certificada del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se devolverá el documento al archivo a que corresponda, por el organismo que lo haya exhibido.

 

Artículo 59. La apelación contra las decisiones en las que se admita o niegue alguna prueba se oirá en un solo efecto.

 

SECCION SEGUNDA

 

DESIGNACION DE PONENTE, RELACION E INFORMES

 

Articulo 60. El día de despacho en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio en el Tribunal, se designará ponente y se fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa. Una vez que el ponente haya efectuado la lectura del expediente, remitirá, antes del acto de informe a los demás integrantes de dicho organismo, una síntesis de los planteamientos constantes en el mismo y de la opinión que en principio le merece el caso.

 

Articulo 61.   La relación de la causa tendrá una duración de veinte (20) días de despacho prorrogables hasta por veinte (20) días más cuando el número de piezas que forman el expediente, o la complejidad del asunto u otras razones así lo exijan.

 

Artículo 62. El primer día de despacho siguiente al vencimiento de la relación, el Tribunal  fijará  la hora  del quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

 

Articulo 63. Las partes podrán informar por escrito u oralmente.  En el primer caso, consignarán sus escritos en la fecha fijada para tal fin, o antes de la misma si así lo prefieren. En el segundo caso lo notificarán al Tribunal en cualquier momento antes de concluir la etapa de relación.

El Tribunal determinará en cada causa los sujetos que podrán informar oralmente sin que pueda exceder del número de tres (3) por cada parte aunque sean varios los demandantes o demandados.

 

Articulo 64. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.  Concluido el acto de informes, se dirá “vistos” y no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho acto.

Al comenzar el acto de informes, el Presidente señalará a las partes el tiempo de que disponen para hacer sus respectivas exposiciones, así como el de réplica y contrarréplica, si hub necesidad de ello.

El Presidente podrá declarar concluida la exposición del informante, si éste infringiera las reglas que rigen la conducta de los litigantes en el proceso.

 

SECCION TERCERA

 

SENTENCIA

 

Artículo 65. El ponente designado al efecto, presentará el proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de haberse dicho "vistos" y se dejará constancia por secretaría de tal presentación. Al concluir dicho lapso se procederá a la discusión del proyecto; de no ser aprobado, se designará un nuevo ponente. En este supuesto, el nuevo ponente tendrá diez (10) días para presentar su proyecto de sentencia. 

 

Artículo 66. El Tribunal sentenciará dentro de los treinta (30) días siguientes a  la celebración del acto de informes, a menos de que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor plazo, el cual deberá fijarse inmediatamente, mediante auto expreso.

 

Articulo 67.  A solicitud de parte y aún de oficio el Tribunal podrá reducir los plazos establecidos en esta ley, cuando así lo exija la urgencia del caso.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

De igual modo, el Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, prescindiendo de la etapa probatoria o reduciéndola, cuando el asunto sea de mero derecho.

 

Artículo 68. En cualquier oportunidad, una vez concluido el lapso probatorio, y antes de la sentencia, el Tribunal podrá dictar autos para mejor proveer, requiriendo cualquier medio probatorio de las partes o de terceros que considere necesario a los fines de conformar su juicio sobre el caso.  El Tribunal señalará expresamente el lapso para que se cumpla su requerimiento. Contra las medidas antes aludidas no se oirá recurso alguno; cumplidas que sean, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

 

Artículo 69. Las sentencias definitivas serán suscritas por todos los magistrados que constituyen el Tribunal colegiado, si es aprobada por la mayoría. El anuncio de voto salvado no impedirá la publicación del fallo, ni retrasará el cómputo de los lapsos subsiguientes a la misma. Los  magistrados  o jueces que disientan del fallo, consignarán su voto salvado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la fecha de su publicación, en escrito razonado que, firmado por todos los magistrados, se agregará a la decisión.

 

Articulo 70. El magistrado o juez que no firme la decisión, que se ausente de la sesión en el momento de la aprobación de un proyecto de sentencia, o bien que no anuncie o razone su disidencia, hace presumir que está conforme con el voto de la mayoría.

 

Artículo 71. En su fallo definitivo el Tribunal declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, El tribunal podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

 

Articulo 72.  Ninguna sentencia relativa a un recurso de nulidad de un acto podrá modificar la situación que se debate si ha tenido más de 10 años de pendencia después de interpuesto el recurso. El fallo podrá, sin embargo, condenar al resarcimiento a que hubiere lugar.

 

Artículo 73. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá a los accionantes multa equivalente hasta por cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 U.T.).

 

Articulo 74. Las sentencias dictadas fuera del lapso deberán ser notificadas a las partes en el domicilio procesal especial que hayan señalado al efecto. Igualmente, se notificará al Fiscal General de la República.

 

Artículo 75. El derecho de solicitar aclaratorias y ampliaciones podrá ejercerse dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación o notificación del fallo. 

 

Articulo 76. Las partes tendrán en cualquier tiempo el derecho de solicitar la rectificación de errores materiales relevantes existentes en la sentencia. Asimismo, el Tribunal podrá de oficio ordenar las correcciones y rectificaciones materiales que estime necesarias.

 

Artículo 77.  La sentencia que se pronuncie sobre las aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones indicadas en los dos artículos que anteceden constituirá un todo con la que fuera objeto de ellas.

 

Artículo 78.  A partir de la fecha de la publicación, si no hubiere apelación o si esta hubiese sido definitivamente decidida, se iniciará el lapso para la ejecución de la sentencia, la cual ha de regirse por las disposiciones contenidas en el Título VIII de la presente Ley.

 

SECCION CUARTA

 

DEL RECURSO DE HECHO

 

Articulo 79. El recurso de hecho podrá interponerse cuando haya sido negada la apelación o si se la hubiere admitido en un solo efecto, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda al Tribunal, o cuando no envié el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso.  En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo, en el término de treinta (30) días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó  a oír.

 

 

Artículo 80. Cuando el recurso de hecho haya sido intentado sin elementos  indispensables para decidir, el Tribunal lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deban presentarse aquellos.

Si el recurso hubiese sido intentado acompañando la documentación necesaria y suficiente, el Tribunal, con base en ello, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho, si hay o no lugar al recurso de hecho.

 

Artículo 81. Declarado con lugar el recurso de hecho, el Tribunal podrá, si posee los elementos de juicios suficientes, entrar a conocer del fondo del asunto, previa audiencia de las partes.

Declarado con lugar el recurso, pero considerado como insuficientes los elementos de juicio para decidir sobre el asunto principal, el Tribunal dispondrá que se haga la consulta o se oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los autos originales si ésta fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente si debe oírse en uno solo, a cuyo fin le señalará un término, más el de la distancia, si lo hubiere.

 

Articulo 82. Cuando el fallo a que se refiere el recurso de hecho no sea consultable, corresponderá al recurrente solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las copias que considere necesarias para decidir la apelación.

Si el fallo admitiere consulta, el Tribunal que debe conocer de la misma, al declarar con lugar el recurso, solicitará al Tribunal remitente el expediente original del juicio, o copia de las actuaciones requeridas para decidir el asunto.

 

 

 

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE  LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE CONTENIDO NORMATIVO

 

Artículo 83.  La nulidad de los actos de contenido normativo, podrá ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada en sus derechos o intereses por tales actos.

 

Artículo 84. El libelo deberá identificar con toda precisión el acto impugnado, las normas cuya violación se denuncia, y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinadas disposiciones, a ellas se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada una, la motivación pertinente.

Junto con el escrito, el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado.  Cuando el accionante alegue y demuestre la imposibilidad de presentar el texto original del acto, podrá aportar copia simple del mismo; si esto ni siquiera fuere posible, bastará con su plena identificación y su referencia en algún texto oficial, si fuere el caso.

 

Artículo 85. Corresponde al Juzgado de Sustanciación resolver acerca de la admisión de la acción dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su presentación.

 

Articulo 86. En el auto de admisión se ordenará la notificación por oficio del presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y se solicitará el dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República, en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuese requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el Tribunal ordenará el llamamiento de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente.

 

Artículo 87. A partir de la fecha del auto de admisión o de la publicación del cartel al cual alude el artículo anterior, se iniciará un término cuya duración será de diez (10) días de despacho para que puedan hacerse presentes los interesados, coadyuvantes u oponentes a la acción incoada. Vencido el lapso anterior, se abrirá la etapa de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, a cuya  conclusión seguirá el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

 

Articulo 88. El Juzgado de Sustanciación  tendrá tres (3) días de despacho, computados desde el vencimiento del lapso de oposición, para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba promovida.  La etapa de evacuación será de quince (15) días de despacho. Este lapso podrá ser prorrogado por quince (15) días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.

 

Articulo 89. Al vencimiento del lapso probatorio el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente al Tribunal, a los fines de que se designe ponente en el primer día de despacho en el que se dé cuenta del recibo de dicho expediente y continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de esta ley.

 

Artículo 90. Si la decisión declarase con lugar la nulidad total o parcial de un acto normativo, el Tribunal ordenará su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el Sumario de la misma indicará con toda precisión el acto o disposición anulados.

 

 

CAPITULO III

 

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CARENTES DE CONTENIDO NORMATIVO.

 

Artículo 91. La acción de nulidad contra los actos administrativos carentes de contenido normativo podrá ser interpuesta por quienes detenten un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, así como también quienes estén legalmente habilitados para la defensa de los intereses colectivos o se encuentren en una especial situación de hecho que los afecte. 

Igualmente, tiene legitimidad para plantearlo el Fiscal General de la República, los demás funcionarios a quienes por ley se les atribuya expresamente tal facultad, y aquellos a los cuales alude el artículo 27 de la presente Ley.

 

Artículo 92. La acción de nulidad procede igualmente contra los actos de trámite, siempre y cuando los mismos imposibiliten la continuación de un procedimiento, incidan sobre el fondo del asunto, o produzcan indefensión.

 

Artículo 93. El libelo deberá identificar con toda precisión el acto impugnado o las circunstancias que configuraron el silencio de la administración, los vicios de que adolezca y las normas cuya violación se denuncia, así como las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción.

Junto con el escrito, el solicitante acompañará original o copia del acto impugnado.

 

Articulo 94. Con ocasión del envío de los antecedentes el órgano administrativo deberá informar, de manera expresa, la oportunidad en que el accionante quedó notificado en la sede administrativa del acto impugnado.

La falta de envío de los antecedentes dentro del lapso que hubiese sido fijado, será sancionada con multa hasta por cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 U.T.) que  se impondrá  al funcionario requerido.

 

Articulo 95. Una vez recibido el expediente administrativo o vencido inútilmente el lapso para su remisión, el Juzgado de Sustanciación procederá al examen de los requisitos de admisibilidad con los documentos de los cuales disponga, salvo que lo considere indispensable para su pronunciamiento, de lo cual dejará expresa constancia por auto y ratificará la solicitud.

 

Artículo 96. El auto que admita la acción, ordenará notificar al Fiscal General de la República; al Procurador General de la República, si debido a la naturaleza del acto se requiriere su intervención; y, al autor del acto. Esta última  notificación tendrá lugar mediante el oficio por medio del cual se le requieran los antecedentes administrativos del caso.

Cuando se trate de un acto de la Administración que resuelva un conflicto de derecho subjetivo entre particulares, se ordenará igualmente la notificación del particular que pudiese quedar afectado con el resultado del recurso.

Artículo 97. El auto de admisión debe acordar, igualmente, el envío del expediente al magistrado o juez encargado de la instancia de conciliación, una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

 

El mismo día que sea recibido el expediente, la Secretaría de dicha instancia  fijará entre el quinto y el décimo día de despacho para que tenga lugar,  a la hora establecida, la celebración del acto conciliatorio el cual será público, oral y de obligatoria asistencia.

 

Artículo 98. La instancia de conciliación es una vía de resolución de conflictos por medio de la cual el accionante y la correspondiente autoridad administrativa, gestionan por sí mismas y con la ayuda del magistrado o juez conciliador, la solución del asunto elevado al conocimiento del Tribunal.

 

Artículo 99. El magistrado conciliador realizará todos los esfuerzos para instar a las partes  a conciliar sus diferencias. A tal fin, propondrá la solución que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento, ni sea causal de inhibición o de recusación.

 

Artículo 100. La conciliación puede ser total o parcial. Si la conciliación recae sobre la totalidad de la materia objeto de litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario éste continuará respecto de lo no conciliado.

 

Artículo 101. La inasistencia injustificada de las partes o de sus apoderados a la audiencia de conciliación, o la negativa igualmente injustificada a discutir las propuestas formuladas, acarreará las siguientes consecuencias:

a)     Por lo que respecta al accionante, se considerará que ha desistido del procedimiento y no podrá incoar nuevamente la acción hasta tres (3) meses después,

b)    Por lo que atañe a la Administración, se  sancionará a la correspondiente autoridad con una multa equivalente hasta por cuatrocientos veinte unidades tributarias (420 U.T.) que será impuesta por el magistrado o juez conciliador. Estos últimos, a los fines de que se emita la planilla de liquidación respectiva, oficiarán al Ministerio de Finanzas.

 

Artículo 102. El acta de conciliación en la que se dejará constancia de lo sucedido, será suscrita por las partes, por el juez conciliador y por el Secretario de  dicha instancia a los fines de la homologación correspondiente; tendrá efectos de cosa juzgada y el carácter de título ejecutivo respecto de la materia conciliada.

 

Artículo 103. La instancia de conciliación tendrá una duración máxima de cinco (5) días de despacho, prorrogable por igual lapso y por una sola vez.

 

Artículo 104. De resultar infructuosa la gestión conciliadora, la Secretaría procederá de inmediato a remitir al Juzgado de Sustanciación del Tribunal el expediente del caso a los fines de la continuación de la causa.

Recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación, si lo estima conveniente, podrá ordenar la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran todos los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de aquel, a exponer lo que estimen pertinente.

Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el accionante dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y si no lo hiciere dentro de dicho término se considerará desistido el recurso, a menos que conste la consignación dentro de tal lapso por un interesado compareciente.

 

Artículo 105. En los casos en los cuales hubiese sido solicitada la suspensión de los efectos del acto o cualquier otra medida cautelar o la reducción de lapsos o la eliminación de ciertas etapas del proceso, el Juzgado de Sustanciación abrirá cuaderno separado a los fines de decidir acerca de su procedencia.

 

Artículo 106. El pronunciamiento negativo respecto de cualquiera de las peticiones antes referidas no produce cosa juzgada y, en consecuencia, nuevas solicitudes podrán formularse en el curso del proceso si ello fuere procedente.

 

Articulo 107. Vencido el lapso de comparecencia, el día de despacho siguiente, sin necesidad de providencia alguna, comenzará el lapso probatorio, el cual estará conformado de la siguiente manera: cinco (5) días de despacho para promoverlas y quince para evacuarlas. Este último término podrá ser prorrogado por quince días más, cuando la naturaleza del caso así lo exija. 

 

Articulo 108. Si ya no hubiere pruebas por evacuar o cuando para decidir el juicio bastaren las producidas por el actor, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 60, 61, 62,63y 64 de esta Ley.

 

CAPITULO IV

 

DEL CONTENCIOSO DE LAS DEMANDAS

 

Articulo 109.  Las demandas que se tramiten ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, salvo lo establecido en esta Ley.

 

Articulo 110.  En los juicios en que la República sea demandada se la citará en la persona del Procurador General de la República, a quien se remitirá copia del libelo, del auto de admisión y de la documentación acompañada al mismo.  La citación se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se necesitará nueva citar nuevamente a dicho funcionario, salvo disposición expresa del Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 111. Cuando se trate de juicios relativos a demandas contra un estado, la citación se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en la persona del Procurador General del Estado, a quien se remitirá copia del libelo, del auto de admisión y de la documentación acompañada al mismo. 

 

  Artículo 112. Si el demandado fuere un municipio, la citación se efectuará en la persona del Síndico Procurador Municipal, a quien se remitirá copia del libelo, del auto de admisión y de la documentación acompañada al mismo.  Dicha citación se practicará de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y  103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

Artículo 113. Junto con las demandas contra la República, los Estados y los Municipios, se consignará una copia simple de ellas y de los anexos que la acompañen, a los fines señalados en los artículos anteriores.

 

Artículo 114. No se admitirá tercería contra la República sin haberse agotado el    antejuicio administrativo previo a las demandas contra esta persona jurídica, regulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni la instancia de conciliación prevista en esta Ley

Si se cita en garantía a la República, deberá atenderse a los privilegios que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece respecto a la citación del titular de este despacho.

 

Articulo 115.  Se oirá en un solo efecto la apelación contra las decisiones en las que se admita o niegue alguna prueba.

 

Articulo 116.  Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las que fueron admitidas o finalice el de evacuación, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala o Tribunal, a fin de que continue el procedimiento conforme  a lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de esta Ley.

 

CAPITULO V

 

DE LAS IMPUGNACIONES POR PARTE DE TERCEROS DE LOS

NEGOCIOS JURÍDICOS BILATERALES

 

Artículo 117.  Se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones del Capítulo anterior, las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general.

 

 

CAPITULO VI

 

DEL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS CONTRA LAS VÍAS DE HECHO

 

Artículo 118. La denuncia de vía de hecho se formulará mediante libelo que contenga en forma pormenorizada, la narración de los hechos y la indicación de las normas que se estimen violadas, deduciéndose las pretensiones que se formulan contra la Administración. Al libelo pueden anexarse los documentos que el interesado estime idóneos para demostrar los hechos denunciados.

 

Articulo 119. El Juzgado de Sustanciación procederá de inmediato a notificar a la Administración denunciada a fin de que esta comparezca en el plazo perentorio de cinco (5) días de despacho y produzca las pruebas demostrativas de que la actuación impugnada es conforme a derecho. Al día siguiente de la comparecencia de la Administración el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente al Tribunal a los fines de la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de la presente Ley.

 

Artículo 120. Si la Administración no presentare las pruebas referidas en el artículo anterior, el Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, dictar las providencias cautelares que salvaguarden los derechos del accionante sin necesidad de caución.

 

Articulo 121. La sentencia que declare con lugar la denuncia sobre la vía de hecho, ordenará su cesación si ello aún no se ha producido, dispondrá lo conducente a fin de restituir la situación jurídica infringida, de ser ello posible, y acordará prudencialmente las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo a la petición del accionante.

 

 

CAPITULO VII

 

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

Articulo 122. Toda persona que resulte afectada como consecuencia de la carencia de un servicio público o de su deficiente prestación, podrá intentar recurso de reclamo ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial según el domicilio del recurrente.

 

Artículo 123. El recurrente presentará escrito en el que, sin mayores formalidades, explanará pormenorizadamente las circunstancias de su reclamo.

El recurso de reclamo se tramitará por el procedimiento de la instancia de conciliación, previsto en el artículo 98 de esta ley.

 

Artículo 124. Agotada la instancia de conciliación sin que se hubiese resuelto la reclamación, el peticionario podrá intentar demanda que se tramitará por el procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, si su reclamo no tuviere contenido patrimonial o teniéndolo no exceda de ocho mil seiscientas unidades tributarias (8.600 U.T.). Si la demanda se interpone en contra de la República, no será necesario agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

         Si el monto de la demanda excede el límite establecido en este artículo, el juicio se ventilará por el procedimiento previsto en el Capítulo IV de esta Ley.

 

                                               CAPITULO VIII

 

DE LOS CONFLICTOS DE AUTORIDADES

 

Artículo 125 Las controversias a que se refiere este Capítulo, se iniciarán por la entidad a quien interese, mediante demanda escrita presentada por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde clara y pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e indicará la otra entidad contra quien obra la acción.

 

Artículo 126. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda el Presidente dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.

 

Artículo 127. Admitida la demanda el Juzgado de Sustanciación, notificará a la entidad demandada que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, deberá comparecer ante el Tribunal, por órgano de sus representantes, a consignar los memoriales contentivos de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.

La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia del libelo de demanda.

 

Artículo 128. Si al vencimiento del lapso señalado en la notificación, alguno de los demandados no compareciere, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, para que lo represente en el proceso, y le fijará un lapso de treinta días a contar de su aceptación y juramento, a fin de que haga valer los derechos de su representado. El Tribunal comunicará la designación del defensor al ente a quien corresponda, dentro del término de cinco días. Las funciones de dicho defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante nombrado por el ente que no hubiere comparecido anteriormente.

Artículo 129. Vencidos los términos señalados en los artículos precedentes, empezará a correr un lapso de diez días, dentro del cual el Tribunal procurará la conciliación de las partes. Si ésta no se lograre en el plazo señalado, a partir del vencimiento del mismo correrán diez audiencias para promover, y veinte para evacuar las pruebas que las partes pretendan hacer valer en el juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso por un término igual, si fuere necesario.

En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas.

 

Artículo 130. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, de los testigos y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 131. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de esta Ley.

 

Artículo 132. Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen a los autos nuevos documentos, cuando a su juicio sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

 

 

CAPITULO IX

 

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN ANTE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Articulo 133.  El recurso de interpretación será interpuesto por cualquier persona que acredite un interés en conocer el alcance o inteligencia de una determinada norma legal. El recurrente deberá presentar un escrito con la narración detallada de la situación jurídica capaz de subsumirse en un determinado supuesto normativo.

 

Artículo 134.  En el auto de apertura del procedimiento, la Sala aludirá a la existencia de los requisitos señalados en el artículo anterior y en el mismo se ordenará la notificación del Fiscal General de la República, la del órgano autor de la normativa objeto del recurso, así como la de aquel a quien corresponda su aplicación en el caso concreto y se acordará un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de un informe sobre la cuestión planteada, si lo estiman conveniente. Transcurrido este lapso, la causa entrará en estado de sentencia.

 

 

TITULO VI

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

 

SECCION PRIMERA

 

LAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO DE ANULACIÓN, EN LOS CONFLICTOS DE AUTORIDADES Y EN LOS RECURSOS CONTRA LAS VIAS DE HECHO

 

Artículo 135.  En los procedimientos contencioso-administrativo de anulación, en el de los conflictos de autoridades y en el relativo a  las vías de hecho, podrá acordarse, tanto de oficio como a solicitud de parte, la suspensión de los efectos de los actos accionados en la forma prevista en el presente Capítulo, así como otras medidas cautelares que en el mismo se enumeran y delimitan.

 

Artículo 136.  En el procedimiento de las demandas operarán las medidas cautelares en la forma y bajo los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

 

DE LA SUSPENSIÓN Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO-ADMININISTRATIVO

 

Articulo 137.  Además de la suspensión de los efectos de los actos, el Tribunal podrá acordar medidas cautelares, tanto de naturaleza conservatoria como anticipativa, siempre que se den los supuestos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

Articulo 138.  Las medidas conservativas son aquellas dirigidas a mantener la situación de la cual deriva la pretensión objeto del litigo, en el estado existente al momento de la interposición de la demanda, tales como:

 

                  La prohibición de enajenar y gravar bienes;

                  La inaplicación total o parcial de los actos de contenido normativo;

         La prohibición de dictar actos que constituyan la reedición de otros, así como de iniciar nuevos procedimientos administrativos que tengan el mismo objeto y causa que el acto impugnado,

                  La orden de remisión al Tribunal de determinados documentos,

         expedientes administrativos y actuaciones.

                  Cualquier otra medida preservativa de la eventual eficacia de la

         sentencia definitiva.

 

Articulo 139.  En los casos en los cuales el recurso se ejerza contra la negativa de admisión del recurrente en un concurso, licitación, o procedimiento análogo que implique la participación de otros sujetos, el juez podrá para impedir el daño irreparable que el mismo pudiere acarrearle al recurrente, ordenar la admisión provisional de éste, condicionada en sus efectos, a la decisión de fondo del recurso.

 

Artículo 140.  El juez contencioso-administrativo podrá suspender el llamamiento de un sujeto a cumplir con una carga preestablecida legalmente, lo cual liberará de ello temporalmente al recurrente hasta tanto se produzca la decisión de fondo.

 

Articulo 141.  Las medidas anticipativas están destinadas a adelantar la satisfacción de la pretensión principal en estricta sujeción de los elementos condicionantes de las cautelas jurídicas.  Sólo podrán ser acordadas en los casos en los cuales las mismas no constituyan situaciones irreversibles por la definitiva. Constituyen medidas anticipativas:

 

1.            La asignación de pensiones, subvenciones, subsidios y otros emolumentos;

2.            La autorización para continuar la ejecución de actos,

3.            La suspensión de otros procedimientos ajenos al recurso que pudiesen incidir sobre el mismo.

 

SECCION TERCERA

 

DE LAS CAUCIONES

 

 

Articulo 142.  El juez podrá condicionar el otorgamiento o vigencia de la suspensión de los efectos de los actos y de las medidas cautelares en general, al otorgamiento de una caución o garantía que el mismo considere idónea para garantizar la indemnización de los eventuales daños que tales medidas pudieren acarrear.

 

Articulo 143.  Acordada, previa caución o no, la suspensión de un acto u otra medida cautelar, las mismas no podrán levantarse mediante la constitución de una nueva garantía.  Sin embargo, tales medidas podrán caducar por falta del impulso procesal del interesado, caso en el cual el juez se pronunciará sobre el levantamiento o ejecución de la caución.

 

 

SECCION CUARTA

 

 

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CAUTELAS

 

 

Articulo 144.  La suspensión de los efectos de los actos y las restantes cautelas previstas en este capítulo se regulan por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

 

Articulo 145.  La suspensión y las restantes medidas cautelares podrán ser solicitadas por el accionante en cualquier momento, grado e instancia del juicio antes de los actos de informes, incluso de la segunda instancia si la hubiese.

 

Articulo 146.  La solicitud de suspensión deberá fundamentarse en el riesgo de daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.

 

Articulo 147. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los tres días de despacho siguientes a la presentación de la solicitud de cautela.

 

 

TITULO  VII

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

 

Artículo 148. El día de despacho en que se dé cuenta de un expediente enviado al Tribunal en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

 

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará el Tribunal de oficio o a instancia de la otra parte.

 

Artículo 149. Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia, serán promovidas dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados en el artículo anterior, y sobre  su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres días de despacho siguientes a contar del recibo del expediente que, con tal fin, le pasará el Tribunal.

 

Artículo 150. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección judicial, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, con las limitaciones establecidas en la Sección Primera, Capítulo I del Título V de la presente ley.

Artículo 151. Ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un período igual más el término de distancia, dentro del cual se evacuarán las que hayan sido admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio.

 

Artículo 152. Cuando quede firme el auto de declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá el expediente al Tribunal, el cual fijará el quinto día de despacho para que se realice el acto de informes.

         Las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito u oralmente.  En el primer caso, consignarán sus escritos en la fecha fijada para tal fin, o antes de la misma si así lo prefieren. En el segundo caso lo notificarán al Tribunal en cualquier momento antes de concluir el lapso probatorio.

 

Artículo 153. La vista de la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación, si el asunto fuere de mero derecho; una vez ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, si las admitidas no exigen evacuación; y al vencimiento del lapso de promoción, si las partes no hubiesen promovido pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de ellas.

 

Artículo 154. Concluido el acto de informes, durante el cual las partes podrán usar el derecho de réplica y contrarréplica, la causa entrará en estado de sentencia.

 

Artículo 155. Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el expediente suba al Tribunal por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de aquellas.

         En tales casos, el Tribunal, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo, consultado.  De igual modo de procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas.

 

TITULO VIII

 

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 156. A partir de la fecha de la publicación de la sentencia, si no hubiere apelación o si esta hubiese quedado definitivamente firme, se iniciará el lapso para su ejecución, la cual ha de regirse por las disposiciones contenidas en el presente Título y por las del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, con excepción de lo dispuesto en esta Ley

 

Articulo 157. La ejecución de las sentencias corresponde al Tribunal que haya decidido el asunto en primera o única instancia.

 

Articulo 158. Las partes estarán obligadas a cumplir la sentencia en la forma y términos en ella establecidos. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la debida ejecución de sus fallos.

Serán nulos de pleno derecho, los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de lo sentenciado por un órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento.

 

Articulo 159.  Definitivamente firme la sentencia se comunicará en el plazo de diez días al organismo correspondiente, a fin de que le dé voluntario cumplimiento.

Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, adoptarán dentro del término de treinta (30) días continuos, contados a partir de la correspondiente notificación, las medidas necesarias para su cumplimiento.

Transcurridos otros treinta (30) días continuos sin que se hubiese dado cumplimiento voluntario a su dispositivo, el órgano jurisdiccional correspondiente estará obligado a expedir a solicitud del interesado, el correspondiente mandamiento de ejecución.

 

Artículo 160.  Sólo los bienes afectados al uso público, servicio público o las percepciones fiscales, quedan exceptuadas de embargo preventivo o ejecutivo.

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

 

Articulo 161.  Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidades liquidas, realizará todas las diligencias necesarias a los fines de que los trámites de la respectiva erogación se realicen con cargo a su presupuesto de gastos.

Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, la respectiva tramitación deberá concluirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la resolución judicial.

 

Articulo 162. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el juez podrá, en caso de incumplimiento:

a)       Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o exigiendo la colaboración de las autoridades y agentes de la administración condenada, o en su defecto de otras administraciones publicas, quienes estarán obligadas a prestarlas.

b)         Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sea inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la administración condenada.

 

Articulo 163. Transcurridos los plazos señalados para el total y definitivo cumplimento del fallo, sin que la autoridad haya dado cumplimiento a lo decidido, el Tribunal, a solicitud de la parte gananciosa, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

 

1.            El establecimiento de multas progresivas, a título de sanción administrativa, equivalentes, cada una a cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 U.T.) que recaerán sobre el máximo jerarca de la organización, o sobre el funcionario directamente responsable de la ejecución del fallo, según los casos.

2.            Actuación directa del juez, en sustitución de la autoridad administrativa, para darle cumplimiento al dispositivo material del fallo, en los casos en que su naturaleza lo permita;

3.            Homologación del eventual acuerdo entre la Administración condenada y el administrado, destinado a sustituir la ejecución del fallo, por una obligación de contenido pecuniario, siempre y cuando la materia no sea de orden público. En estos casos, el juez velará por la proporcionalidad de los beneficios pactados, frente al contenido del fallo;

4.            Intervención voluntaria o exhortada ante cualquiera de las partes, para obtener una prestación numeraria sustitutiva de la obligación de ejecución del fallo, cuando estén planteadas graves razones de interés público.

 

Articulo 164. En los casos de ejecución de sentencia relativas a la vía de hecho de la Administración o a pronunciamientos relacionados con conflictos de autoridades, la sentencia tendrá eficacia inmediata, y se bastará a sí misma como instrumento de ejecución.

 

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Articulo 165.  La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de  Venezuela.

 

 

Artículo 166. Se crean los siguientes órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previstos en esta Ley:

 

1.            La Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Región Occidental y La Corte Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Región Oriental, La Corte de lo Contencioso Tributario.

 

2.            La actual Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, pasa a conformar la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

 

3.            Un Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo en cada una de las capitales de estado, con competencia exclusiva y excluyente en las materias reguladas en la presente ley. Los Tribunales que ejerzan la Jurisdicción Contencioso-Administrativa existentes en la actualidad pasan a conformar, en los estados donde tengan su sede, los órganos aquí creados.

 

4.            Cuatro Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia en el Distrito Capital. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo que actualmente existen en la ciudad de Caracas y el Tribunal de la Carrera Administrativa, pasan a conformar los órganos creados en este numeral.

 

5.            Los nueve Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario existentes en la actualidad, pasan a formar los tres Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario colegiados, previstos en esta Ley.

 

Artículo 167. Se suprime del ámbito de competencia del Tribunal Superior Agrario el conocimiento de la materia contencioso-administrativa.

 

Artículo 168. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 


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