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Proyecto de Ley |
SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA
ANTEPROYECTO
“DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Apoyo al Fortalecimiento Institucional
Tribunal Supremo de Justicia
Octubre 2000
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1º de
enero de 1977, ha regulado desde entonces de manera transitoria, como ella
misma lo advierte, la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se trata de más de veintitrés años de “provisionalidad”, en los
que, sin embargo, los órganos que conforman dicha jurisdicción, en particular,
la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, su Juzgado
de Sustanciación y también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
con la actividad desplegada en sus respectivos ámbitos de competencia, han contribuido en forma decisiva a su
fortalecimiento.
Sin lugar a dudas, que ello se ha debido, fundamentalmente, a los
importantes criterios jurisprudenciales, acerca de los más disímiles asuntos
respecto de los cuales conocen, por virtud de la extensa competencia que la prenombrada
ley le tiene atribuida, conforme a los postulados de la Constitución de 1961.
Por lo tanto, la contribución aportada por los órganos de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la consolidación del Estado de
Derecho durante todo ese tiempo, lograda por medio del control ejercido sobre
la actividad de la Administración, ha sido determinante
Ahora bien, la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de
motivos, expresa en torno a la presente materia lo que se trasunta de
inmediato: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado
por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del
Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía
popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos
humanos y de las libertades públicas,
requiere la existencia de unos órganos que institucionalmente caracterizados
por su independencia, tengan la
potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad
popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la
Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa
y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos”.
Por su parte, el artículo
259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“La Jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
Jurisdicción cotenciosoadministrativa
son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En tal virtud, el articulado de la presente ley ha sido
concebido sobre la base de desarrollar el anterior precepto constitucional,
tomando en cuenta la exigencia contenida en el artículo 26, ejusdem, según el
cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”.
Las disposiciones contenidas en este texto legal, reflejan,
pues, los importantes cambios ocurridos
en nuestro país, particularmente en la materia que nos ocupa, como consecuencia del intenso proceso
político que ha vivido la sociedad venezolana desde hace más de un lustro, del
cual la vigente Constitución es uno de sus exponentes.
No obstante lo
anterior, y si bien es verdad que
la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
con toda la “provisionalidad” a la que antes se aludió, demostró ser un texto excelentemente concebido desde el
punto de vista técnico, con una sabia
distribución de competencias entre los órganos que la informan y una lógica
diferenciación por lo que a las vías de impugnación de actos se refiere,
atendiendo al carácter normativo o no de los mismos, no es menos cierto que el
desarrollo y la evolución del derecho administrativo no se detiene, que son
otras las realidades que encara la sociedad venezolana y que es menester contar con una ley
que esté a tono con las exigencias del momento.
Las consideraciones precedentemente expresadas, se han
formulado con el propósito de que quede claro que el diseño de la presente ley,
ex profeso, ha sido realizado sobre las bases de las normas contenidas en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1977; ratificando el
tratamiento que en diversos aspectos se estimó que aún son satisfactorios, pero
introduciendo las innovaciones pertinentes en aquellos puntos que por vía jurisprudencial, y también
doctrinaria fueron señalados como de impostergable adaptación.
No sobra dejar establecido,
que para la elaboración del articulado de la ley se efectuó una amplia revisión
de diversos proyectos preparados con anterioridad, entre los cuales vale la
pena destacar los que se indican a continuación: en primer lugar, el que
produjo la Comisión de Administración Pública en 1971, bajo la dirección del
Dr. A.R. Brewer Carías. El mencionado proyecto está publicado en el Apéndice
No. 4, de la cuarta parte del “Informe sobre la Reforma de la Administración
Pública Nacional”, Tomo II, página 525 y siguientes.
En segundo lugar, el
proyecto que en 1988 redactara la “Comisión Presidencial para la Reforma del
Estado (COPRE), durante la presidencia del Dr. Arnoldo José Gabaldón, el cual
fue publicado en el año 1990, en el volúmen No. 5, página 319 y siguientes,
relativo a los trabajos que sobre la administración de justicia efectuó la referida Comisión e intituló
“Fortalecimiento del Estado de Derecho”.
Por último, el proyecto
concebido por la comisión designada al efecto en 1997, por el Máximo Tribunal
de la República, cuya coordinación
estuvo a cargo de la Dra. Hildegard
Rondón de Sansó y del cual, no obstante las importantes transformaciones
que en el orden político y, sobre todo, en el jurídico han ocurrido en el país desde esa época, se pudo aprovechar buena parte de
su articulado.
Concerniente a la legislación
extranjera sobre la materia, fueron analizadas, fundamentalmente, la Ley
española, 29/1998, de 13 de julio; su predecesora que si bien es verdad fue
dictada en el año 1956, bajo un régimen cuyas características ha juzgado la
historia, no lo es menos que constituyó, como lo admite la propia exposición de
motivos de la citada en primer término, así como también la más autorizada y
moderna doctrina del Derecho
Administrativo de España, una magnífica ley, “universalmente apreciada por los
principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina
a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de
la actuación administrativa”.
Por otra parte, se revisó
con detenimiento la “Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa” de la República de Costa Rica del año 1996, lo cual era
ineludible hacer dada la fortaleza de
las instituciones de ese país y su conocido apego al sistema democrático.
Del mismo modo, fue
estudiado con mucho detenimiento el Código Contencioso Administrativo de la
República de Colombia (Decreto 01 de 1984 y Decretos Reglamentarios, concordado
con la Ley 446 de 1998), en virtud del
amplio desarrollo que ha tenido en ese país la materia relativa a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las
principales innovaciones que contiene el texto de esta Ley, son las siguientes:
1.
En
materia de organización de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, resalta
la búsqueda de un mejor funcionamiento de esta jurisdicción, haciéndola más
accesible al ciudadano común y redimensionándola, con la finalidad de
descongestionarla de la pesada y excesiva carga que la afecta en la actualidad
En tal sentido, un primer
rasgo a destacar lo constituye la desconcentración de esta jurisdicción plasmada
en la Ley, a través de la creación de Tribunales Superiores con competencia
exclusiva y excluyente en materia Contencioso-Administrativa en cada una de las
capitales de Estado del Territorio de la República, abandonando así el criterio
de la Regionalización hoy existente.
En el caso del Distrito
Capital, se consideró conveniente crear cuatro (4) Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo que ejercerán con el mismo carácter esta
jurisdicción.
Asimismo, se crean tres (3)
Cortes de lo Contencioso-Administrativo cuya competencia se ha distribuido por
regiones.
Dada la importancia y especificidad de la materia tributaria, se
estimó necesaria la creación de una Corte de lo Contencioso Tributario, con
sede en la ciudad de Caracas.
En cuanto a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, estos preservan
su competencia nacional pero con la modificación estructural que referiremos
más adelante.
Es conveniente dejar
claramente establecido que el costo económico de toda la estructura necesaria
para organizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos
expuestos en la Ley, implicará hacer una inversión presupuestaria que será
retribuida con creces con la resolución oportuna de conflictos, cuya tardanza genera,
año tras año, cuantiosas pérdidas y erogaciones al erario nacional y, en
general, a todos los involucrados en las causas pendientes de decisión.
Por otra parte, siguiendo
las actuales corrientes de los sistemas Contencioso-Administrativos y la opinión
de la más acreditada doctrina existente al respecto, se ha establecido la
colegialidad en la composición de todos los órganos que integran la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa regulados en la presente Ley. Este
rasgo característico se ha estimado esencial, habida cuenta de la importancia
que, tiene el evitar, a toda costa, que las sentencias dictadas en esta
jurisdicción puedan derivar en enfrentamientos y conflictos de tipo personal
entre jueces y autoridades.
Finalmente, se consideró
conveniente destacar el carácter rector de la Sala Político-Administrativa
respecto de los demás entes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello
explica la existencia del denominado Consejo de lo Contencioso Administrativo,
como llamado a coordinar la selección de los jueces y magistrados llamados a
ejercer esta jurisdicción, así como coadyuvar en el ejercicio de la potestad
disciplinaria sobre los mismos. Igualmente, propondrá de ser necesaria la
creación ó disminución de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.
Atinente
a la distribución de competencias, es menester señalar que el texto de la Ley
ha hecho una distribución entre los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, cuya finalidad ha sido, fundamentalmente, por una parte,
la de repartir en forma equilibrada el conocimiento de las diversas materias
asignadas a éstos por la Ley y, por la otra, la de descongestionar a la Sala
Político-Administrativa del excesivo cúmulo de causas que hoy en día está
obligada a conocer por virtud de las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, las cuales dificultan en grado extremo la
posibilidades reales de impartir justicia oportunamente.
En este sentido, debe destacarse que en todos los procedimientos en los cuales puedan ventilarse pretensiones de contenido económico, se ha adoptado la Unidad Tributaria, como elemento necesario a los fines de establecer la distribución de competencia en razón de la cuantía. Así, en el caso de la Sala Político Administrativa, por ejemplo, se fijó en setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el límite mínimo para conocer en razón de la cuantía. No está de más señalar, que esta cifra guarda equivalencia con el monto establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el momento de su entrada en vigencia.
3. Por lo que respecta a la materia de la legitimación para actuar ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han sido reflejados en el texto de la Ley los criterios jurisprudenciales desarrollados en esta materia armonizándolos, además, con los lineamientos expresados en la exposición de motivos de la vigente Constitución, según la cual se reconoce a los ciudadanos el acceso a los Tribunales en defensa de sus intereses, inclusive los colectivos o difusos.
Constituye una novedad, la consagración del llamado Recurso de Lesividad en la doctrina del derecho administrativo español, conforme al cual, en lo sucesivo, la Administración podrá impugnar sus propios actos, en las condiciones establecidas en la Ley.
4.
Por
lo que atañe al régimen procedimental, se han mantenido en buena parte los
establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo
anterior, la nota distintiva la constituye la abreviación de los algunos lapsos
con la finalidad de facilitar una administración de justicia expedita y eficaz,
sin menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la
defensa, así como la incorporación de algunos procedimientos especiales que
facilitan la efectiva tutela judicial de los derechos de los ciudadanos.
No está de más señalar que se ha adoptado a los fines de diferenciar el régimen de impugnación de los actos administrativos, la distinción entre actos de contenido normativo y actos carentes de contenido normativo.
5. Una verdadera innovación en materia procedimental lo constituye la consagración dentro del procedimiento de impugnación de los actos administrativos de efectos individuales, de la llamada instancia de conciliación, la cual se traduce en una verdadera alternativa previa para la resolución rápida, económica y eficaz de los conflictos entre los administrados y la Administración.
6. Igualmente, constituye una novedad, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 259, la creación del denominado Recurso de Reclamo por la Prestación de Servicios Públicos, que se configura como un instrumento que permite al ciudadano exigir de manera real y efectiva al prestatario de los mismos, el cumplimiento cabal, oportuno y satisfactorio de la actividad de servicio público. El procedimiento instituido para el ejercicio del recurso de reclamo participa en un primer momento de la fase de conciliación antes referida y de resultar nugatoria, el accionante podrá seguir dependiendo de la cuantía de la reclamación, el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
7. Referente al procedimiento contra las vías de hecho, la Ley lo regula de manera sumaria, partiendo de la base que la Administración debe actuar siempre ajustada al principio de la legalidad, es decir, sometida al imperio de la Constitución y de la ley. Como no es posible tolerar lesiones de ninguna índole contra los derechos de los ciudadanos proclamados por el texto constitucional, se ha establecido, expresamente, la posibilidad de que el juez acuerde de oficio o a petición del interesado, medidas cautelares sin necesidad de caución, cuando la Administración no presente pruebas idóneas para demostrar la existencia del procedimiento que sirva de fundamento a la actuación impugnada.
8. Concerniente a la materia relativa a las medidas cautelares, la normativa que la desarrolla, ha tomado en cuenta la voluntad del constituyente, expresada en la exposición de motivos de la vigente Ley Fundamental de la República, según la cual “la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a petición de parte de cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate...” En tal virtud, con base en los importantes criterios jurisprudenciales vertidos hasta la fecha en torno a esta materia, la ley prevé, además de la suspensión de efectos –típica medida cautelar en esta jurisdicción- una gama de posibilidades de actuación cautelar que la Ley ha dividido en dos grandes grupos: las conservativas y las anticipativas, dejando a criterio del juez la adopción de aquellas que, según la situación de que se trate, estime necesario acordar; sobre todo teniendo en cuenta que, conforme a la misma exposición de motivos de la Constitución, no es procedente ahora ejercer la acción cautelar de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
9. La regulación que hace la Ley en cuanto a la oportunidad de dictar sentencia, es novedosa, ya que establece de manera expresa que ésta deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del acto de informes, pero si la complejidad del asunto exige mayor tiempo, el Tribunal deberá señalarlo mediante auto expreso. Esta regulación tiene por objeto el que las partes puedan tener certeza acerca la oportunidad en que el Tribunal dictará su fallo.
10. Quizás, la mayor dificultad que han confrontado en nuestro país los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ha ocurrido en otras latitudes, ha sido la posibilidad cierta, real específica y concreta de ejecutar los fallos que dicta cuando se trata de condenatorias a la Administración al pago de cantidades líquidas. En la práctica, la Administración perdidosa, abusando de los privilegios consagrados en textos legales de dudosa constitucionalidad a la luz de la vigente Constitución, que reitera la necesidad de que exista y se materialice en cada caso concreto la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración, termina por convertir el mandato del juez en una simple sentencia mero declarativa.
A fin de evitar la continuación de esta práctica abusiva, propia de los regímenes monárquicos anteriores a la revolución francesa, y que no puede seguir teniendo cabida en un Estado como el nuestro, en el que el artículo 2 de la Constitución de la República lo define como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, la Ley, sin poner en riesgo la marcha normal de los órganos de la Administración Pública, ha introducido una importante y novedosa regulación que propende a que los administrados puedan ejecutar los fallos de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ver satisfechas sus pretensiones, sin menoscabo de los derechos que el propio ordenamiento constitucional ha consagrado en su favor.
11. Tocante a materias como la denominada “Las causas de Presa”, la cual tiene una regulación expresa en la actual Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han sido excluidas de este texto legal en el entendido de que por ser ajenas a la Jurisdicción que ella regula y no guardar enesencia un verdadero vínculo con la misma, deberán ser tratadas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como una competencia a ser ejercida por el Pleno de este Tribunal.
12. Las consideraciones finales, están dirigidas a poner de manifiesto el carácter orgánico que, sin lugar a dudas, caracteriza a esta Ley. En efecto, aparte de la denominación que en tal sentido le da la misma exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible soslayar que se trata de una ley reguladora de una jurisdicción especial, consagrada en el propio texto Constitucional, pero que a la vez es organizadora de una parte integral del Poder Judicial. Agrégase a lo anterior que se trata de una ley dictada en ejercicio de la competencia prescrita en el artículo 159 de la vigente Constitución y que desarrolla derechos constitucionales dirigidos a consolidar la tutela judicial efectiva de los administrados, como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho y justicia.
ELEMENTOS
FUNDAMENTALES DEL REGIMEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º. La presente Ley tiene por objeto regular la Jurisdicción Contencioso
Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución, encargada de
conocer las pretensiones ejercidas respecto de la legalidad de la actividad
administrativa realizada por la Administración Pública y demás entes
equiparados a ésta en virtud de la ley, así como las acciones destinadas a
hacerlas valer y los procedimientos por medio de los cuales éstas se ventilan.
A los
fines de esta Ley se entenderá por Administración Pública, al conjunto de
órganos que, en las diferentes ramas de los poderes públicos de cualquier
ámbito territorial o institucional, ejercen la función administrativa; los de
rango constitucional que, independientemente del ámbito al cual pertenecen,
están dotados de autonomía funcional, financiera, administrativa, los entes
institucionales, corporativos y fundacionales, así como los asociativos
respecto de los cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en
cuanto a su dirección o administración se refiere.
Artículo 2º. Quedan igualmente
sometidas a las regulaciones de la presente Ley:
1.
Las acciones de nulidad,
por razones de ilegalidad, contra los actos de contenido normativo emanados de
alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales.
2.
Las acciones de nulidad
por razones de ilegalidad, contra los actos administrativos carentes de
contenido normativo de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal y los de los demás entes, de rango constitucional o no, equiparados a
la Administración Pública, salvo los que correspondan por Ley a otro Tribunal.
3.
Las cuestiones tendientes a determinar la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños o perjuicios ocasionados.
4.
La materia concerniente al cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez, resolución e interpretación de los contratos administrativos
en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios.
5.
Las controversias que se
susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o
diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, así como los conflictos
que le sean atribuidos por ley, a fin de restablecer la legalidad
institucional.
6.
Todo lo referente a la abstención o negativa de los órganos
señalados en el artículo 1° de esta ley, a cumplir específicos y concretos
actos a que estén obligados por las leyes.
7.
Las reclamaciones contra las vías de hecho.
8.
Las reclamaciones por la prestación de los servicios
públicos
9.
El conocimiento por vía de
avocamiento, de oficio o a petición de parte, de algún expediente que curse
ante otro Tribunal, siempre que estuviesen involucrados en el mismo los
intereses fundamentales del Estado.
10.
Los recursos destinados a
esclarecer la inteligencia, alcance y
sentido de una norma de rango legal o sublegal, en los casos previstos en la
ley
11.
El conocimiento de los
juicios de expropiación.
12. Las
solicitudes de exequátur de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras
de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley.
Artículo 3º.
Los Entes que de conformidad con el artículo 1° de esta Ley se asimilan a las
Administraciones Públicas, son las figuras subjetivas de derecho privado que
dictan actos de autoridad, entendidos estos como los pronunciamientos emitidos
de conformidad con una norma legal y que inciden con carácter coercitivo sobre
la esfera jurídica de los sujetos y los grupos de personas sobre quienes
operan.
Artículo 4º. Los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa conocerán de los asuntos de su competencia, de
conformidad con los criterios materiales, territoriales y de cuantía a los
cuales se hace referencia en la presente Ley.
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 5º. Son órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
1.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia;
2.
Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
3.
La Corte
de lo Contencioso Tributario.
4.
Los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo
5.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Artículo 6º. La Sala Político-Administrativa constituye el ente rector de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sus magistrados integrarán el Consejo de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 7º. El Consejo de lo
Contencioso-Administrativo tendrá a su cargo:
1. Vigilar el funcionamiento de los diferentes órganos que conforman esta
Jurisdicción.
2. Integrar el jurado del concurso de oposición para la escogencia de los magistrados, jueces y suplentes que conforman los demás órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. Proponer ante los órganos competentes la creación o disminución del
número de Tribunales que comprende esta jurisdicción si las circunstancias así
lo ameritan.
4. Coadyuvar en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto a los magistrados y jueces que conforman los demás
órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5.
Las demás que determine el reglamento interno y la Ley del Tribunal Supremo de
Justicia.
DE LAS CORTES DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 8º. La competencia territorial de las Cortes
de lo Contencioso-Administrativo, está delimitada de la siguiente manera:
1.
Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de
Caracas y competencia en el Distrito Capital y en los siguientes estados: Aragua,
Carabobo, Guárico, Miranda y Vargas;
2.
Corte Segunda de lo
Contencioso-Administrativo de La Región Occidental, con sede en la ciudad de
Barquisimeto y competencia en los siguientes estados: Apure, Barinas, Cojedes,
Falcón, Lara, Zulia, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy;
3.
Corte Tercera de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y competencia en los
siguientes estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Nueva
Esparta, Monagas y Sucre.
Artículo 9º. La Sala Político-Administrativa,
mediante Acuerdo, podrá distribuir las competencias asignadas en el artículo 18
de esta Ley entre las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, atribuyéndoles
materias comunes a todas o exclusivas a alguna de ellas, de acuerdo con las
necesidades del sistema.
Artículo 10. Las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo estarán integradas por cinco miembros, designados
mediante concurso de oposición.
Artículo 11. Los magistrados permanecerán seis años
en sus funciones, constituyendo el ejercicio del cargo efectuado en forma
eficiente, un derecho preferencial para continuar en el mismo por períodos
sucesivos.
Artículo 12. Para ser magistrado o magistrada de las
Cortes de lo Contencioso-Administrativo, se requiere:
1.Ser venezolano.
2.Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia.
3.Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y tener
título universitario de postgrado en el
área del Derecho Público; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria
en el área del Derecho Público, durante un mínimo de 10 años; o ser o haber
sido Juez o Jueza en el Contencioso-Administrativo, con un mínimo de 10 años en
el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones; ser o haber sido, por más de 10 años, Asistente de magistrado
en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o haber
desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración
Pública por más de 10 años y con reconocido prestigio en el ejercicio de sus
funciones.
4.Ser mayor de 35 años.
DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Artículo 13. La Corte de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, estará integrada por tres magistrados.
Artículo 14. Para ser magistrado o magistrada de la
Corte de lo Contencioso Tributario, se requiere:
1.
Ser venezolano.
2.
Ser abogado de reconocida honorabilidad y
competencia.
3.
Haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y tener título universitario de postgrado en Derecho
Público, con preferencia en el área del
Derecho Tributario o Financiero; o haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en el área del Derecho Tributario o Procesal, durante
un mínimo de 10 años; o ser o haber sido Juez o Jueza en el Contencioso
Tributario, con un mínimo de 10 años en el ejercicio de la carrera judicial y
con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; ser o haber sido, por más de 10 años, Asistente de magistrado en la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o haber desempeñado
funciones de asesoría jurídica o de gestión en la
Administración Pública por más de 10 años y con reconocido prestigio en el
ejercicio de sus funciones.
4.
Ser mayor de 35 años.
CAPITULO V
DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Articulo 15. Los
Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo estarán integrados por
tres (3) jueces designados mediante concurso. Durarán
tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos previa
evaluación positiva de su eficiencia en el cargo.
Artículo 16.
Para ser juez o jueza de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, se requiere:
1.
Ser
venezolano o venezolana
2.
Ser
abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia
3.
Haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de 5 años y tener título universitario de postgrado
en el área del Derecho Público; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en el área del Derecho Público durante un mínimo de 5 años; ser o haber sido, por más de 5 años, Asistente de magistrado en la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o haber
desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración
Pública por más de 5 años y reconocido prestigio en el ejercicio de sus
funciones.
4.
Ser
mayor de 25 años.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Artículo 17. Cada Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, estará integrado por tres magistrados, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser
venezolano o venezolana
2.
Ser
abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia
3.
Haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de 5 años y tener título universitario de postgrado
en el área del Derecho Tributario o Financiero; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Público durante
un mínimo de 5 años; ser o haber sido, por más de 5
años, Asistente de magistrado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia; o
haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la
Administración Pública por más de 5
años y reconocido prestigio en
el ejercicio de sus funciones.
4.
Ser
mayor de 25 años.
EL REGIMEN DE DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS ENTRE LOS
LA
COMPETENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA.
Artículo 18. La Sala Politico-Administrativa es competente para:
1.
Declarar por razones de ilegalidad, la
nulidad total o parcial de los actos administrativos dictados por la Asamblea
Nacional, así como la de los de contenido normativo, emanados de alguno de los
cuerpos deliberantes, estadales o municipales.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de los
actos administrativos, dictados por el Ejecutivo Nacional, contrarios a
derecho.
3.
Declarar por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, la nulidad de los actos administrativos, emanados de la
Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio
Público, Contraloría General de la República, Consejo Nacional Electoral o de
otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.
4.
Conocer de las demandas que se propongan
contra la República, Estado, Municipalidades o algún Instituto Autónomo o
empresa en la cual el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto
a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T).
5.
Conocer de las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en
los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, si su
cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
6.
Dirimir las controversias que se susciten
entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones
con motivo de sus funciones, así como los conflictos que le sean atribuidos por
ley, a fin de restablecer la legalidad institucional. En el ejercicio de esta
atribución, la Sala tendrá potestad anulatoria sobre los actos que impidan
dicho restablecimiento.
7.
Conocer de la abstención o negativa del
Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo y de los Ministros del
Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos
de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y
del Alcalde Metropolitano a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las
leyes.
8.
Conocer de las reclamaciones contra las vías
de hecho imputadas a las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional,
o asimilados a éstos.
9.
Solicitar de oficio, o a petición de parte,
algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente.
10.
Conocer en alzada de las decisiones de las
Cortes Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, en los casos
señalados por esta ley.
11.
Conocer de los recursos de hecho que se
interpongan ante ella.
12.
Conocer de los juicios en que se ventilen
varias acciones conexas, siempre que al Tribunal Supremo de Justicia esté
atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
13.
Conocer de los recursos destinados a
esclarecer la inteligencia, alcance y sentido de una norma de rango legal o
sublegal en los casos previstos en la ley.
14.
Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias
de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados
internacionales o en la Ley, cuando el asunto fuere de materia contenciosa.
15.
Conocer
de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos
permitidos por el Derecho internacional.
16.
De las restantes acciones o recursos que les
sean asignados por ley.
CAPITULO II
LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 19. Es de la competencia de las Cortes de
lo Contencioso-Administrativo, conocer:
1.
De las acciones de nulidad por razones de
ilegalidad, contra los actos administrativos, dictados por autoridades
nacionales, diferentes a las señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
18 de esta Ley, salvo los que correspondan por Ley a otro Tribunal.
2.
De cualquier acción que se proponga contra la
República o algún Estado, Municipio o algún Instituto Autónomo o empresa en la
cual el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía no excede de cuarenta y cinco mil
una unidades tributarias (45.001 U.T) y hasta setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T).
3.
De las cuestiones de cualquier naturaleza que
se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad,
validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte
la República, los Estados o las Municipalidades, si su cuantía no excede de cuarenta y cinco mil una unidades
tributarias (45.001 U.T) y hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).
4.
De las acciones contra la abstención o
negativa de las autoridades nacionales distintas a las establecidas en el numeral 12 del artículo 25 de la
presente ley, a cumplir determinados actos a los que estén obligados por las
leyes, cuando sea procedente en conformidad con ellas.
5.
De los recursos de hecho intentados contra
las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo
conocimiento le corresponda en segunda instancia.
6.
De los conflictos de competencia que surjan
entre Tribunales de cuyas decisiones
pueda decidir en apelación.
7.
De las controversias que se susciten con
motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los
derechos que de ella derivan.
8. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
B. En Segunda Instancia:
1.
De las apelaciones que se interpongan contra
las decisiones dictadas, en primera instancia, por ante los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
2.
De las apelaciones en materia de expropiación
intentadas por la República.
LA COMPETENCIA DE
LA CORTE DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Artículo 20. En
primera instancia, será competente para conocer de las impugnaciones de los actos emanados de la Administración
tributaria y de los recursos incoados contra los actos de contenido tributario,
surgidos de la actividad de la Contraloría General de la República, cuando el
monto de los mismos sea superior a cincuenta mil una unidades tributarias
(50.001 U.T).
En alzada, es de la competencia de la Corte de lo Contencioso Tributario conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Articulo 21. Es de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1.
Conocer de las acciones de nulidad, por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos
administrativos carentes de contenido normativo emanados de autoridades
estadales o municipales de su jurisdicción.
2.
De cualquier demanda que se proponga contra
la República o algún Estado, Municipio, Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía no
excede de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 U.T).
3. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, si su cuantía no excede de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 U.T).
4.
Conocer de las acciones contra la abstención
o negativa de las autoridades estadales o
municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las
leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas.
5.
Conocer de las impugnaciones contra las
decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6.
Conocer de las acciones de nulidad, por
motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos
administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios
públicos nacionales, estadales o municipales.
7.
Conocer de los reclamos por la prestación de
servicios públicos.
8.
Conocer de las impugnaciones contra los actos
administrativos emanados de los
organismos administrativos agrarios.
9.
De cualquier otra acción o recurso que le
atribuyan las leyes
DE LA COMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
DE LAS PARTES
CAPITULO I
DE LA CAPACIDAD
Artículo 23. Para actuar ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa se exige la capacidad procesal que con
carácter general establece el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACION
Artículo 24.
Están legitimados para solicitar la nulidad de los actos individuales, quienes detenten un interés personal, legítimo y directo en impugnar
el acto de que se trate, así como también quienes estén legalmente habilitados
para la defensa de los intereses colectivos o se encuentren en una especial
situación de hecho que los afecte.
Articulo 25. La nulidad de los actos de contenido
normativo, podrá ser solicitada por cualquier persona natural o jurídica que se
considere afectada en sus derechos o intereses por tales actos.
Artículo 26. La nulidad de los actos generales
carentes de contenido normativo, podrá ser solicitada sólo por quienes aleguen
la lesión de un interés calificado.
Artículo 27. La tutela de los intereses difusos
corresponde, no sólo a las entidades a quienes la ley en forma expresa les
atribuye tal facultad, sino también a las agrupaciones aún carentes de
personalidad jurídica que se consideren
directamente afectadas por actos administrativos individuales.
Artículo 28. La máxima autoridad jerárquica de la Administración autora de algún
acto firme, que en virtud de lo previsto en las leyes no pudiere revocarlo o
modificarlo por si misma, está facultada para solicitar su nulidad ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
29. A
los fines del ejercicio del recurso previsto en el artículo anterior, la
Administración deberá declarar previamente que el acto es lesivo para los
intereses públicos que tutela. La
anterior declaración deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) años siguientes
a la fecha en que el acto quedó firme en sede administrativa y no será objeto
de impugnación. Quienes puedan sentirse lesionados en sus derechos o intereses
legítimos, podrán actuar como partes en el proceso que al efecto se inicie.
Artículo 30. Los actos dictados por organismos o
cuerpos colegiados no serán impugnables por quienes hubiesen participado en la
integración de los mismos, aún cuando en su oportunidad hayan expresado su disentimiento con lo decidido por la
mayoría.
Artículo 31. Cuando la legitimación derivase de
alguna relación jurídica transmisible, quien se subrogue en ella podrá
continuar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.
Articulo 32. La
legitimación pasiva en el recurso de nulidad, corresponde a la entidad autora
del acto.
Las personas que hubiesen derivado
beneficios personales y directos del acto impugnado,
y en virtud de ello hayan actuado como oponentes al recurso, serán consideradas
como parte a los fines de las consecuencias materiales de la sentencia
anulatoria.
Articulo 33. Cualquier persona que invoque un interés propio, aunque sea reflejo o indirecto, podrá intervenir en el proceso como parte coadyuvante u oponente del recurrente o de la actividad de la Administración, sin importar el estado del proceso.
También podrá intervenir
como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus actos
lesivos, quien tuviere interés personal y directo, derivado del acto impugnado.
Asimismo podrá, en cualquier momento, intervenir en el proceso en
curso, quien alegue un derecho preferente o concurrente al del actor contra el
demandado. En este caso se aplicarán las disposiciones respectivas de la
legitimación procesal ordinaria.
Articulo 34. La aceptación expresa de los efectos de
un acto administrativo, manifestada con posterioridad a su notificación, priva
al particular que se suponga perjudicado por el mismo, del derecho a ejercer el
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 35. La representación y defensa de la
actividad administrativa recurrida o de la acción u omisión impugnada,
corresponderá, en el nivel central, al Procurador General de la República quien
la ejercerá de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. En los demás ámbitos, dicha
representación y defensa estará a cargo de los funcionarios que señalen sus
respectivas normas organizativas.
El funcionario o entidad que dictó el acto o a quien se impute la acción u omisión objeto del recurso podrá participar en el proceso como parte interesada.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Articulo 36. Las acciones y recursos contencioso-administrativo se
tramitarán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las reglas del
Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en todo lo no
regulado ni previsto en este texto legal.
Cuando
ni esta Ley, ni en los Códigos y otras leyes nacionales se prevea un
procedimiento especial a seguir, el Tribunal podrá aplicar el que juzgue mas
conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso.
Articulo 37. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocerán de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que puedan proceder de oficio por disposición expresa de la ley.
Artículo 38. Las acciones de nulidad contra los actos administrativos de contenido normativo podrán intentarse en cualquier tiempo. Las dirigidas a obtener la nulidad de actos generales carentes de contenido normativo o de actos particulares de la Administración, caducarán en el término de tres (3) meses contados a partir de su publicación, o de su notificación al interesado.
No obstante lo anterior, aún en el segundo de los supuestos precedentemente referidos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso caducará a los treinta días.
Articulo 39. Las acciones de nulidad no exigen la determinación de la cuantía, aun cuando en las mismas hayan sido deducidas pretensiones patrimoniales.
Artículo 40. El accionante o recurrente presentará el escrito ante la Secretaría del Tribunal competente, la cual dará cuenta de su ingreso, dejará constancia del momento de la presentación y procederá de inmediato, si fuese el caso, a solicitar de la Administración autora del acto o de la acción material que se le imputa, el envío de las copias certificadas de los respectivos antecedentes administrativos, aún cuando el mismo hubiese sido anexado en copia por el actor.
El Tribunal, luego de expedido el oficio correspondiente si ello fuere necesario, remitirá de inmediato las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará acerca de la admisibilidad dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente.
Articulo 41. No se admitirá ninguna demanda o recurso que se intente ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando así lo disponga
la Ley;
2º. Si el conocimiento de
la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el
cual el Tribunal ordenará su remisión al que estime competente;
3º. En caso de caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentados,
4º. Cuando sea manifiesta
la falta de cualidad o interés del accionante recurrente;
5º. Cuando se acumulen acciones que se excluyen mutuamente
o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6º. Cuando no se haya
cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República;
7º. Cuando no se acompañen
los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.
8º. Cuando exista un
recurso paralelo;
9º. Cuando el
correspondiente escrito resulte ininteligible, contradictorio, o contenga
conceptos ofensivos o irrespetuosos que resulte imposible su tramitación;
10º. Cuando sea manifiesta
la falta de representación que se atribuye el actor.
Artículo 42. Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declare la inadmisibilidad del recurso o acción, podrá apelarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. La apelación será oída en ambos efectos.
El auto que admita el recurso o acción es inapelable. Sin embargo, el interesado podrá alegar, en el momento de su comparecencia, las causales de inadmisibilidad que estime lo afectan.
El Tribunal deberá en tal
caso, hacer un pronunciamiento sobre los alegatos de inadmisibilidad,
ratificando o revocando el auto de admisión, salvo que considere conveniente
por la naturaleza de la cuestión planteada, que la decisión deba producirse
como punto previo de la sentencia definitiva.
Artículo 43. Con excepción de lo establecido en
disposiciones especiales, el lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de
Sustanciación, es de cinco (5) días de despacho y de quince (15) el que tiene
el Tribunal superior para confirmarlas o revocarlas.
Artículo 44. El accionante podrá reformar, por una
sola vez, el escrito libelar o recursivo, antes del vencimiento del lapso
de la comparecencia de los interesados.
Articulo 45. Si
después de interpuesta la acción de nulidad y antes de la sentencia, se dictare
algún acto relacionado con el que haya sido objeto de impugnación, el
recurrente podrá solicitar la extensión del objeto de su pretensión a dicho
acto.
Articulo 46. Si el actor o recurrente presentare su
escrito ante un Tribunal contencioso-administrativo incompetente en razón del
territorio, éste deberá remitir el expediente, debidamente foliado y sellado,
de manera inmediata, al competente; sin embargo, será la fecha de presentación
originaria la que se tomará en cuenta a los fines de determinar la caducidad o
prescripción correspondiente.
Artículo 47.
El Tribunal incompetente antes de efectuar la remisión a que hace
referencia la norma anterior, deberá dejar constancia de la misma al pie del
respectivo documento y en el libro de
presentación de escritos de ese órgano jurisdiccional.
Articulo 48. Los organismos públicos deberán ser
notificados a través de sus máximas autoridades jerárquicas. Cuando por
cualquier circunstancia no imputable al Alguacil, éste no pueda efectuar la
notificación personal del titular del órgano, procederá a remitirle la boleta
inmediatamente a través de la respectiva oficina receptora de correspondencia.
Una vez que el Alguacil haya dejado constancia en autos de haber cumplido dicho
trámite, se considerará válidamente efectuada la notificación de la autoridad
así llevada a cabo.
Artículo 49. La notificación a que se refiere el
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no
suspende el curso de la causa.
Artículo 50. La instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, aún
cuando se encuentren en estado de sentencia.
Artículo 51. El término aludido en la anterior
disposición, empezará a contarse a partir de la fecha en que el interesado haya
efectuado su última actuación en el expediente. En consecuencia, para impedir
la perención, las partes deberán instar al Tribunal para que emita su
pronunciamiento.
Transcurrido el lapso
expresado, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y sin más trámites
declarará consumada la perención.
Artículo 52. El desistimiento de la apelación o la
perención de la instancia, dejan firme la sentencia apelada o el acto
recurrido, salvo que se requiera el pronunciamiento jurisdiccional por
encontrarse envuelto en ello el interés colectivo.
SECCION PRIMERA
Artículo 53. Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte sobre aquellos hechos de los cuales tengan conocimiento personal y directo.
Artículo 54.
La calificación de confidenciales respecto de determinados documentos
por parte de la Administración accionada, no será óbice para que el interesado
impugne dicha calificación directamente ante el juez de la causa, quien
decidirá, en cuaderno separado del expediente, en el lapso de cinco (5) días hábiles.
En su decisión el Tribunal podrá confirmar o revocar el acto en su totalidad o
bien calificarlo como reservado exclusivamente para su uso.
Artículo 55. Los representantes en juicio del ente
accionado, no podrán desconocer los instrumentos traídos a los autos con
ocasión del recurso o la acción incoada en su contra, cuando los mismos emanen
de los organismos de la Administración Pública. Tampoco podrán desconocer los
sellos, firmas y otros elementos indicativos de haber sido consignados por ante
las correspondientes oficinas receptoras de correspondencia de los entes de la
Administración Pública. En todos estos casos, tales representantes propondrán
la tacha de falsedad, si lo estimaren pertinente.
Articulo 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección judicial sobre determinados documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando a juicio del Tribunal la prueba que de ello pretenda deducirse no pueda traerse a los autos a través de otros medios.
Artículo 57.
Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos relativos al
caso. Si el documento cuya exhibición se solicite no hubiese sido declarado de
carácter confidencial, el jefe de la oficina donde estuviera archivado cumplirá
la orden judicial, por órgano del representante al cual alude el artículo 35 de
la presente ley.
Artículo 58. De la exhibición se levantará un acta
en la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de
cualquier circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de
cuya exhibición se trate. También podrá
dejarse copia certificada del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias,
se devolverá el documento al archivo a que corresponda, por el organismo que lo
haya exhibido.
Artículo 59. La apelación contra las decisiones en las que se admita o niegue alguna prueba se oirá en un solo efecto.
SECCION SEGUNDA
DESIGNACION DE PONENTE, RELACION E INFORMES
Articulo 60. El día de despacho en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio en el Tribunal, se designará ponente y se fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa. Una vez que el ponente haya efectuado la lectura del expediente, remitirá, antes del acto de informe a los demás integrantes de dicho organismo, una síntesis de los planteamientos constantes en el mismo y de la opinión que en principio le merece el caso.
Articulo 61. La relación de la causa tendrá una duración de veinte (20) días de despacho prorrogables hasta por veinte (20) días más cuando el número de piezas que forman el expediente, o la complejidad del asunto u otras razones así lo exijan.
Artículo 62. El primer día de despacho siguiente al vencimiento de la relación, el Tribunal fijará la hora del quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
Articulo 63. Las partes podrán informar por escrito
u oralmente. En el primer caso,
consignarán sus escritos en la fecha fijada para tal fin, o antes de la misma
si así lo prefieren. En el segundo caso lo notificarán al Tribunal en cualquier
momento antes de concluir la etapa de relación.
El Tribunal determinará en cada causa los sujetos
que podrán informar oralmente sin que pueda exceder del número de tres (3) por
cada parte aunque sean varios los demandantes o demandados.
Articulo 64. Los informes
constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia
litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, se dirá
“vistos” y no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento
Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones
escritas dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho acto.
Al comenzar el acto de
informes, el Presidente señalará a las partes el tiempo de que disponen para
hacer sus respectivas exposiciones, así como el de réplica y contrarréplica, si
hub necesidad de ello.
El Presidente podrá
declarar concluida la exposición del informante, si éste infringiera las reglas
que rigen la conducta de los litigantes en el proceso.
SECCION TERCERA
SENTENCIA
Artículo 65. El ponente designado al efecto,
presentará el proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a
la fecha de haberse dicho "vistos" y se dejará constancia por
secretaría de tal presentación. Al concluir dicho lapso se procederá a la discusión
del proyecto; de no ser aprobado, se designará un nuevo ponente. En este
supuesto, el nuevo ponente tendrá diez (10) días para presentar su proyecto de
sentencia.
Artículo 66. El Tribunal
sentenciará dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración del acto de informes, a menos
de que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor plazo, el cual deberá
fijarse inmediatamente, mediante auto expreso.
Articulo 67.
A solicitud de parte y aún de oficio el Tribunal podrá reducir los plazos
establecidos en esta ley, cuando así lo exija la urgencia del caso.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos
que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
De igual modo, el Tribunal
podrá dictar sentencia definitiva, prescindiendo de la etapa probatoria o
reduciéndola, cuando el asunto sea de mero derecho.
Artículo 68. En cualquier oportunidad, una vez
concluido el lapso probatorio, y antes de la sentencia, el Tribunal podrá
dictar autos para mejor proveer, requiriendo cualquier medio probatorio de las
partes o de terceros que considere necesario a los fines de conformar su juicio
sobre el caso. El Tribunal señalará
expresamente el lapso para que se cumpla su requerimiento. Contra las medidas
antes aludidas no se oirá recurso alguno; cumplidas que sean, las partes podrán
hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes
respecto de las actuaciones practicadas.
Artículo 69. Las sentencias definitivas serán
suscritas por todos los magistrados que constituyen el Tribunal colegiado, si
es aprobada por la mayoría. El anuncio de voto salvado no impedirá la
publicación del fallo, ni retrasará el cómputo de los lapsos subsiguientes a la
misma. Los magistrados o jueces que disientan del fallo, consignarán
su voto salvado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la fecha de
su publicación, en escrito razonado que, firmado por todos los magistrados, se
agregará a la decisión.
Articulo 70. El magistrado o juez que no firme la decisión, que se ausente de la sesión en el momento de la aprobación de un proyecto de sentencia, o bien que no anuncie o razone su disidencia, hace presumir que está conforme con el voto de la mayoría.
Artículo 71. En su fallo definitivo el Tribunal declarará si
procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su
decisión en el tiempo. Igualmente, El tribunal podrá de acuerdo con los
términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
Articulo 72.
Ninguna sentencia relativa a un recurso de nulidad de un acto podrá
modificar la situación que se debate si ha tenido más de 10 años de pendencia
después de interpuesto el recurso. El fallo podrá, sin embargo, condenar al
resarcimiento a que hubiere lugar.
Artículo 73. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá a los accionantes multa equivalente hasta por cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 U.T.).
Articulo 74. Las sentencias dictadas fuera del lapso
deberán ser notificadas a las partes en el domicilio procesal especial que
hayan señalado al efecto. Igualmente, se notificará al Fiscal General de la
República.
Artículo 75. El derecho de solicitar aclaratorias y
ampliaciones podrá ejercerse dentro de los 3 días de despacho siguientes a la
publicación o notificación del fallo.
Articulo 76. Las partes tendrán en cualquier tiempo
el derecho de solicitar la rectificación de errores materiales relevantes
existentes en la sentencia. Asimismo, el Tribunal podrá de oficio ordenar las
correcciones y rectificaciones materiales que estime necesarias.
Artículo 77.
La sentencia que se pronuncie sobre las aclaratorias, ampliaciones y
rectificaciones indicadas en los dos artículos que anteceden constituirá un
todo con la que fuera objeto de ellas.
Artículo 78.
A partir de la fecha de la publicación, si no hubiere apelación o si
esta hubiese sido definitivamente decidida, se iniciará el lapso para la
ejecución de la sentencia, la cual ha de regirse por las disposiciones
contenidas en el Título VIII de la presente Ley.
DEL RECURSO DE HECHO
Articulo 79. El recurso de hecho
podrá interponerse cuando haya sido negada la apelación o si se la hubiere
admitido en un solo efecto, dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes.
También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya
abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento
corresponda al Tribunal, o cuando no envié el expediente o las copias
requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión
fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso
de apelación, y en el segundo, en el término de treinta (30) días más el de la
distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o
se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.
Artículo 80. Cuando el recurso de hecho haya sido intentado sin elementos indispensables para decidir, el Tribunal lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deban presentarse aquellos.
Si el recurso hubiese sido
intentado acompañando la documentación necesaria y suficiente, el Tribunal, con
base en ello, sin otra actuación y sin citación ni audiencia de parte alguna,
declarará, dentro de los siguientes cinco (5) días de despacho, si hay o no
lugar al recurso de hecho.
Artículo 81. Declarado con lugar el recurso de
hecho, el Tribunal podrá, si posee los elementos de juicios suficientes, entrar
a conocer del fondo del asunto, previa audiencia de las partes.
Declarado con lugar el
recurso, pero considerado como insuficientes los elementos de juicio para
decidir sobre el asunto principal, el Tribunal dispondrá que se haga la
consulta o se oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los
autos originales si ésta fuere en ambos efectos, o copia certificada de lo
conducente si debe oírse en uno solo, a cuyo fin le señalará un término, más el
de la distancia, si lo hubiere.
Articulo 82. Cuando el fallo a que se refiere el
recurso de hecho no sea consultable, corresponderá al recurrente solicitar del
Tribunal que lo haya dictado, las copias que considere necesarias para decidir
la apelación.
Si el fallo admitiere
consulta, el Tribunal que debe conocer de la misma, al declarar con lugar el
recurso, solicitará al Tribunal remitente el expediente original del juicio, o
copia de las actuaciones requeridas para decidir el asunto.
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE
CONTENIDO NORMATIVO
Artículo 83.
La nulidad de los actos de contenido normativo, podrá ser solicitada por
cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada en sus derechos
o intereses por tales actos.
Artículo 84. El libelo deberá identificar con toda
precisión el acto impugnado, las normas cuya violación se denuncia, y las
razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se
concreta a determinadas disposiciones, a ellas se hará mención expresa en la solicitud
indicándose respecto de cada una, la motivación pertinente.
Junto con el escrito, el
solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado. Cuando el accionante alegue y demuestre la
imposibilidad de presentar el texto original del acto, podrá aportar copia
simple del mismo; si esto ni siquiera fuere posible, bastará con su plena
identificación y su referencia en algún texto oficial, si fuere el caso.
Artículo 85. Corresponde al Juzgado de Sustanciación
resolver acerca de la admisión de la acción dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes a la fecha de su presentación.
Articulo 86. En el auto de admisión se ordenará la
notificación por oficio del presidente del cuerpo o funcionario que haya
dictado el acto y se solicitará el dictamen del Fiscal General de la República,
si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe
mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de
la República, en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento
fuese requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
En la misma oportunidad, el Tribunal ordenará el llamamiento de los interesados
por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente.
Artículo 87. A partir de la fecha del auto de
admisión o de la publicación del cartel al cual alude el artículo anterior, se
iniciará un término cuya duración será de diez (10) días de despacho para que
puedan hacerse presentes los interesados, coadyuvantes u oponentes a la acción
incoada. Vencido el lapso anterior, se abrirá la etapa de cinco (5) días de
despacho para la promoción de pruebas, a cuya
conclusión seguirá el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Articulo 88. El Juzgado de Sustanciación tendrá tres (3) días de despacho, computados
desde el vencimiento del lapso de oposición, para pronunciarse acerca de la
admisibilidad de la prueba promovida.
La etapa de evacuación será de quince (15) días de despacho. Este lapso
podrá ser prorrogado por quince (15) días más, cuando así lo exija la
naturaleza del caso.
Articulo 89. Al vencimiento del lapso probatorio el
Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente al Tribunal, a los fines de
que se designe ponente en el primer día de despacho en el que se dé cuenta del recibo
de dicho expediente y continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de esta ley.
Artículo 90. Si la decisión declarase con lugar la
nulidad total o parcial de un acto normativo, el Tribunal ordenará su publicación
inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el
Sumario de la misma indicará con toda precisión el acto o disposición anulados.
CAPITULO
III
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CARENTES DE CONTENIDO NORMATIVO.
Artículo 91. La acción de nulidad contra los actos
administrativos carentes de contenido normativo podrá ser interpuesta por
quienes detenten un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de
que se trate, así como también quienes estén legalmente habilitados para la
defensa de los intereses colectivos o se encuentren en una especial situación
de hecho que los afecte.
Igualmente, tiene legitimidad para plantearlo el Fiscal General de la República, los demás funcionarios a quienes por ley se les atribuya expresamente tal facultad, y aquellos a los cuales alude el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo 92. La acción de nulidad procede igualmente contra los actos de trámite, siempre y cuando los mismos imposibiliten la continuación de un procedimiento, incidan sobre el fondo del asunto, o produzcan indefensión.
Artículo 93. El libelo deberá identificar con toda
precisión el acto impugnado o las circunstancias que configuraron el silencio
de la administración, los vicios de que adolezca y las normas cuya violación se
denuncia, así como las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción.
Junto con el escrito, el
solicitante acompañará original o copia del acto impugnado.
Articulo 94. Con ocasión del envío de los
antecedentes el órgano administrativo deberá informar, de manera expresa, la
oportunidad en que el accionante quedó notificado en la sede administrativa del
acto impugnado.
La falta de envío de los
antecedentes dentro del lapso que hubiese sido fijado, será sancionada con
multa hasta por cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 U.T.) que se impondrá
al funcionario requerido.
Articulo 95. Una vez recibido el expediente
administrativo o vencido inútilmente el lapso para su remisión, el Juzgado de
Sustanciación procederá al examen de los requisitos de admisibilidad con los
documentos de los cuales disponga, salvo que lo considere indispensable para su
pronunciamiento, de lo cual dejará expresa constancia por auto y ratificará la
solicitud.
Artículo 96. El auto que admita la acción, ordenará
notificar al Fiscal General de la República; al Procurador General de la
República, si debido a la naturaleza del acto se requiriere su intervención; y,
al autor del acto. Esta última
notificación tendrá lugar mediante el oficio por medio del cual se le
requieran los antecedentes administrativos del caso.
Cuando se trate de un acto
de la Administración que resuelva un conflicto de derecho subjetivo entre
particulares, se ordenará igualmente la notificación del particular que pudiese
quedar afectado con el resultado del recurso.
Artículo 97. El auto de admisión debe acordar,
igualmente, el envío del expediente al magistrado o juez encargado de la
instancia de conciliación, una vez que conste en autos la última de las
notificaciones practicadas.
El mismo día que sea
recibido el expediente, la Secretaría de dicha instancia fijará entre el quinto y el décimo día de
despacho para que tenga lugar, a la
hora establecida, la celebración del acto conciliatorio el cual será público,
oral y de obligatoria asistencia.
Artículo 98. La instancia de conciliación es una vía
de resolución de conflictos por medio de la cual el accionante y la
correspondiente autoridad administrativa, gestionan por sí mismas y con la ayuda
del magistrado o juez conciliador, la solución del asunto elevado al
conocimiento del Tribunal.
Artículo 99. El magistrado conciliador realizará
todos los esfuerzos para instar a las partes
a conciliar sus diferencias. A tal fin, propondrá la solución que estime
justa sin que ello signifique prejuzgamiento, ni sea causal de inhibición o de
recusación.
Artículo 100. La conciliación puede ser total o
parcial. Si la conciliación recae sobre la totalidad de la materia objeto de
litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso
contrario éste continuará respecto de lo no conciliado.
Artículo 101. La inasistencia injustificada de las
partes o de sus apoderados a la audiencia de conciliación, o la negativa
igualmente injustificada a discutir las propuestas formuladas, acarreará las
siguientes consecuencias:
a) Por lo que respecta al accionante, se considerará que ha desistido del
procedimiento y no podrá incoar nuevamente la acción hasta tres (3) meses
después,
b) Por lo que atañe a la Administración, se sancionará a la correspondiente autoridad con una multa
equivalente hasta por cuatrocientos veinte unidades tributarias (420 U.T.) que
será impuesta por el magistrado o juez conciliador. Estos últimos, a los fines
de que se emita la planilla de liquidación respectiva, oficiarán al Ministerio
de Finanzas.
Artículo 102. El acta de conciliación en la que se
dejará constancia de lo sucedido, será suscrita por las partes, por el juez
conciliador y por el Secretario de
dicha instancia a los fines de la homologación correspondiente; tendrá
efectos de cosa juzgada y el carácter de título ejecutivo respecto de la
materia conciliada.
Artículo 103. La instancia de conciliación tendrá
una duración máxima de cinco (5) días de despacho, prorrogable por igual lapso
y por una sola vez.
Artículo 104. De resultar infructuosa la gestión
conciliadora, la Secretaría procederá de inmediato a remitir al Juzgado de
Sustanciación del Tribunal el expediente del caso a los fines de la
continuación de la causa.
Recibido el expediente, el
Juzgado de Sustanciación, si lo estima conveniente, podrá ordenar la
publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la
ciudad de Caracas, para que concurran todos los interesados dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de aquel, a exponer
lo que estimen pertinente.
Un ejemplar del periódico
donde fuere publicado el cartel será consignado por el accionante dentro de los
quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere
sido expedido y si no lo hiciere dentro de dicho término se considerará
desistido el recurso, a menos que conste la consignación dentro de tal lapso
por un interesado compareciente.
Artículo 105. En los casos en los cuales hubiese sido
solicitada la suspensión de los efectos del acto o cualquier otra medida
cautelar o la reducción de lapsos o la eliminación de ciertas etapas del
proceso, el Juzgado de Sustanciación abrirá cuaderno separado a los fines de
decidir acerca de su procedencia.
Artículo 106. El pronunciamiento negativo respecto
de cualquiera de las peticiones antes referidas no produce cosa juzgada y, en
consecuencia, nuevas solicitudes podrán formularse en el curso del proceso si
ello fuere procedente.
Articulo 107. Vencido el lapso de comparecencia, el
día de despacho siguiente, sin necesidad de providencia alguna, comenzará el
lapso probatorio, el cual estará conformado de la siguiente manera: cinco (5)
días de despacho para promoverlas y quince para evacuarlas. Este último término
podrá ser prorrogado por quince días más, cuando la naturaleza del caso así lo
exija.
Articulo 108. Si ya no hubiere pruebas por evacuar o cuando para decidir el juicio bastaren las producidas por el actor, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 60, 61, 62,63y 64 de esta Ley.
Articulo 109.
Las demandas que se tramiten ante los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se sustanciarán y decidirán con arreglo a las
normas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento
Civil, salvo lo establecido en esta Ley.
Articulo 110.
En los juicios en que la República sea demandada se la citará en la
persona del Procurador General de la República, a quien se remitirá copia del
libelo, del auto de admisión y de la documentación acompañada al mismo. La citación se practicará de conformidad con
lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República. No se necesitará nueva citar nuevamente a dicho funcionario,
salvo disposición expresa del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 111. Cuando se trate de juicios relativos a
demandas contra un estado, la citación se practicará de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder
Público, en la persona del Procurador General del Estado, a quien se remitirá
copia del libelo, del auto de admisión y de la documentación acompañada al
mismo.
Artículo 112. Si el demandado fuere un municipio,
la citación se efectuará en la persona del Síndico Procurador Municipal, a
quien se remitirá copia del libelo, del auto de admisión y de la documentación
acompañada al mismo. Dicha citación se
practicará de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 113. Junto con las demandas contra la
República, los Estados y los Municipios, se consignará una copia simple de
ellas y de los anexos que la acompañen, a los fines señalados en los artículos
anteriores.
Artículo 114. No se admitirá tercería contra la República sin haberse agotado el antejuicio administrativo previo a las demandas contra esta persona jurídica, regulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni la instancia de conciliación prevista en esta Ley
Si se cita en garantía a
la República, deberá atenderse a los privilegios que la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República establece respecto a la citación del
titular de este despacho.
Articulo 115.
Se oirá en un solo efecto la apelación contra las decisiones en las que
se admita o niegue alguna prueba.
Articulo 116.
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya
la evacuación de las que fueron admitidas o finalice el de evacuación, el
Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala o Tribunal, a fin de
que continue el procedimiento conforme
a lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS IMPUGNACIONES POR PARTE DE TERCEROS DE
LOS
NEGOCIOS JURÍDICOS BILATERALES
Artículo 117.
Se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones del Capítulo
anterior, las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de
contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas
por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés
legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General
de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general.
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS CONTRA LAS
VÍAS DE HECHO
Artículo 118. La
denuncia de vía de hecho se formulará mediante libelo que contenga
en forma pormenorizada, la narración de los hechos y la indicación de las
normas que se estimen violadas, deduciéndose las pretensiones que se formulan
contra la Administración. Al libelo pueden anexarse los documentos que el
interesado estime idóneos para demostrar los hechos denunciados.
Articulo 119. El Juzgado de Sustanciación procederá
de inmediato a notificar a la Administración denunciada a fin de que esta
comparezca en el plazo perentorio de cinco (5) días de despacho y produzca las
pruebas demostrativas de que la actuación impugnada es conforme a derecho. Al
día siguiente de la comparecencia de la Administración el Juzgado de
Sustanciación devolverá el expediente al Tribunal a los fines de la
continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los
artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de la presente Ley.
Artículo 120. Si la Administración no presentare las
pruebas referidas en el artículo anterior, el Tribunal podrá, de oficio o a
solicitud de parte, dictar las providencias cautelares que salvaguarden los
derechos del accionante sin necesidad de caución.
Articulo 121. La sentencia que declare con lugar la
denuncia sobre la vía de hecho, ordenará su cesación si ello aún no se ha
producido, dispondrá lo conducente a fin de restituir la situación jurídica
infringida, de ser ello posible, y acordará prudencialmente las indemnizaciones
a que haya lugar de acuerdo a la petición del accionante.
DEL
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Articulo 122. Toda persona que resulte afectada como
consecuencia de la carencia de un servicio público o de su deficiente
prestación, podrá intentar recurso de reclamo ante los Tribunales Superiores de
lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial según el domicilio
del recurrente.
Artículo 123. El recurrente presentará escrito en el
que, sin mayores formalidades, explanará pormenorizadamente las circunstancias
de su reclamo.
El recurso de reclamo se
tramitará por el procedimiento de la instancia de conciliación, previsto en el
artículo 98 de esta ley.
Artículo 124. Agotada la instancia de conciliación
sin que se hubiese resuelto la reclamación, el peticionario podrá intentar
demanda que se tramitará por el procedimiento breve regulado en el Código de
Procedimiento Civil, si su reclamo no tuviere contenido patrimonial o
teniéndolo no exceda de ocho mil seiscientas unidades tributarias (8.600 U.T.).
Si la demanda se interpone en contra de la República, no será necesario agotar
el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Si el
monto de la demanda excede el límite establecido en este artículo, el juicio se
ventilará por el procedimiento previsto en el Capítulo IV de esta Ley.
CAPITULO VIII
Artículo 125 Las
controversias a que se refiere este Capítulo, se iniciarán por la entidad a
quien interese, mediante demanda escrita presentada por ante la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde clara y
pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e indicará la otra entidad
contra quien obra la acción.
Artículo 126. En
la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda el Presidente dispondrá su
remisión al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.
Artículo 127. Admitida la demanda el Juzgado de Sustanciación, notificará a
la entidad demandada que dentro del término de treinta días, más el de la
distancia, deberá comparecer ante el Tribunal, por órgano de sus representantes,
a consignar los memoriales contentivos de sus pretensiones, en relación con la
materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia del
libelo de demanda.
Artículo 128. Si
al vencimiento del lapso señalado en la notificación, alguno de los demandados
no compareciere, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, para que lo
represente en el proceso, y le fijará un lapso de treinta días a contar de su
aceptación y juramento, a fin de que haga valer los derechos de su
representado. El Tribunal comunicará la designación del defensor al ente a
quien corresponda, dentro del término de cinco días. Las funciones de dicho
defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante nombrado por el
ente que no hubiere comparecido anteriormente.
Artículo 129. Vencidos los términos señalados en los artículos precedentes,
empezará a correr un lapso de diez días, dentro del cual el Tribunal procurará
la conciliación de las partes. Si ésta no se lograre en el plazo señalado, a
partir del vencimiento del mismo correrán diez audiencias para promover, y
veinte para evacuar las pruebas que las partes pretendan hacer valer en el
juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso por un término igual, si fuere
necesario.
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil en cuanto a la promoción, admisión y evacuación
de las pruebas.
Artículo 130. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio,
cualquier información que considere pertinente y solicitar de los
representantes de las partes, de los testigos y de los expertos que intervengan
en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento
de los hechos.
Artículo 131. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, el Juzgado de
Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual continuará el
procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 60, 61, 62, 63 y
64 de esta Ley.
Artículo 132.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen a los
autos nuevos documentos, cuando a su juicio sirvan para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN ANTE LA SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Articulo 133.
El recurso de interpretación será interpuesto por cualquier persona que
acredite un interés en conocer el alcance o inteligencia de una determinada
norma legal. El recurrente deberá presentar un escrito con la narración
detallada de la situación jurídica capaz de subsumirse en un determinado
supuesto normativo.
Artículo 134.
En el auto de apertura del procedimiento, la Sala aludirá a la
existencia de los requisitos señalados en el artículo anterior y en el mismo se
ordenará la notificación del Fiscal General de la República, la del órgano
autor de la normativa objeto del recurso, así como la de aquel a quien
corresponda su aplicación en el caso concreto y se acordará un lapso de diez
(10) días de despacho para la presentación de un informe sobre la cuestión
planteada, si lo estiman conveniente. Transcurrido este lapso, la causa entrará
en estado de sentencia.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO .
SECCION PRIMERA
LAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO DE ANULACIÓN,
EN LOS CONFLICTOS DE AUTORIDADES Y EN LOS RECURSOS CONTRA LAS VIAS DE HECHO
Artículo 135.
En los procedimientos contencioso-administrativo de anulación, en el de
los conflictos de autoridades y en el relativo a las vías de hecho, podrá acordarse, tanto de oficio como a
solicitud de parte, la suspensión de los efectos de los actos accionados en la
forma prevista en el presente Capítulo, así como otras medidas cautelares que
en el mismo se enumeran y delimitan.
Artículo 136.
En el procedimiento de las demandas operarán las medidas cautelares en
la forma y bajo los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento
Civil.
DE LA SUSPENSIÓN Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL
CONTENCIOSO-ADMININISTRATIVO
Articulo 137. Además de la suspensión de los efectos de
los actos, el Tribunal podrá acordar medidas cautelares, tanto de naturaleza
conservatoria como anticipativa, siempre que se den los supuestos previstos en
el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 138. Las medidas conservativas son aquellas
dirigidas a mantener la situación de la cual deriva la pretensión objeto del
litigo, en el estado existente al momento de la interposición de la demanda,
tales como:
1° La
prohibición de enajenar y gravar bienes;
2° La
inaplicación total o parcial de los actos de contenido normativo;
3° La prohibición de dictar actos que constituyan la reedición
de otros, así como de iniciar nuevos procedimientos administrativos que tengan
el mismo objeto y causa que el acto impugnado,
4° La orden de
remisión al Tribunal de determinados documentos,
expedientes administrativos y actuaciones.
5° Cualquier
otra medida preservativa de la eventual eficacia de la
sentencia definitiva.
Articulo 139.
En los casos en los cuales el recurso se ejerza contra la negativa de
admisión del recurrente en un concurso, licitación, o procedimiento análogo que
implique la participación de otros sujetos, el juez podrá para impedir el daño
irreparable que el mismo pudiere acarrearle al recurrente, ordenar la admisión
provisional de éste, condicionada en sus efectos, a la decisión de fondo del
recurso.
Artículo 140.
El juez contencioso-administrativo podrá suspender el llamamiento de un
sujeto a cumplir con una carga preestablecida legalmente, lo cual liberará de
ello temporalmente al recurrente hasta tanto se produzca la decisión de fondo.
Articulo 141.
Las medidas anticipativas están destinadas a adelantar la satisfacción
de la pretensión principal en estricta sujeción de los elementos condicionantes
de las cautelas jurídicas. Sólo podrán
ser acordadas en los casos en los cuales las mismas no constituyan situaciones
irreversibles por la definitiva. Constituyen medidas anticipativas:
1.
La asignación de pensiones, subvenciones,
subsidios y otros emolumentos;
2.
La autorización para continuar la ejecución
de actos,
3.
La suspensión de otros procedimientos ajenos
al recurso que pudiesen incidir sobre el mismo.
SECCION TERCERA
DE LAS
CAUCIONES
Articulo 142.
El juez podrá condicionar el otorgamiento o vigencia de la suspensión de
los efectos de los actos y de las medidas cautelares en general, al
otorgamiento de una caución o garantía que el mismo considere idónea para
garantizar la indemnización de los eventuales daños que tales medidas pudieren
acarrear.
Articulo 143.
Acordada, previa caución o no, la suspensión de un acto u otra medida
cautelar, las mismas no podrán levantarse mediante la constitución de una nueva
garantía. Sin embargo, tales medidas
podrán caducar por falta del impulso procesal del interesado, caso en el cual
el juez se pronunciará sobre el levantamiento o ejecución de la caución.
Articulo 144.
La suspensión de los efectos de los actos y las restantes cautelas
previstas en este capítulo se regulan por el procedimiento que se establece en
los artículos siguientes.
Articulo 145.
La suspensión y las restantes medidas cautelares podrán ser solicitadas
por el accionante en cualquier momento, grado e instancia del juicio antes de
los actos de informes, incluso de la segunda instancia si la hubiese.
Articulo 146.
La solicitud de suspensión deberá fundamentarse en el riesgo de daño
irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
Articulo 147. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud
dentro de los tres días de despacho siguientes a la presentación de la
solicitud de cautela.
TITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 148. El día de despacho en que se dé
cuenta de un expediente enviado al Tribunal en virtud de apelación, se
designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el
apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de
derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias
para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito
en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo
declarará el Tribunal de oficio o a instancia de la otra parte.
Artículo 149. Las pruebas que quieran hacer
valer las partes en esta instancia, serán promovidas dentro de los cinco días
de despacho siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados en el
artículo anterior, y sobre su admisión
se pronunciará el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres días de despacho
siguientes a contar del recibo del expediente que, con tal fin, le pasará el
Tribunal.
Artículo 150. En esta instancia sólo se
admitirán las pruebas de experticia, inspección judicial, juramento, posiciones
juradas e instrumentos públicos o privados, con las limitaciones establecidas
en la Sección Primera, Capítulo I del Título V de la presente ley.
Artículo 151. Ejecutoriado el auto sobre
admisión de pruebas, correrá un lapso de quince días, prorrogables por un
período igual más el término de distancia, dentro del cual se evacuarán las que
hayan sido admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de
oficio.
Artículo 152. Cuando quede firme el auto de
declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas
admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez de Sustanciación devolverá
el expediente al Tribunal, el cual fijará el quinto día de despacho para que se
realice el acto de informes.
Las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito u oralmente. En el primer caso, consignarán sus escritos en la fecha fijada para tal fin, o antes de la misma si así lo prefieren. En el segundo caso lo notificarán al Tribunal en cualquier momento antes de concluir el lapso probatorio.
Artículo 153. La vista de la causa continuará
inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la
apelación, si el asunto fuere de mero derecho; una vez ejecutoriado el auto
sobre admisión de pruebas, si las admitidas no exigen evacuación; y al
vencimiento del lapso de promoción, si las partes no hubiesen promovido
pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de ellas.
Artículo 154. Concluido el acto de informes,
durante el cual las partes podrán usar el derecho de réplica y contrarréplica,
la causa entrará en estado de sentencia.
Artículo 155. Cuando ninguna de las partes
haya apelado de una decisión, pero el expediente suba al Tribunal por vía de
consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención
de aquellas.
En tales casos, el Tribunal, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo, consultado. De igual modo de procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 156. A partir de la fecha de la publicación
de la sentencia, si no hubiere apelación o si esta hubiese quedado
definitivamente firme, se iniciará el lapso para su ejecución, la cual ha de regirse
por las disposiciones contenidas en el presente Título y por las del Código de
Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, con excepción de lo dispuesto en
esta Ley
Articulo 157. La ejecución de las sentencias
corresponde al Tribunal que haya decidido el asunto en primera o única
instancia.
Articulo 158. Las partes estarán obligadas a cumplir
la sentencia en la forma y términos en ella establecidos. Todas las personas y
entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida
por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la debida
ejecución de sus fallos.
Serán nulos de pleno
derecho, los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de lo
sentenciado por un órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Articulo 159.
Definitivamente firme la sentencia se comunicará en el plazo de diez
días al organismo correspondiente, a fin de que le dé voluntario cumplimiento.
Las autoridades a quienes
corresponda la ejecución de una sentencia, adoptarán dentro del término de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la correspondiente
notificación, las medidas necesarias para su cumplimiento.
Transcurridos otros
treinta (30) días continuos sin que se hubiese dado cumplimiento voluntario a
su dispositivo, el órgano jurisdiccional correspondiente estará obligado a
expedir a solicitud del interesado, el correspondiente mandamiento de
ejecución.
Artículo 160. Sólo los bienes afectados al uso público, servicio público o las
percepciones fiscales, quedan exceptuadas de embargo preventivo o ejecutivo.
Articulo 161.
Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidades liquidas,
realizará todas las diligencias necesarias a los fines de que los trámites de
la respectiva erogación se realicen con cargo a su presupuesto de gastos.
Si para el pago fuese
necesario realizar una modificación presupuestaria, la respectiva tramitación
deberá concluirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de
la resolución judicial.
Articulo 162. Si la sentencia condenare a la
Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el juez
podrá, en caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus
propios medios o exigiendo la colaboración de las autoridades y agentes de la
administración condenada, o en su defecto de otras administraciones publicas,
quienes estarán obligadas a prestarlas.
b) Adoptar las medidas necesarias para que
el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sea inherente al acto omitido,
entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la administración
condenada.
Articulo 163. Transcurridos los plazos señalados
para el total y definitivo cumplimento del fallo, sin que la autoridad haya
dado cumplimiento a lo decidido, el Tribunal, a solicitud de la parte
gananciosa, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
1. El establecimiento de multas progresivas, a título de sanción administrativa, equivalentes, cada una a cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 U.T.) que recaerán sobre el máximo jerarca de la organización, o sobre el funcionario directamente responsable de la ejecución del fallo, según los casos.
2.
Actuación directa del juez, en sustitución de
la autoridad administrativa, para darle cumplimiento al dispositivo material
del fallo, en los casos en que su naturaleza lo permita;
3.
Homologación
del eventual acuerdo entre la Administración condenada y el administrado, destinado
a sustituir la ejecución del fallo, por una obligación de contenido pecuniario,
siempre y cuando la materia no sea de orden público. En
estos casos, el juez velará por la proporcionalidad de los beneficios pactados,
frente al contenido del fallo;
4.
Intervención
voluntaria o exhortada ante cualquiera de las partes, para obtener una
prestación numeraria sustitutiva de la obligación de ejecución del fallo,
cuando estén planteadas graves razones de interés público.
Articulo 164. En los casos de ejecución de sentencia
relativas a la vía de hecho de la Administración o a pronunciamientos
relacionados con conflictos de autoridades, la sentencia tendrá eficacia
inmediata, y se bastará a sí misma como instrumento de ejecución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 165.
La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 166. Se crean los siguientes órganos de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previstos en esta Ley:
1.
La Corte Segunda de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Occidental y La Corte Tercera de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Oriental, La Corte de lo Contencioso
Tributario.
2.
La actual Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,
pasa a conformar la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Región
Capital.
3.
Un Tribunal Superior de lo
Contencioso-Administrativo en cada una de las capitales de estado, con
competencia exclusiva y excluyente en las materias reguladas en la presente
ley. Los Tribunales que ejerzan la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
existentes en la actualidad pasan a conformar, en los estados donde tengan su
sede, los órganos aquí creados.
4.
Cuatro Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia
en el Distrito Capital. Los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo que actualmente existen en la ciudad de Caracas y el
Tribunal de la Carrera Administrativa, pasan a conformar los órganos creados en
este numeral.
5.
Los nueve Tribunales Superiores de lo
Contencioso Tributario existentes en la actualidad, pasan a formar los tres
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario colegiados, previstos en
esta Ley.
Artículo 167. Se suprime del ámbito de
competencia del Tribunal Superior Agrario el conocimiento de la materia
contencioso-administrativa.
Artículo 168. Se derogan todas las
disposiciones contrarias a la presente Ley.
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