Con la instalación y puesta en funcionamiento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de dar respuesta a una vieja aspiración de los abogados laboralistas de contar con Magistrados expertos en el tema, se dió inicio al proceso de transformación de la justicia laboral en Venezuela, el cual ha sido conducido por los Magistrados Omar Mora, Juan Rafael Perdomo, Alfonso Valbuena y el Presidente de nuestra Sala Electoral, Magistrado Alberto Martini Urdaneta.
Una vez más, la Sala Social de este Alto Tribunal realiza actividades que nos permiten establecer un diálogo democrático con los demás integrantes del sistema justicia, en esta oportunidad, acerca de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por ello, vaya nuestro agradecimiento para sus integrantes, así como al conjunto de profesores universitarios que hoy nos acompañarán como comentaristas en este Foro.
Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, le ha correspondido a la novedosa Sala Social de este Tribunal Supremo, la labor de hacer justiciable los derechos sobre los que versa el Derecho del Trabajo, tales como, la protección al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos, la jornada laboral, el salario suficiente, las prestaciones sociales, la convención colectiva, las condiciones y medio ambiente de trabajo, bajo los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Eficazmente, un conjunto de sentencias de dicha Sala han venido a desarrollar los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, para hacer realidad los derechos de los trabajadores, en tanto constituyen la aplicación del derecho a nivel de la relación jurídica concreta prescrita en la norma general.
Tal como ha sostenido el maestro y compañero Magistrado José Manuel Delgado Ocando hay que destacar el indiscutible papel creador que tiene el órgano que dicta la sentencia, en este caso, la Sala Social.
Al respecto, introduciré algunas de esas sentencias que seguramente serán comentadas y debatidas por nuestros comentaristas y por el público que hoy nos acompaña y que una vez más acepta nuestra convocatoria de manera masiva.
En aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, se estableció en sentencia no. 61 de marzo de 2000, que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero, y la prestación accidental del servicio por otra persona, para desvirtuar la relación de trabajo.
De gran trascendencia en el foro jurídico laboral y en relación con la antigûedad, se estableció en la sentencia no. 379, de agosto de 2000, que en aquellos casos en que el patrono despide injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso se computa en la antigûedad, para todos los efectos legales.
De igual trascendencia y estableciendo doctrina acerca de los principios fundamentales del derecho del trabajo, esta vez, relativa al salario normal y a la jornada ordinaria de cada trabajador, cabe destacar la sentencia no. 106 de mayo de 2000, que establece que a los efectos de determinar el salario normal debe tomarse en consideración como eje de referencia, la noción amplia de salario, conocida como integral en la práctica, siendo la característica determinante de los elementos del mismo, la regularidad y permanencia con que se perciba un determinado beneficio y que a su vez, éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Ligado al tema central de este foro, en la sentencia no. 50 de marzo de este año, se declara el trabajo como un hecho social, influido por factores éticos, sociológicos, psicológicos y físicos que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Como sentencia paradigmática vale introducir la sentencia de mayo de 2000, en la que se desarrolló el contenido de los principios de irrenunciabilidad y prescriptibilidad de la acción, en relación a la jubilación, en el sentido de que si bien todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, en relación a la jubilación, su irrenunciabilidad y prescriptibilidad es por el período de tres (3) años después de terminada la relación laboral.
Igualmente, en dicha sentencia se desarrollaron aspectos tales como, "lo casuístico de la relación de trabajo" y los principios de la "primacía de la realidad" y del "indubio pro operario", que serán analizados en este Foro.
Para concluir estar palabras quisiera, en primer lugar, anunciar que el próximo mes de enero de 2002, estaremos realizando un evento de características similares en la ciudad de Barquisimeto en el contexto de las ya famosas Jornadas "J.M. Domínguez Escovar", en el que tendremos la oportunidad de debatir acerca de las orientaciones jurisprudenciales de todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, quisiera afirmar una vez más, el compromiso del Tribunal Supremo de Justicia en promover y apoyar todas aquellas iniciativas que persigan garantizar los derechos de los ciudadanos, como objetivo fundamental del proceso de consolidación del Estado de Derecho.