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Exposición de Motivos
Proyecto de Ley

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

 

 

 

 

 

PROYECTO

CÓDIGO DE ÉTICA DEL

JUEZ VENEZOLANO O JUEZA VENEZOLANA

 

 

 

 

 

 

 

 

Caracas, 2001

PROYECTO

CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO O JUEZA VENEZOLANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

Magistrado,

IVÁN RINCÓN URDANETA
Presidente

Magistrado, Magistrado,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente

Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO

LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

 

COMISIÓN REDACTORA Y DE ESTILO

Magistrados:

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ JOSÉ M. DELGADO OCANDO

ALBERTO MARTÍNI URDANETA LEVIS IGNACIO ZERPA

BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Coordinador

 

CONTENIDO

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. NORMAS ÉTICAS

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

General de Tribunales

audiencia oral y pública

SANCIONES ACCESORIAS

DE LA TRANSITORIEDAD

del presente Código

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

NORMAS ÉTICAS

TÍTULO II

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y DE SU PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

NORMAS FINALES

NORMAS TRANSITORIAS

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

Conscientes de la crisis del Poder Judicial, la Asamblea Nacional Constituyente declaró, en su oportunidad, la Emergencia Judicial. Muchas han sido las medidas que se han tomado para enderezar el rumbo de nuestra justicia, como la reestructuración material de los tribunales, la destitución de jueces o juezas, la concepción de principios inherentes a la justicia que la colocan sobre las formalidades no esenciales y las reposiciones inútiles y la gratuidad, como bandera de una justicia accesible a todos.

Considerando la función representativa del Estado que tienen los jueces o juezas, y que los inviste como órganos de la administración de justicia; conociendo la realidad de quienes cumplen con la función encargada y conscientes de la necesidad de la autenticidad humana, personal y profesional que debe demostrar el juez o jueza; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se preocupó por la obtención de aquellos niveles necesarios para lograr y mantener administradores de justicia aptos, tanto técnica como éticamente. Por ello, requirió de la Asamblea Nacional la aprobación de un cuerpo normativo dirigido a preservar la ética y la disciplina de los jueces venezolanos o juezas venezolanas, para poder ofrecer, a los justiciables, mayor transparencia en la trayectoria y capacidad personal, moral y profesional de los encargados de administrar la justicia.

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. NORMAS ÉTICAS

El Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, previsto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el fundamento del régimen disciplinario de los jueces venezolanos o juezas venezolanas, así como la proclamación de los principios en los cuales debe basarse la potestad de administrar justicia, conforme lo dispone el Título V, Capítulo III de dicha Carta Fundamental.

Sus disposiciones fundamentales versan sobre la necesidad de confianza pública en la integridad e independencia del sistema de justicia venezolano (art. 1).

La jurisdicción, como potestad de administrar justicia, está orientada a la vigencia de los derechos ciudadanos, al respeto a la dignidad de las personas y al compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (art. 3).

El Código de Ética se refiere a los deberes del juez o jueza, a saber, la imparcialidad, la interpretación conforme al programa axiológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ejercicio de la magistratura como instrumento puesto al servicio de la justicia (art. 9).

Considera también, como deberes del juez o jueza la celeridad en la administración de justicia (art. 13), el uso apropiado del lenguaje, la razonabilidad de la decisión, la resistencia frente a las injerencias que puedan comprometer su sujeción al derecho y la orientación de su tarea a los valores superiores que la informan (arts. 13, 14 y 15).

Se pone énfasis en que la actividad del juez o jueza no puede limitarse a la conducta pública vinculada con su magistratura, sino que debe extenderse a la conducta privada, de modo que la estimación pública constate el decoro de su ministerio (art. 16).

Dentro de estas exigencias, al juez o jueza no se le permite desempeñar cargos distintos que resulten incompatibles con la dignidad de la función judicial o con la imparcialidad que requiere la magistratura, excepto los cargos académicos, docentes u otros que no afecten las elevadas exigencias de dicha función (art. 18).

La moralidad judicial exige, además, trabajo y conocimiento, pues éste no es sólo una cualidad técnica, sino, también, un deber moral, en la medida en que el juez o jueza debe sentenciar a "ciencia y conciencia", de modo que la ciencia en la cual basa su menester no puede ser neutra y debe ponerse,por tanto, al servicio de los valores que orientan su altísimo ministerio (art. 20).

El temple moral de los jueces o juezas exige, por disposición de los artículos 22, 23 y 25 del Código, respeto a los derechos fundamentales, por lo que se les prohibe la discriminación injusta, el activismo político y el proferimiento de opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y leyes de la República; aparte de los deberes de compostura, decoro y corrección que se tienen frente a todos, dentro del foro en que cumplen su misión (art. 27).

Por último, el Código de Ética proclama la modestia y el compromiso con la magistratura progresiva y con la justicia nueva; reclama, además, la participación social en la solución de los conflictos y la sujeción de la función jurisdiccional al servicio de la justicia (art. 28 y 29).

El Título I busca, pues, echar las bases de una normativa que guíe a los jueces y juezas hacia una nueva conciencia jurídica, la cual tienda a la vigencia plena del programa axiológico contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del ámbito de la administración de justicia.

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

En su Título II, el Código se dedica a la jurisdicción disciplinaria y al procedimiento disciplinario. En un primer capítulo se expone el conjunto de normas que establecen los órganos competentes para ejercer la jurisdicción. Distribuye los Tribunales Disciplinarios por regiones (art. 31) y propone una excepción de competencia, cuando el caso de ilícito disciplinario cause alarma o escándalo público o cuando, por inhibición, excusa o recusación de los jueces o juezas titulares y de los suplentes, el procedimiento disciplinario se paralice luego de presentada la acusación (art. 62); caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia podrá atribuir la competencia a otro Tribunal. Se evidencia, entonces, la influencia del derecho al juez o jueza natural con base en el cual se le ofrecerá al encausado o encausada la oportunidad de demostrar inocencia ante una jurisdicción imparcial, lejos de las presiones sociales que, por consecuencia de los hechos alegados, causen alarma o escándalo entre los habitantes de determinada región.

Asimismo, se le reconoce al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de modificar las regiones establecidas, ya que podrá, según lo considere necesario, crear nuevas regiones o reducirlas, así como crear o modificar Tribunales Disciplinarios dentro de cada Región. También se le faculta para aprobar el Reglamento de los Colegios Electorales Judiciales.

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El segundo Capítulo del Título II desarrolla el procedimiento disciplinario, dirigido a garantizar la sujeción de los jueces y juezas, a las normas de este Código.

El procedimiento disciplinario tiene dos fases: la primera, la conforma la fase de averiguación, en la cual la participación de la Inspectoría General de Tribunales se dirige a practicar las actuaciones que considere conducentes para la comprobación de los hechos (art. 46 y sgtes.); y la segunda, es propiamente la judicial, que se inician con la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, ante el Tribunal Disciplinario competente (art. 49).

Fase de averiguación. Carácter y facultades de la Inspectoría General de Tribunales

La legitimación para impulsar el proceso es amplia, pues éste puede iniciarse por la Inspectoría General de Tribunales, de oficio o a solicitud de parte. También podrá iniciarse a instancia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Jueces Rectores (art. 43). El Código define a la Inspectoría General de Tribunales, integrada por el Inspector o Inspectora General de Tribunales y los Inspectores o Inspectoras, como el órgano instructor disciplinario (art. 42) y, por ello, debe tenérsele como el único órgano competente para iniciar la averiguación (art. 46). En caso de considerarse verificados los fundamentos de la solicitud, la Inspectoría General de Tribunales, presentará la correspondiente acusación (art. 49).

Es competencia de la Inspectoría General de Tribunales considerar si los hechos imputados son suficientes para ser objeto de acusación, conforme a las infracciones previstas en este Código. Se trata de evitar el encausamiento injustificado, provocado por aquéllos que quieran descargar en el juez, los desagrados producidos por las decisiones adversas. Por ello, la exigencia, al solicitante, de expresos requisitos que permitan establecer la veracidad o no de la solicitud.

En relación con lo anterior, se prevén tres consecuencias derivadas del estudio previo que hará la Inspectoría General de Tribunales de la solicitud, las cuales son:

  1. La apertura inmediata de la averiguación (art. 46).
  2. La extinción del procedimiento (art. 45). El Código exige el cumplimiento de requisitos impretermitibles, cuya inobservancia por el solicitante causa la extinción del procedimiento. Sin embargo, con la intención de evitar la discrecionalidad de la Inspectoría General de Tribunales, que pueda conducir a una injustificada decisión de extinción del procedimiento, se prevé la posibilidad de subsanación, a través de la cual se le ofrece al solicitante la oportunidad de corregir las omisiones y defectos en que haya podido incurrir. La falta de corrección oportuna muestra el desinterés del solicitante en impulsar el procedimiento y causará la extinción del mismo.
  3. El tercer efecto es la determinación de la falsedad de la solicitud (art. 43). Ello está previsto a favor de la protección que debe ofrecerse al juez o jueza, para evitarle persecuciones y presiones mediante denuncias falsas, lo cual, además, les causa trastornos en el desempeño de sus elevadas funciones. Por ello, la Inspectoría General de Tribunales tiene el deber de remitir los autos al Ministerio Público, para que averigüe e inicie el procedimiento pertinente, si observare la comisión de algún delito por el solicitante.

Adicionalmente, si el solicitante es abogado o está representado por abogado, y hay falsedad en la solicitud, deberá remitirse copia de los autos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en el cual esté inscrito dicho profesional, para efecto del correspondiente procedimiento disciplinario.

Para el caso de darse el primer supuesto, o cuando se subsane, la primera fase del procedimiento la iniciará la Inspectoría General de Tribunales, mediante expreso auto de averiguación (art. 46).

Para la averiguación de la denuncia la Inspectoría General de Tribunales podrá, adoptar medidas tendientes a preservar las pruebas (arts. 47). Asimismo, en caso grave, se prevé la suspensión cautelar, con o sin goce de sueldo.

Fase judicial. Principio de brevedad, oralidad y publicidad. La audiencia oral y pública

Esta fase se inicia con la acusación ante el Tribunal Disciplinario por la Inspectoría General de Tribunales, luego de verificados los fundamentos de la solicitud durante la averiguación (art. 49). Esta etapa judicial se fundamenta en los principios de brevedad, oralidad y publicidad, previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ellos son imperativos constitucionales en los procedimientos.

El Código entiende la necesidad de la asistencia personal a la audiencia, según el principio de inmediatez, por lo que el juez o jueza deberá asistir, personalmente o por medio de apoderado especial, para evitar la presunción de aceptación de los hechos imputados (art. 55).

Dada la oralidad de la audiencia y en razón de que el procedimiento disciplinario en segundo grado no prevé una nueva audiencia, sino la presentación escrita de los alegatos que las partes tengan a bien considerar, el Código dispone su reproducción en forma audiovisual (art. 54), lo cual permitirá, a la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, obtener un mejor conocimiento de lo ocurrido. La imposibilidad de tal reproducción no será causal de repetición de la audiencia ni de reposición del procedimiento, y la Sala Especial Disciplinaria quedará facultada, dentro del lapso para sentenciar, de proveer lo que estime conducente (art. 60).

Procedimiento especial

Cuando la sanción solicitada por el ilícito disciplinario sea de amonestación, el Código prevé un procedimiento especial escrito, más breve que el ordinario, sin realización de audiencia oral y pública que amerite la presencia de las partes (art. 57). Sin embargo, en casos complejos o cuando el Tribunal Disciplinario necesite comprobar determinados hechos, podrá acordar una audiencia de pruebas, antes del lapso para dictar la decisión.

Las pruebas

El Código se fundamenta en el principio de la sana crítica para determinar la forma de valoración de las pruebas evacuadas. Este principio concentra la obligación del Tribunal Disciplinario de observar, en la valoración de las pruebas, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual permitirá motivar su decisión. En este sentido, siguiendo las enseñanzas del maestro Eduardo J. Couture, la aplicación de las reglas de la sana crítica excluye la posibilidad del razonamiento a la sola voluntad del juez o jueza, y les prohibe apartarse de la apreciación de las pruebas por medio de reglas que excluyan la unión de la lógica y de la experiencia.

Segunda instancia

El ordenamiento jurídico venezolano, en desarrollo del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el principio de doble grado de jurisdicción; en este sentido, el Código prevé una segunda instancia en la fase judicial del procedimiento disciplinario (arts. 59 y 60), cuando establece la revisión de las sentencias de los Tribunales Disciplinarios por la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el recurso de apelación.

De la notificación

La garantía de los derechos de defensa, igualdad de las partes y debido proceso, se logran en la medida que se respeten, en el procedimiento, la certeza de conocimiento de causa, la garantía de las oportunidades para el ejercicio de los recursos y la observancia de las normas que regulan el procedimiento. Para alcanzar una recta aplicación de los principios mencionados, el Código prevé la notificación, como forma de poner a derecho a las partes.

Ahora bien, atendiendo a las complejas circunstancias que puede presentar la ubicación física del juez denunciado o jueza denunciada, para lograr la certeza jurídica entre los que conforman la relación procesal, la notificación del juez se practicará siempre en el Tribunal donde ejerce o ejerció por última vez su cargo, mediante la fijación de un cartel, salvo expresa constitución de domicilio procesal en el expediente respectivo. De esta manera, se evita la imposibilidad de la notificación por falta de ubicación del juez o jueza (art. 66).

SANCIONES ACCESORIAS

El Código prevé tres especies de sanciones, a saber: amonestación, suspensión y destitución. Esta última tiene como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y docentes, durante doce años, y la reducción de la pensión de jubilación, cuando hubiere derecho a tal beneficio, al monto correspondiente al salario mínimo nacional para trabajadores del sector público, por de diez años.

La destitución del juez o jueza siempre estará sustentada en ilícitos disciplinarios, procesalmente demostrados, que manchen la carrera judicial del sancionado y menoscaban la confianza pública en el sistema judicial. Por ello, no parece lógico ni justo recompensar a quien lesionó la imagen transparente, sólida y justa que pretende rescatarse con los procesos iniciados, mediante el otorgamiento pleno del beneficio de jubilación, cuando éste, para el momento de iniciarse la fase judicial del procedimiento disciplinario, mediante la acusación, haya cumplido el tiempo necesario dentro de la carrera judicial para tener derecho al mismo (art. 69.2).

DE LA TRANSITORIEDAD

A través de seis normas transitorias se establecen las reglas destinadas a que el Código entre inmediatamente en vigor, sin necesidad de prever vacatio legis, para su aplicación, inclusive, en aquellos procedimientos disciplinarios en curso.

Designación temporal de jueces disciplinarios o juezas disciplinarias

En el Código se regula la participación ciudadana en la designación de los jueces disciplinarios o juezas disciplinarias. Provisionalmente, se prevé su designación por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mientras puedan hacerse los nombramientos definitivos.

De los procedimientos en curso para la entrada en vigencia del presente Código

Se prevén las regulaciones específicas para las diferentes etapas en que puedan encontrarse los procedimientos disciplinarios en trámite.

En los procedimientos que cursen ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deberán remitirse los expedientes en que se haya dicho "vistos", a la Sala Especial Disciplinaria del mismo Tribunal (art. 75). El Código prevé esta remisión luego que se haya sustanciado el procedimiento en la Sala Político Administrativa.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, cesará en sus funciones a los treinta días de entrada en vigencia el Código y sus archivos deberán remitirse al Tribunal Disciplinario de la Región Capital.

 

 

PROYECTO

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS

JUECES VENEZOLANOS O JUEZAS VENEZOLANAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

NORMAS ÉTICAS

Artículo 1. Los principios éticos deben orientar todos los actos del juez o jueza, para lograr la confianza pública en su integridad e independencia y en el sistema de justicia.

Artículo 2. En el cumplimiento de sus funciones, el juez o jueza deberá asumir que el ordenamiento jurídico es inherente a la dignidad de la persona y a sus derechos. Reconocerla y protegerla, en su autonomía ética e indemnidad, es un deber de la administración de justicia que el juez o jueza deberá atender siempre.

Artículo 3. El juez o jueza tiene un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; con el goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales proclamados por la Constitución. En consecuencia, deberá actuar conforme a esos valores y principios, para asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Artículo 4. El juez o jueza deberá impartir justicia de manera tal que asegure el acceso a la misma, dé cumplimiento al derecho y proteja las garantías que la Constitución reconoce a las personas.

Artículo 5. El juez o jueza es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones y sólo está sujeto al ordenamiento jurídico en su misión de impartir justicia.

Artículo 6. Las decisiones de los jueces o juezas, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión, salvo las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 7. La imparcialidad es presupuesto indispensable para administrar justicia. El juez o jueza no deberá estar relacionado con las partes, de manera que comprometa su imparcialidad en las causas que conoce.

Artículo 8. La interpretación judicial debe ser siempre conforme a los principios o normas proclamados por la Constitución, las leyes y los tratados relativos a los derechos humanos ratificados por la República.

Artículo 9. El juez o jueza procurará que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, se desarrolle debidamente, garantizando los derechos de las partes; de manera que la sentencia sea una consecuencia necesaria de las pruebas y de la argumentación que recaiga sobre ellas, para que las partes y la comunidad comprendan que el acto de juzgar es producto de la razón y no del capricho o la arbitrariedad, lo cual permitirá el control de la legalidad de sus decisiones.

Artículo 10. El juez o jueza procurará que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, dentro del marco de las garantías constitucionales.

Artículo 11. El juez o jueza deberá mantener relaciones de cooperación y respeto con las demás autoridades públicas, dentro de la esfera de sus competencias.

Artículo 12. El juez o jueza procurará con sus actos el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho; por tanto, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente las providencias. Si lo hace, incurrirá en falta disciplinaria, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal por denegación de justicia.

Artículo 13. La justicia debe impartirse sin dilaciones indebidas y mediante los procedimientos establecidos en la ley. En las decisiones judiciales prevalecerá siempre la justicia sobre los formalismos inútiles.

Artículo 14. El juez o jueza deberá ser muy cuidadoso con el lenguaje de sus decisiones, el cual deberá ser claro y preciso, para su mejor comprensión.

Artículo 15. Las sentencias y demás decisiones del juez o jueza se legitiman por su sujeción al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y su permanente búsqueda de la justicia; ellas no deben ser afectadas por injerencias políticas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de la opinión pública o de otra índole.

Artículo 16. La conducta pública o privada del juez o jueza deberá fortalecer la confianza de la comunidad en su integridad e imparcialidad en la administración de justicia. Él o ella deberá evitar la realización de cualquier acto que lo haga o la haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su ministerio.

Artículo 17. El juez o jueza deberá mantener una vida pública y privada cónsona con la decencia que exige su digna investidura y con sus posibilidades económicas conocidas. No podrá usar ni gozar habitualmente de bienes que sobrepasen su capacidad económica, tampoco podrá mantener formas de vida que no se correspondan con sus remuneraciones y su patrimonio lícitos. Él o ella deberá estar en disposición de demostrar plenamente la procedencia de todos sus bienes e ingresos.

Artículo 18. El cargo de juez o jueza es incompatible con el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, gratuita o remunerada. Quedan a salvo los cargos académicos, docentes y de otra índole que, por su carácter o su dedicación, resulten compatibles con las elevadas exigencias de la función judicial.

Artículo 19. El juez o jueza deberá mantener un rendimiento satisfactorio, de acuerdo con los criterios que establezca y publique la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 20. La formación profesional y la actualización de los conocimientos son derechos del juez o jueza; también constituyen deberes conforme a sus responsabilidades intelectuales y morales, de acuerdo con las orientaciones de la Escuela Judicial.

Artículo 21. El juez o jueza deberá participar en la vida de su comunidad; podrá realizar actividades sociales y recreativas, así como ejecutar labores dirigidas al mejoramiento de la misma, siempre que tales actuaciones no menoscaben la dignidad del cargo ni afecten el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22. El juez o jueza no deberá participar en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación injusta, menoscaben la igualdad prevista en la Constitución o los demás derechos y libertades inherentes a toda persona.

Artículo 23. El juez o jueza no podrá, salvo el derecho al sufragio, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político, partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24. El juez o jueza deberá guardar el secreto profesional y no obtener provecho del conocimiento de las causas, salvo en los casos de legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Artículo 25. El juez o jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y a las leyes de la República. No deberá emitir juicios que signifiquen críticas o censuras a las decisiones del Poder Judicial, salvo en los casos de ejercicio de recursos, voto salvado, correcciones de las decisiones, labores docentes o análisis científico de los fallos.

Artículo 26. El juez o jueza deberá actuar con dignidad, ser respetuoso, cortés y tolerante con las partes, los abogados, sus auxiliares y subalternos, así como con todas las demás personas con quienes deba tratar en el desempeño de sus elevadas funciones.

Artículo 27. El juez o jueza deberá exigir compostura y buen trato a todas las personas que concurran a su tribunal; deberá hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso.

Artículo 28. El juez o jueza deberá, en las causas en las cuales sean admisible la conciliación, propiciar la comunicación con las partes y sus abogados. Igualmente, favorecerá el uso de los medios alternativos de solución de controversias.

Artículo 29. El juez o jueza evitará la promoción personal permanente o exagerada a través de los medios de comunicación social. Quedan a salvo las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines pedagógicos.

TÍTULO II

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y

DE SU PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 30. De conformidad con el artículo 267, párrafo segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción disciplinaria estará a cargo de los Tribunales previstos en este Código, los cuales conocerán de las infracciones aquí reguladas.

Artículo 31. A los efectos de esta ley, las Regiones en las cuales existirá un Tribunal Disciplinario serán: 1. Región Capital, que comprende: Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas, Aragua y Carabobo, con sede en Caracas; 2. Región Oriental, que comprende: Estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta, Monagas, Amazonas, Delta Amacuro, Apure, Bolívar y Guárico, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; 3. Región Occidental, que comprende: Estados Zulia, Falcón, Trujillo, Mérida, Táchira, Cojedes, Barinas, Portuguesa, Yaracuy, y Lara, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Los Tribunales con competencia nacional o en varios Estados de la República Bolivariana de Venezuela, se considerarán pertenecientes a la región de su sede.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, lo considere necesario, podrá modificar las regiones de la jurisdicción disciplinaria, tanto en su número como en los Estados que la integran.

Artículo 32. Los Tribunales Disciplinarios funcionarán colegiadamente y estarán integrados por tres jueces o juezas titulares y tres suplentes. Contarán con los servicios de secretaría y alguacilazgo.

Artículo 33. Los jueces o juezas titulares y los suplentes serán elegidos por los Colegios Electorales Judiciales, con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberán satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Juez o Jueza de la Categoría "A", previstos en la Ley de Carrera Judicial.

Artículo 34. En cada Región se constituirá un Colegio Electoral Judicial, cuyas funciones quedarán determinadas en el Reglamento, compuesto por quince miembros, siete de ellos elegidos entre los candidatos postulados por iniciativa propia o por organismos vinculados a la actividad jurídica; los ocho restantes serán elegidos por sorteo, en cada Región, de las listas del Registro Electoral Permanente. El desempeño de estos cargos será gratuito, obligatorio y su duración será de dos años, contados desde la elección.

Artículo 35. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, aprobará el Reglamento que ha de regir el tiempo, forma de elección, modo de integración y funcionamiento de los Colegios Electorales Judiciales.

Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia sobre la conducta de los jueces o juezas, por medio de la Inspectoría General de Tribunales.

Artículo 37. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces o juezas, son:

    1. Amonestación escrita, con la advertencia al transgresor de la irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla;
    2. Suspensión del cargo con privación, para el infractor, del ejercicio de sus funciones y del goce del sueldo, durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no será menor de treinta ni mayor de ciento ochenta días;
    3. Destitución del cargo.

Toda sanción se publicará, inmediatamente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 38. Son causales de amonestación escrita:

  1. Exceder los límites de la consideración y el respeto debidos a las personas con quienes se relacione, con ocasión de sus actuaciones judiciales;
  2. Concurrir habitualmente a casinos, casas de juego u otros establecimientos que comprometa la dignidad del cargo o desmejore la confianza pública en el sistema judicial, dentro o fuera del territorio de la República;
  3. Incumplir, sin justo motivo, el horario de trabajo o el deber de dar audiencia o despacho;
  4. Llevar irregularmente los libros o registros del Tribunal;
  5. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la sustanciación de los procedimientos;
  6. Asumir actitudes de protagonismo en los medios de comunicación social, en relación con su actuación jurisdiccional;
  7. No inhibirse, conociendo la existencia de causal de recusación en su contra;
  8. Realizar actos que atenten contra la dignidad de la investidura judicial.

Artículo 39. Son causales de suspensión:

  1. Solicitar préstamos o favores para sí o para ótros, o contraer obligaciones que pongan en duda su decoro o imparcialidad;
  2. Tener rendimiento insatisfactorio, de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
  3. Observar conducta que comprometa la dignidad del cargo y lo haga desmerecer en la estima pública;
  4. Inobservar los plazos y términos legales o diferir las decisiones sin causa justificada, en forma reiterada;
  5. Perturbar gravemente el funcionamiento del servicio de administración de justicia;
  6. Eludir los controles de horarios o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo o permitir pagos no causados;
  7. Revelar los secretos de los asuntos judiciales sometidos a su conocimiento;
  8. Causar daño en locales, materiales, documentos u otros bienes del servicio de justicia;
  9. Atentar gravemente contra la dignidad de funcionarios o usuarios de la administración de justicia;
  10. Nombrar ilegalmente funcionarios o auxiliares de la administración de justicia;
  11. Intervenir en campañas para la elección de autoridades públicas, gremiales o de índole semejante;
  12. Recomendar asuntos en tramitación ante otros órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas;
  13. Proceder con grave e inexcusable ignorancia del ordenamiento jurídico, a juicio del Tribunal de alzada correspondiente o de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa;
  14. Incurrir en abuso o exceso de autoridad en el ejercicio de las facultades para sancionar que le confiere la ley;
  15. Incurrir de nuevo en causal de amonestación, después de haber recibido dos amonestaciones.

Artículo 40. Son causales de destitución:

  1. Tener rendimiento insatisfactorio reiterado de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
  2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o comprometan gravemente la dignidad del cargo;
  3. Recibir dádivas o favores o aceptar la promesa de su entrega;
  4. Constreñir para la obtención de ganancia indebida;
  5. Realizar actos del ejercicio de la abogacía u otras actividades incompatibles con la función jurisdiccional, por sí o por interpuesta persona;
  6. Discriminar indebidamente, con ocasión de sus actuaciones judiciales;
  7. Incurrir de nuevo en causal de suspensión, después de haber sido suspendido dos veces;
  8. Usar o gozar de bienes que sobrepasen su capacidad económica o no se correspondan con sus remuneraciones y patrimonio lícitos;
  9. Ausentarse injustificadamente de su cargo por tres días, durante el lapso de un mes;
  10. Propiciar, organizar o tolerar huelga, paro, suspensión total o parcial de actividades judiciales o disminuir el rendimiento diario del trabajo o permitirlo;
  11. Ser condenado por delito doloso o por delito culposo, siempre que en la comisión de éste último haya influido el consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o de bebida alcohólica.

Artículo 41. Para la aplicación de la sanción, el Tribunal Disciplinario atenderá a las circunstancias del hecho, gravedad de la violación ética, daño causado a la víctima y menoscabo a la confianza pública en la integridad e imparcialidad del Poder Judicial.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 42. La Inspectoría General de Tribunales es el órgano instructor del procedimiento disciplinario y estará constituida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales y los demás Inspectores o Inspectoras designados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 43. El procedimiento será iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, de oficio o a solicitud de parte. También podrá iniciarse a instancia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Jueces Rectores.

El solicitante responderá civil y penalmente por la falsedad de su solicitud. En dicho caso, la Inspectoría General de Tribunales remitirá los recaudos pertinentes al Ministerio Público, para su conocimiento. Asimismo, cuando el abogado, en ejercicio de su profesión, incurra en falsedad, se remitirá copia de los mismos recaudos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en el cual esté inscrito, para que se inicie el procedimiento a que haya lugar.

Artículo 44. La solicitud de parte será por escrito firmado y deberá expresar:

  1. La identificación del solicitante y su representante, con indicación precisa de su sede procesal;
  2. La identificación del juez denunciado o jueza denunciada y el señalamiento de la ubicación del Tribunal;
  3. La narrativa de los hechos, los fundamentos de derecho y demás circunstancias que la motiven;
  4. El ofrecimiento de los medios de pruebas de los hechos narrados;
  5. La indicación de la sanción que se solicita para el juez denunciado o jueza denunciada, con señalamiento de las causales correspondientes.

Artículo 45. Si faltare alguno de los requisitos anteriores en la solicitud, la Inspectoría General de Tribunales, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, ordenará al solicitante la corrección correspondiente.

La corrección defectuosa o la falta de corrección, dentro del lapso de cinco días siguientes a la decisión de la Inspectoría General de Tribunales, causará la extinción del procedimiento. De esta decisión podrá recurrirse por ante la Inspectoría General de Tribunales para ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los cinco días siguientes. Si se declara procedente el recurso, se ordenará a la Inspectoría General de Tribunales que abra la averiguación prevista en el artículo siguiente; y si declara su improcedencia, confirmará la extinción del procedimiento.

Artículo 46. La Inspectoría General de Tribunales ordenará la averiguación mediante decisión expresa y practicará las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos para la comprobación de los hechos. Notificará de la averiguación al juez o jueza y le permitirá el acceso a las actuaciones.

Si la averiguación se inició por solicitud de parte, tanto ésta como el juez o jueza podrán intervenir en las investigaciones y aportar pruebas. La averiguación no podrá exceder de noventa días, lapso que podrá ser prorrogado hasta por cuarenta y cinco días, en casos complejos, mediante decisión fundada.

Articulo 47. La Inspectoría General de Tribunales, en el curso de la averiguación, podrá adoptar medidas para preservar las pruebas. También podrá, en casos graves, proponer al Tribunal Disciplinario la suspensión cautelar del juez o jueza, con o sin goce de sueldo, durante el tiempo que debe durar el procedimiento. En caso de absolución se le pagarán las remuneraciones dejadas de percibir.

Artículo 48. Cuando la Inspectoría General de Tribunales haya ordenado la averiguación prevista en el artículo 46 de este Código, se trasladará al lugar donde esté desempeñando sus funciones el juez investigado o jueza investigada, para oír sus alegatos. De esta actuación se levantará la correspondiente acta, suscrita por la Inspectoría General de Tribunales, el juez investigado o jueza investigada y el secretario o secretaria del Juzgado. De dicha actuación se dejará constancia en el libro diario del Tribunal.

Artículo 49. Cuando la Inspectoría General de Tribunales considere verificados los fundamentos de la solicitud acusará al juez o jueza ante el Tribunal Disciplinario. En caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones y la notificación del solicitante.

Artículo 50. La presentación de la acusación por la Inspectoría General de Tribunales determinará la inmediata separación del juez investigado o jueza investigada de las causas del solicitante sometidas a su conocimiento.

Artículo 51. Contra la decisión que ordene el archivo de las actuaciones prevista en el artículo anterior, los interesados podrán recurrir ante la Inspectoría General de Tribunales, dentro de los cinco días siguientes a cuando conste en autos su notificación.

La Inspectoría General de Tribunales remitirá, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal Disciplinario, quien conocerá y decidirá el asunto dentro de los quince días siguientes al recibo del expediente, con vista a las alegaciones de las partes. Si se declara con lugar el recurso, se ordenará a la Inspectoría General de Tribunales que presente la acusación. Si se desestima el recurso, se tendrá como confirmada la orden de archivo.

Artículo 52. El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición de los hechos imputados, los medios probatorios, la calificación jurídica y la sanción que se solicita.

Artículo 53. Recibida la acusación, el Tribunal Disciplinario celebrará una audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar el décimo quinto día siguiente a la fecha cuando conste en autos la notificación del juez acusado o jueza acusada. Dentro de dicho lapso, la parte solicitante podrá adherirse a la acusación.

Las partes podrán promover pruebas hasta el décimo día siguiente a la referida notificación. El Tribunal Disciplinario las providenciará antes de la celebración de la audiencia oral y pública. Los hechos podrán demostrarse por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley.

Artículo 54. En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la Inspectoría General de Tribunales y la parte solicitante adherida, si fuere el caso, expondrán la acusación. El acusado o acusada presentará su defensa.

Acto seguido, el Tribunal Disciplinario procederá a evacuar las pruebas admitidas; concederá la palabra para que, sucesivamente, la Inspectoría General de Tribunales, la parte solicitante adherida, si fuere el caso, y el acusado o acusada formulen sus conclusiones; oídas éstas, cerrará el debate, se declarará terminada la audiencia oral y pública y el Tribunal Disciplinario deliberará y pasará a dictar sentencia.

La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual.

Artículo 55. La inasistencia del juez o jueza o de su apoderado judicial especial a la audiencia oral y pública, se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

Artículo 56. La deliberación del Tribunal Disciplinario será privada y decidirá con base en las pruebas evacuadas, apreciadas conforme a la sana crítica. La decisión se tomará por la mayoría. Se hará pública la dispositiva al concluir su deliberación y se explicará sucintamente la motivación.

La decisión se publicará integramente dentro de los cinco días siguientes. En caso de complejidad del asunto, podrá diferirse la decisión para dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 57. Si la Inspectoría General de Tribunales sólo solicita en su acusación la amonestación, el Presidente del Tribunal Disciplinario emplazará al juez acusado o jueza acusada para que la conteste, por escrito, en el plazo de cinco días, contados a partir de cuando conste en autos su notificación. La falta de contestación se entenderá como aceptación de los hechos imputados. Vencido el plazo, el Tribunal Disciplinario decidirá dentro de los cinco días siguientes.

Cuando el caso lo amerite, el Tribunal fijará una audiencia de pruebas, antes de tomar la decisión.

Artículo 58. La sentencia se pronunciará en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y deberá contener:

  1. Identificación del tribunal que la dicte;
  2. Identificación del juez acusado o jueza acusada y de las demás partes intervinientes;
  3. La relación sucinta, clara y precisa de los hechos que consten en autos;
  4. Los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas en que se fundamente la decisión, con las pertinentes conclusiones;
  5. La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y defensas planteadas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
  6. Lugar y fecha;
  7. La firma de los jueces o juezas y del secretario o secretaria.

Quien disienta podrá salvar el voto.

Artículo 59. De la sentencia podrá apelarse por ante el Tribunal Disciplinario y para ante la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación íntegra.

Interpuesto el recurso, se oirá en ambos efectos y el Tribunal Disciplinario remitirá inmediatamente el expediente a la Sala Especial Disciplinaria.

Artículo 60. Recibido el expediente en la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto expreso abrirá un lapso de diez días para que los interesados presenten sus escritos de alegatos. Concluido dicho lapso, la Sala Especial Disciplinaria sentenciará dentro de los treinta días siguientes.

Cuando no haya sido posible la reproducción audiovisual de la audiencia, la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, proveerá lo conducente para sentenciar.

Artículo 61. La Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, estará integrada por un Magistrado o Magistrada de cada una de sus Salas, un Secretario o Secretaria y un Alguacil o Alguacilesa.

Artículo 62. En los casos de ilícitos disciplinarios que causen alarma o escándalo público o cuando, por inhibición, excusa o recusación de los jueces o juezas titulares y de los suplentes, el procedimiento disciplinario se paralice luego de presentada la acusación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, que el mismo sea radicado en otro Tribunal Disciplinario. La decisión se dictará dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Artículo 63. La renuncia del juez o jueza sometido o sometida a procedimiento disciplinario no paralizará la causa. En este caso, la decisión definitiva determinará los efectos de las sanciones aplicables y la naturaleza de la renuncia, con el propósito de disponer o no su inhabilitación para ser reincorporado al sistema judicial. Esta inhabilitación no podrá exceder de diez años contados a partir de la notificación de la decisión.

Artículo 64. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del conocimiento, por la Inspectoría General de Tribunales, del ilícito disciplinario. La iniciación de la averiguación disciplinaria interrumpe la prescripción.

Artículo 65. A los efectos de este Código, los términos y lapsos procesales se computarán por días consecutivos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y los declarados o que se declaren no laborables por el Gobierno Nacional, los Estados o las Municipalidades, así como aquéllos en los que, por causas excepcionales, no labore el Tribunal.

Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable o el Tribunal disponga no despachar, el acto correspondiente se efectuará en el día de despacho inmediatamente siguiente.

Artículo 66. Cuando por disposición de este Código deba notificarse al juez denunciado o jueza denunciada, la misma se verificará por medio de un cartel fijado en el último Tribunal donde ejerce o ejerció su cargo. Se exceptúa el caso de la expresa constitución en autos del domicilio procesal dentro del territorio del República Bolivariana de Venezuela.

Las notificaciones del solicitante se verificarán en la sede procesal indicada en el escrito de solicitud, según lo previsto en el artículo 44.1.

Artículo 67. Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento aquí previsto.

Artículo 68. Hecha la notificación inicial a las partes, éstas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto de procedimiento, salvo las excepciones expresamente establecidas en este Código.

NORMAS FINALES

Artículo 69. La destitución tiene, como sanciones accesorias, las siguientes:

  1. Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o docentes por un período de doce años;
  2. Reducción de la pensión de jubilación al monto correspondiente al salario mínimo nacional, para trabajadores del sector público, por un período de diez años.

NORMAS TRANSITORIAS

Artículo 70. Mientras se dictan las normas reguladoras del proceso de elección de los jueces o juezas disciplinarios, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los designará, hasta tanto se hagan los nombramientos definitivos.

Artículo 71. La Sala Especial Disciplinaria prevista en el artículo 59 de este Código, será regulada, en cuanto a su organización y funcionamiento, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 72. Todo juez o jueza designado o designada de manera provisional por cualquier autoridad competente y no haya ingresado al cargo por concurso de oposición, es de libre remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión podrá recurrirse ante la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Cuando se trate de un juez o jueza de carrera que provisoriamente se desempeñe en otro Tribunal distinto del que es titular, sólo podrá sancionársele conforme al procedimiento previsto en este Código.

Artículo 73. Los procedimientos disciplinarios en curso, en los cuales la Inspectoría General de Tribunales haya presentado acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, serán decididos por ésta dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de este Código. Caso contrario, deberán ser remitidos a la jurisdicción disciplinaria.

En los otros procedimientos disciplinarios, si ha habido notificación del juez o jueza, y si fuere procedente, la Inspectoría General de Tribunales presentará acusación y continuará su tramitación según las reglas aquí establecidas. Si no ha habido notificación se sujetará en un todo a lo previsto en este Código.

En los procedimientos disciplinarios en los cuales la Inspectoría General de Tribunales ordene el archivo de las actuaciones, se notificará al solicitante, si lo hubiere, y se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de este Código.

Los recursos contra las decisiones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, serán conocidos por la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia. Los recursos se ejercerán en el lapso establecido en el artículo 59 de este Código.

Artículo 74. A los treinta días de la entrada en vigencia de este Código, cesa en sus funciones la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, por Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.857, de fecha 27 de igual mes y año, reimpreso, en su última oportunidad, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000.

La mencionada Comisión deberá remitir al Tribunal Disciplinario de la Región Capital, sus archivos.

Artículo 75. Los casos que conoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra decisiones disciplinarias sobre jueces o juezas, pasarán a ser conocidas por la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se haya dicho "visto".

Artículo 76. Se deroga todas las disposiciones disciplinarias que colidan con este Código.