REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Doctrina Contencioso Administrativa y Tributaria 2010
Tribunal Supremo de Justicia
Colección Doctrina Judicial N° 54

TABLA DE CONTENIDO


Presentación: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1. Aspectos constitucionales y principios de derecho público

1.1 La potestad de la Administración de indagar la verdad de los hechos no exime al administrado de la obligación de probar la licitud de su actuación.

1.2 La actividad cautelar de la Administración Pública debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y urgencia.

1.3 Resultan inadmisibles los amparos ejercidos contra los actos administrativos de rescisión de contrato.

1.4 El amparo contra norma procede directamente cuando se trata de normas autoaplicativas.

1.5. Principio favor libertatis. El Poder Judicial tiene la obligación de preservar el carácter de orden público e irrenunciabilidad de la jubilación, conforme a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.6. El alcance de la potestad de vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras debe determinarse casuísticamente.
1.7. Las casas de cambio están sometidas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
1.8. El Texto Constitucional recoge, regula y reconoce la existencia de cooperativas, lo cual no las exime del cumplimiento de los requisitos legales para su creación y funcionamiento, en especial si su objeto es desarrollar y explotar la actividad de seguros.

2. Aspectos procesales
2.1. Cuando la causa haya estado paralizada no procede el desistimiento tácito de la apelación si previamente las partes no fueron notificadas para su continuación
2.2. En los casos en que corresponda resolver una solicitud de reapertura del lapso para consignar el cartel de emplazamiento, la Sala debe evaluar si conforme a la LOJCA resulta indispensable la publicación de dicho cartel.
2.3. Limitaciones para el planteamiento de la solicitud de fraude por vía incidental cuando la causa se encuentra en segunda instancia.

3. Contencioso especial
3.1. Características del procedimiento administrativo para la suspensión del despido masivo. Potestad de la Administración Pública de determinar la existencia de un grupo o unidad económica.

4. Competencias
4.1. La Sala Constitucional conoce en segunda instancia de las decisiones dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo contra sentencia.
4.2. Los amparos sobrevenidos ejercidos con ocasión de la actuación de los jueces y juezas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competencia de la Sala Político Administrativa.
4.3. Las decisiones del Consejo Directivo y del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones pueden recurrirse directamente ante la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

5. Contratos
5.1. El ingeniero Inspector de obra carece de competencia para autorizar modificaciones de la obra.
5.2. La firma de la parte que causa la valuación es indispensable para identificar dicho documento como tal.
5.3. Las cláusulas de confidencialidad no pueden ser opuestas a Sudeban para eludir el deber de remitir la información requerida por dicha autoridad.
5.4. Las copias simples de las valuaciones carecen de valor probatorio por tratarse de reproducciones de documentos privados

6. Funcionarial
6.1. El carácter objetivo de la responsabilidad disciplinaria de los jueces impide la aplicación del principio de culpabilidad.
6.2. La ejecución en sede administrativa de las sanciones disciplinarias no vulnera el principio de presunción de inocencia, debido al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos.
6.3. El personal docente de las universidades nacionales mantiene una relación de empleo público regida por la Ley de Universidades.
6.4. Manifestaciones del principio de autonomía judicial. Su relación con el examen disciplinario.

7. Procedimientos administrativos
7.1. Alcance del poder cautelar de la Supertintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para adoptar medidas preventivas en el marco de los procedimientos administrativos de fusión bancaria.
7.2. El lapso de prescripción del procedimiento administrativo para ordenar la venta de divisas es de 10 años , de acuerdo a lo previsto en el arículo 1.977 del Código Civil.
7.3. Los procedimientos administrativos conciliatorio y ordinario sustanciados ante el Indecu, actualmente Indepabis, pueden tramitarse simultánueamente.
7.4. La potestad de autotutela de la Administración Pública puede ser ejercida de oficio o a instancia de parte, sin que sea necesario abrir un procedimiento administrativo.
7.5. La propaganda de seguros debe ser autorizada por la Superintendencia de Seguros, a fin de que dicho ente verifique su veracidad y pertinencia.
7.6. Son recurribles las medidas cautelares administrativas que prejuzgan como definitivas, esto es, las que son de carácter indefinido.
7.7. La venta de divisas al Banco Central de Venezuela constituye una obligación que corresponde a su propietario y no a otro ente, originada a partir de su disponibilidad material, lo cual no se reduce a su tenencia o efectiva posesión.

8. Régimen de responsabilidad
8.1. El daño moral en las personas jurídicas debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo.
8.2. La responsabilidad del Estado por la actuación de sus funcionarios está sujeta a la presencia de ciertos vínculos con el servicio.
8.3. Lapso especial de prescripción para las acciones relacionadas con las indemnizaciones a que alude la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.
8.4. Responsabilidad derivada de la existencia de un contrato de transporte terrestre.

9. Teoría general de los actos administrativos
9.1. Los requisitos para calificar un acto administrativo como reeditado son concurrentes.
9.2. Supuestos en los cuales resultan recurribles los actos de trámite.

TRIBUTARIO
1. Aduanas
1.1. Aplicación de la alícuota del 0% del impuesto al valor agregado por servicios que se prestaron en Venezuela, pero efectivamente fueron aprovechados en el extranjero.
1.2. Conocimientos técnicos de los Fiscales de la Hacienda Pública Nacional en los actos de reconocimiento
1.3. El jefe de Aduanas. Para velar por el correcto desenvolvimiento de las operaciones aduaneras, las condicionantes que describe el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas (1978) no implican limitantes para ordenar nuevos actos de reconocimientos.
1.4. Exigencia de la notificación en el segundo acto de reconocimiento.
1.5. Los contenedores que ingresan temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados, no pueden ser calificados como mercancías.
1.6. Precios oficiales de la mercancía a los fines del cálculo del gravamen ad valorem.

2. Derecho sustantivo tributario
2.1. Compensación de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.
2.2. Conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, las multas se calcularán con el valor de la Unidad Tributaria al momento de la comisión de la infracción tributaria, en cambio, con el Código Orgánico Tributario de 2001, su cálculo es con la Unidad Tributaria vigente al momento del pago
2.3. Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1983, la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el ejercicio fiscal 1991 es la de 1986
2.4. La contribuyente que tenga un establecimiento permanente en un municipio, es indispensable que realice un ejercicio efectivo de su actividad desde dicha sede física, para que pueda ser gravada con el impuesto sobre patente de industria y comercio
2.5. La derogatoria expresa de las normas contenidas en los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, señalada en el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se aplica retroactivamente
2.6. La no inclusión en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio de ingresos provenientes de intereses y otros dividendos generados por la tenencia y venta de acciones, por tratarse de frutos civiles
2.7. La prescripción como límite para solicitar la restitución de los tributos pagados indebidamente
2.8. Las asignaciones de dinero percibidas por el uso del vehículo del trabajador, no posee naturaleza salarial, por lo tanto no incide para el cálculo del aporte al INCE
2.9. Las bonificaciones especiales pagadas al personal directivo poseen carácter extraordinario, razón por la cual no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE
2.10. Los bonos de vivienda y ayuda alimentaria no son objeto de cálculo de la base imponible del 2% que establece el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE
2.11. Los gastos que tengan por objeto consolidar las buenas relaciones de la contribuyente con su personal y clientes, y que no representen un porcentaje significativo, se califican como normales y necesarios para producir la renta
2.12. Los pagos realizados a personas por la prestación de servicios temporales, no son susceptibles de ser incluidos en el aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE
2.13. No es un vicio de procedimiento la falta de indicación en la Resolución modificatoria del reparo de los medios de impugnación que procedan contra ésta, si sobre dicho reparo ya se había ejercido el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico
2.14. Se desaplica el numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal (1999), referente al cálculo de las tasas por aumento del capital social, en razón que las empresas extranjeras deben recibir el mismo tratamiento que las nacionales
2.15. Se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente cuando la Administración Tributaria no toma en cuenta los alegatos formulados en su escrito de descargos
2.16. Procede la retención del impuesto sobre la renta en las ganancias obtenidas por los jugadores en los juegos y apuestas efectuadas mediante máquinas traga-níqueles

3. Recurso contencioso tributario
3.1. Al no haberse verificado violaciones constitucionales, esta Alzada no puede reabrir un lapso [de contestación a la fundamentación] ya concluido
3.2. Ante la inexistencia de facturas, es demostrable a través de distintas documentales el costo de adquisición de los Títulos de Estabilización Monetaria
3.3. El desistimiento dirigido a la acción del recurso contencioso tributario, no requiere del consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil
3.4. El lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de caducidad, por lo tanto los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por su incompatibilidad con la regulación específica prevista en el Código Orgánico Tributario, no son aplicables al ámbito contencioso tributario
3.5. En los casos donde la Administración Tributaria imponga reparos contra las cuotas hereditarias de los beneficiarios de una sucesión, la cuantía que debe exigirse para el ejercicio del recurso de apelación es la correspondiente a cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme al artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente
3.6. Es incorrecto reproducir exactamente los mismos fundamentos utilizados para la solicitud cautelar por vía del amparo constitucional y la medida cautelar innominada, dada la naturaleza de cada uno de los medios de protección
3.7. La notificación es personal cuando se realiza a través de apoderado que tiene facultad expresa para "darse por citado y notificado"
3.8. La notificación es válida, si el Alguacil realiza correctamente la labor de notificar a la contribuyente, aunque exista un error material en el auto de notificación
3.9. La prueba de exhibición no es el medio idóneo para traer a los autos el expediente administrativo, ya que la obligación de su remisión corresponde a la Administración Tributaria
3.10. Si los libros de contabilidad se encuentran en el poder de la promovente, lo procedente es que sean consignados al proceso como prueba documental

4. Juicio ejecutivo
4.1. La Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos
4.2. La obligación tributaria es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dichas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales
4.3. Resulta procedente en el Juicio Ejecutivo regulado en el Capítulo II, Título VI del Código Orgánico Tributario vigente, decretar Mandamiento de Ejecución en Términos Generales conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil


Palabras Preliminares

En el marco de las iniciativas de este Tribunal Supremo de Justicia, orientadas a la difusión de los valores científicos y culturales, debe destacarse la labor encomendada a la Fundación Gaceta Forense, consistente en su cotidiana labor de publicación y difusión de trabajos, ensayos y estudios, producto del intelecto de nuestra comunidad jurídica, enmarcados todos dentro de un sano espíritu de contribución académica y profesional de la ciencia del Derecho.

Es así como la Fundación Gaceta Forense ha venido desplegando un trabajo editorial publicando diversas colecciones y series que han obtenido un elevado prestigio y aceptación en nuestro foro, dentro de las que destacan: i) Colección Estudios Jurídicos; ii) Colección Nuevos Autores; iii) Colección Libros Homenaje; iv) Serie Eventos; v) Colección Doctrina Judicial; vi) Serie Normativa; vii) la Revista de Derecho; y viii) Varios.

Todas y cada una de tales colecciones y series se publican respetando los conceptos y expresiones usadas por sus autores, pero eximiendo, de igual forma, de toda solidaridad, responsabilidad o vinculación formal para con este digno Tribunal Supremo y a sus autoridades.

Con lo cual, es así como esperamos que esta nueva publicación –que por las presentes palabras preliminares se introduce en la ya extensa biblioteca de ediciones de nuestro digno Tribunal–, sea acogida con entusiasmo y beneplácito por nuestra comunidad jurídica, y logre enriquecer también su rigor científico y académico para el beneficio de nuestro foro.

Caracas, abril de 2010

Luisa Estella Morales Lamuño

COSTO

Costo al Detal : BsF 90,00
Disponible en el Centro de Información Documental CID, Planta Baja Ala B, Edificio Tribunal Supremo de Justicia.

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