![]() |
|
|
|
Portada Anteproyecto |
Contenido |
Exposición de Motivos |
Indice de Títulos y Capítulos |
Proyecto de Ley |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
PROYECTO
“LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO”
Magistrados:
Dr. ALFONSO VALBUENA C.
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Caracas, 15 de marzo de 2001
CONTENIDO:
1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO.
2.-
ÍNDICE DE TÍTULOS Y CAPÍTULOS.
3.- ARTICULADO PROYECTO “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.
4.- ESQUEMA DE JUICIO DEL TRABAJO ORAL EN SUS DIVERSAS FASES
Y GRADOS DE CONOCIMIENTO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las relaciones laborales en Venezuela,
antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de
1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y
Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias
diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este
tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración
contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito
regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de
Policía, según el caso.
La primera
Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los
derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento,
del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido
objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la
Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos
proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios
doctrinarios.
Desde el punto de vista procesal, la justicia
laboral fue inexistente pues obedecía los lineamientos formulados por el Código
de Procedimiento Civil (1916).
El 16 de julio de
1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de
normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social
trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del
trabajo. Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una
jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo,
la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre
de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento
Civil.
La Ley del
Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por
la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones
constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.
La Ley del Trabajo de 1947 –con varios
cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la
promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990,
reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la
materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales.
Sin embargo la ley adjetiva del
trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde entonces a pesar de
los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en
los últimos sesenta (60) años.
Por otra parte, el 05 de diciembre
de 1985, fue promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil, con vigencia
efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho éste que terminó por
decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria
del nuevo Código de Procedimiento Civil.
El desarrollo del Derecho Procesal
del Trabajo en Venezuela, demuestra que en la actualidad, no puede hablarse en puridad
de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección
del trabajador o trabajadora en los términos y condiciones establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral.
Por el contrario nuestro proceso
laboral, está caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento,
pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia.
En efecto, la justicia del trabajo
en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo a la administración
de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de
contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se ha convertido en un
instrumento de conflictividad social.
Por esa razón es importante la
humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimiento
del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para lograr la
justicia y la equidad.
El proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la
urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en
Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la
altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental
del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999
establece:
“El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna establece un mandato de carácter
Constitucional, en virtud del cual:
“Dentro del primer año, contado a
partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
4 Una ley orgánica procesal del trabajo
que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley Orgánica Procesal del
Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del
juez o jueza en el proceso”.
Por su parte el artículo 204, numeral
4º del mismo texto fundamental señala que la iniciativa de las leyes
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales.
***
Los
principios fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo son:
La
autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, gratuidad, oralidad,
inmediación, concentración, publicidad, abreviación, rectoría del juez o jueza,
prioridad de la realidad de los hechos, sana crítica y uniformidad procesal.
1.- Principio de autonomía y especialidad de la
jurisdicción laboral:
El proyecto presentado sigue la
orientación establecida en el dispositivo de la Disposición Transitoria Cuarta,
numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
establece que dentro del primer año la Asamblea Nacional aprobará:
“una ley
orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada..”
En
este orden de ideas, el proyecto le otorga a los órganos jurisdiccionales del
trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de
carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. El
proyecto desarrolla tanto la idea de autonomía y especialidad de la
jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los
Tribunales de Sustanciación, Mediación
y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas
circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la
autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la
problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por
los tribunales del trabajo previstos en
el proyecto con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e
independencia de los otros órganos del Poder Judicial.
El juez o jueza laboral bien sea de
tribunales unipersonales o colegiados, deberá ser letrado o profesional de la
abogacía, preferentemente especialista en Derecho del Trabajo y como tal, un
estudioso a fondo de dicha ciencia garantizando de esta manera un conocimiento
especializado de la materia.
2.- Principio de Gratuidad:
Este principio también de rango
constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los
órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la
garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo.
En efecto, el proyecto establece que
la justicia laboral será gratuita. En consecuencia los tribunales del trabajo
no estarán facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno
por sus servicios.
En este mismo sentido, se prohíbe a
los Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos el cobro
de tasas o aranceles por sus servicios, cuando la actuación sea de naturaleza
laboral. Por otra parte, y a fin de garantizar el acceso a la justicia laboral,
el proyecto establece la institución de la Defensoría Pública de Trabajadores,
cuya misión fundamental será asistir o representar ante los tribunales del
trabajo a los trabajadores o trabajadoras que soliciten sus servicios
profesionales; siendo el servicio que
presta la Defensoría Pública de Trabajadores
de carácter gratuito.
También se garantiza la gratuidad al
permitirse actuar en papel común y sin necesidad de pago alguno por la
obtención de los servicios de la justicia laboral.
3.- Principio de oralidad:
La estructura fundamental del
proceso laboral reglamentado en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto
en el artículo 257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
efecto el constituyente en el artículo 257, estableció lo siguiente:
“El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por
su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:
“Una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.
El
Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio
constitucional de la oralidad en su artículo 2 al establecer:
“El juicio
será predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán las
pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.”
La
oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del
cual el proceso judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva
realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
El proyecto sigue la tendencia casi
universal de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo
denominará Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y
público que permita efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el
área de los derechos sociales.
El sistema establecido en el
proyecto desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en
donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el
demandante, el demandado y el juez o jueza.
Este proceso por audiencia permite
que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los
actos del mismo se materialicen en forma oral.
En este orden de ideas el proceso
por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:
a.- la audiencia preliminar y
b.- la audiencia de juicio.
a.- La audiencia preliminar:
La audiencia preliminar es uno de
los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y
conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a
cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es
presidida personalmente por el juez o jueza y a ella deben comparecer las
partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en
el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia
de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez
o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de
resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la
mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la
controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por
el juez o jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o
jueza por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento
que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles.
Igualmente en la audiencia
preliminar deberá el juez o jueza incorporar las pruebas que hayan sido
promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente al Juez o Jueza
de Juicio.
Por último, en esta audiencia
preliminar, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podrá
el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución acordar las medidas precautelativas correspondientes que
garanticen la eventual ejecución de la sentencia.
b.- La audiencia de juicio:
La audiencia de juicio es el
elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del
debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la
presidencia del Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de las
partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos
que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de
testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el juez
o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá
por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Esta misma audiencia de juicio se
realizará en el caso de apelación por ante la Corte Superior del Trabajo e
inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto
tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos previa la
comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria, produciéndose
la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la
audiencia correspondiente.
4.- Inmediación:
El juicio oral se materializa a
través de las audiencias sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de
juicio.
Por su parte, la inmediación a su
vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como
la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma
audiencia, es decir, de manera inmediata.
El otro aspecto resaltante de este
principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la
evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio
valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas
evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana
crítica resultante del debate procesal.
5.- Concentración:
Este principio consiste en que debe
concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a
dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y
la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar
retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un
conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse
así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya
tenido del juicio.
6.- Principio de publicidad:
Establece el artículo 3 del proyecto
que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en
la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y
conciliación por parte del juez o jueza o por motivos de decencia pública
cuando así lo determine el tribunal. La publicidad permite la transparencia del
proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en
presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de
control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia.
7.- Principio de abreviación:
Establece el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes
procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
A diferencia del sistema actual
escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con
relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, el
proyecto permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida
la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo
casación.
Es así por lo que el proyecto
establece un procedimiento breve y uniforme que permite la decisión inmediata
de la causa en forma oral.
Por tal razón, la brevedad procesal
es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.
8.- Principio de rectoría del juez o jueza en el
proceso:
La Disposición Transitoria Cuarta,
numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza.
Esto significa que el juez o jueza
debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a
participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación
del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y
personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de
acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los
criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso.
En
efecto, los artículos 5 y 9 del proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establecen:
“Artículo 5.-
El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a
petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han
de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.-
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En
ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los
criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar
la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o
jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen
los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”
9.- Principio contrato de trabajo contrato realidad:
El rango constitucional de los
derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el
artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“...En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Consagra
lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también
consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza
no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza
laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los
hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada
vez que el juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de
una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar
la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o
simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
10.- Principio de la sana critica al valorar la prueba por el juzgador:
En el proyecto se establece el
juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual
presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas
aportadas al proceso en forma oral y escrita.
El proyecto regula el sistema de la
sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que
el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento
lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.
11.- Principio de uniformidad procesal:
Consecuente con el mandato
consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto establece un
procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los
conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos que a través de este
único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos
contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la
conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por prestaciones
sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con
ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material
o moral, etc.
También se contemplan la
sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a
la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones
laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad
consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo.
***
El Proyecto de Ley Orgánica Procesal
del Trabajo lo hemos dividido en Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado
por diez Títulos de acuerdo al contenido establecido en el cuerpo del proyecto,
el cual puede resumirse de la siguiente forma:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
II
De
la Defensoría Pública de Trabajadores.
CAPÍTULO
III
De la Inhibición y la Recusación
De las Causales
CAPÍTULO
II
De las
Partes
Generalidades
Litisconsorcio
Intervención de Terceros
TÍTULO
V
De los Lapsos y Días Hábiles
TÍTULO VI
De las Pruebas
De la Prueba por Escrito
Exhibición de Documentos
CAPÍTULO
IV
De la Tacha de Instrumentos
CAPÍTULO
V
Del Reconocimiento
de Instrumento Privado
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
De la Prueba de
Testigos
CAPÍTULO VIII
De
la Tacha de Testigos
De
la Confesión
CAPÍTULO X
De las Reproducciones, Copias y Experimentos
CAPÍTULO XI
De la Inspección Judicial
CAPÍTULO XII
De los sucedáneos de los medios probatorios
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
CAPÍTULO
I
Procedimiento en
Primera Instancia
CAPÍTULO
II
De
la Audiencia Preliminar
CAPÍTULO
III
Arbitraje
CAPÍTULO VI
Recurso de Casación Laboral
Control de la
Legalidad
Procedimiento
de Ejecución
TÍTULO
VIII
De la
Estabilidad en el Trabajo
CAPÍTULO
I
De la Estabilidad
De la
Inamovilidad
CAPÍTULO
III
Procedimiento de
Reenganche
Vigencia
y Régimen Procesal Transitorio
CAPÍTULO I
Vigencia
CAPÍTULO
II
Régimen Procesal Transitorio
I
DISPOSICIONES GENERALES
En este Título se establecen los
principios generales que sirven de fundamento al proyecto de Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En el Capítulo I se desarrollan
estos principios, entre los cuales destacan los siguientes:
1.- Se consagra
el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia laboral;
2.-
Se establece el principio de oralidad procesal;
3.- También se
incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia
laboral;
4.- Se consagra
igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los
hechos;
5.- Se consagra
la sana crítica en la apreciación de la prueba, observándose las reglas de la
lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del
principio in dubio pro operario, como factor fundamental de la justicia
laboral.
II
DE LOS TRIBUNALES DEL
TRABAJO
En este Título se trata todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo,
de la Defensoría Pública de Trabajadores y la competencia de los tribunales del
trabajo.
En el Capítulo I se desarrolla la
organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, los cuales se
organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias.
Una primera instancia integrada por
los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los de
Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del
Trabajo.
Los Tribunales de Primera Instancia
estarán a cargo de jueces o juezas profesionales unipersonales y las Cortes
Superiores del Trabajo por tres jueces o juezas profesionales.
También se reglamentan en este
Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o Secretaria, del Servicio
de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos funcionarios.
Con el propósito de que los
trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo acceso a la administración
de justicia laboral se establece la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya
función básica es asistir o representar a los trabajadores o trabajadoras por ante los tribunales del trabajo y la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos laborales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral.
En el Capítulo III se establece la
competencia de los tribunales del trabajo en los asuntos contenciosos del
trabajo; como en las demandas de calificación de despido o reenganche con
motivo de la estabilidad laboral.
Con el propósito de garantizar una
justicia más accesible se establece que el tribunal competente por el
territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a
la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el
domicilio del demandado a elección del demandante.
III
DE LA INHIBICIÓN Y LA
RECUSACIÓN
En
este Título se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva
tanto del juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las
partes una administración de justicia objetiva e imparcial.
En tal sentido se establecen las
causales de inhibición y recusación al igual que el procedimiento para su
sustanciación y posterior decisión.
IV
DE LAS PARTES
En este Título en su Capítulo I se
identifica a los sujetos procesales que intervienen en el proceso laboral, quienes
podrán actuar personalmente siempre que estén asistidos o representados por
abogados o abogadas en ejercicio.
También se establece el derecho del
trabajador o trabajadora a ser asistido o representado por los Defensores
Públicos de Trabajadores.
De particular interés es la
reglamentación efectuada en este Capítulo con relación a la falta de lealtad y
probidad en el proceso, allí se establece que los profesionales del derecho que
realicen conductas contrarias a la ética profesional o cometan fraude procesal,
podrán ser sancionados con inhabilitación del ejercicio de la profesión, de
acuerdo a la ley respectiva.
En el Capítulo II y III se
desarrollan las instituciones del
litisconsorcio y la intervención de terceros, regulándose su procedencia
dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo IV, se ventila los efectos del
proceso, particularmente lo relativo a
las costas procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo
concerniente a la institución de la cosa juzgada.
V
DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES
En
este Título se establecen cuales son los lapsos y términos procesales dentro de
los cuales y de manera preclusiva deben actuar las partes
VI
DE LAS PRUEBAS
En este Título se reglamentan los
medios probatorios admisibles en el proceso laboral con especial referencia a
las pruebas documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales y
posiciones juradas; también se admiten otras fuentes y medios de prueba no
contrarios a la ley y que permitan al juzgador establecer la verdad en el
proceso.
VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
En este Título se desarrolla todo el
procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto en primera instancia,
segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la legalidad, como
en el procedimiento de ejecución.
El proceso laboral en primera
instancia se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber:
a.-
fase de sustanciación; y
b.-
fase de juicio.
a.- Fase de sustanciación.
Esta fase de sustanciación se cumple
ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del
demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral.
En esta audiencia preliminar las
partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o
jueza, en donde el juez o jueza en el
desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con
el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible
se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el
arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de
conflicto.
Si la conciliación o el arbitraje no
fuere posible en esa misma audiencia y a través del despacho saneador, el juez
o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales que pudiera detectar
y recibirá las pruebas de las partes.
En casos excepcionales y derivados
de incidencias que se susciten por razones de tachas de instrumentos públicos o
tenidos legalmente como tales, así como por otras incidencias de sustanciación
que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá prolongarse por un
plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización de la
audiencia preliminar.
Es de hacer notar que la audiencia
preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente contados a partir de
la notificación del demandado.
b.- Audiencia de juicio.
Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal
de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil
siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia
de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a
partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez
o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente
éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus
derechos e intereses.
En esta oportunidad deben comparecer
también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza
decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los
cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades.
Esta sentencia es apelable por ante
la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente,
fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer
obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga oralmente los
argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e
intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente.
Contra las decisiones de las Cortes
Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y cuando la
cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias.
Declarado admisible el recurso de
casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado de
formalización. Vencido este comenzará a correr un lapso de veinte (20) días
consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación.
Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la
audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas de forma
oral, siendo obligatoria la comparecencia del recurrente a dicha audiencia.
Concluido el debate oral, la Sala
Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o anulando el fallo si fuere
el caso, pero sin reenvío.
Otro aspecto novedoso y fundamental
del proceso laboral es el control de la legalidad de las sentencias por parte
del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede excepcionalmente
contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que
pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el
Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa
oralmente conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación..
Con el propósito de evitar un uso
abusivo de este recurso se sanciona al recurrente temerario hasta por un monto
máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias.
En este mismo Título se regula el procedimiento
de ejecución, el cual está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución, con el nombramiento de un solo perito y un solo cartel de remate,
decidiéndose las incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso
de casación.
VIII
DE LA ESTABILIDAD EN EL
TRABAJO
En este Título se contemplan los
aspectos específicos de la estabilidad en el trabajo, utilizándose el mismo
procedimiento pero sin admitirse casación en ningún caso.
En el Capítulo I se reglamenta la
estabilidad en el trabajo y en el Capítulo II y III los supuestos de
calificación de despido y reenganche en razón de la inamovilidad establecida en
la ley.
IX
VIGENCIA Y REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
En el Capítulo I de este Título se
establece una vacatio legis de un año desde su aprobación por la Asamblea
Nacional y se deroga expresamente la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos especiales de estabilidad o
inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otras disposiciones
legales.
En el Capítulo II se establece el
régimen procesal transitorio que se aplicará a los procesos judiciales
pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Este proyecto fue elaborado
originalmente por la Sala de Casación Social bajo la presidencia del Magistrado
Dr. Omar Mora Díaz con la colaboración de los Magistrados Dr. Juan Rafael
Perdomo y el Dr. Alberto Martini Urdaneta, el cual fue presentado para su
aprobación y discusión por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en
junio del año 2000.
Después de un largo proceso de
difusión en todo el país por los integrantes de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia presentamos a la consideración de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia el presente proyecto de Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, para que sea sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Dr. Omar Mora Díaz
Presidente
Sala de Casación Social
-Proyectista-
Dr. Juan Rafael
Perdomo.
Vicepresidente Sala de
Casación Social
-Proyectista-
Dr. Alfonso Valbuena C.
Magistrado
Sala de Casación Social
Dr.
Alberto Martini Urdaneta
Presidente Sala Electoral
-Proyectista-
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
II
De la Defensoría Pública de
Trabajadores.
CAPÍTULO
III
De la Inhibición y la
Recusación
De las Causales
CAPÍTULO
II
De las Partes
Generalidades
Litisconsorcio
Intervención de Terceros
TÍTULO
V
De los Lapsos y Días Hábiles
TÍTULO VI
De las Pruebas
De la Prueba por Escrito
Exhibición de Documentos
CAPÍTULO
IV
De la Tacha de
Instrumentos
CAPÍTULO
V
Del Reconocimiento de Instrumento Privado
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
De la Prueba de Testigos
CAPÍTULO VIII
De la Tacha de Testigos
De la Confesión
CAPÍTULO X
De las Reproducciones, Copias y Experimentos
CAPÍTULO XI
De la Inspección Judicial
CAPÍTULO XII
De los sucedáneos
de los medios probatorios
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
CAPÍTULO
I
Procedimiento en Primera Instancia
CAPÍTULO
II
De la Audiencia Preliminar
CAPÍTULO
III
Arbitraje
CAPÍTULO VI
Recurso de Casación Laboral
Control de la Legalidad
Procedimiento de Ejecución
TÍTULO
VIII
De la Estabilidad en el Trabajo
CAPÍTULO
I
De la Estabilidad
De la Inamovilidad
CAPÍTULO
III
Procedimiento de Reenganche
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
CAPÍTULO I
Vigencia
CAPÍTULO
II
Régimen Procesal Transitorio
Disposiciones Generales
Artículo
1.- La presente Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza la
protección de los trabajadores o trabajadoras en los términos previstos en la
Constitución y las leyes, así como el funcionamiento de una jurisdicción laboral
autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, sencillez,
celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez
o jueza en el proceso.
Artículo
2.- El juicio será predominantemente oral, breve y contradictorio, y
sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo
3.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta
cerrada en la Audiencia Preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y
conciliación por parte del juez o jueza, o
por motivo de decencia pública cuando así lo determine el Tribunal.
Artículo
4.- Los jueces o juezas en el desempeño de sus funciones tendrán por
norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los
medios a su alcance. En sus decisiones el juez o jueza debe atenerse a las
normas del derecho o a la equidad. Puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice o cuando en resguardo del orden público sea necesario dictar alguna
providencia legal aunque no lo soliciten las partes.
Artículo
5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo
personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o
juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la
evacuación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
Artículo
6.- Hecha la notificación para la Audiencia Preliminar las partes
quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro
acto del juicio.
Artículo
7.- La Justicia laboral será gratuita. En consecuencia, los tribunales
del trabajo no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir
pago alguno por sus servicios. Los Registradores o Registradoras y Notarios o
las Notarios Públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno
en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.
Artículo
8.- Los jueces o juezas del
trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. También
pueden fundar su apreciación en los conocimientos de hechos que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Cuando hubiese
duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo
9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta
Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo
determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello
para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal
efecto, el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones
procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando éstas no
contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta
Ley.
Artículo 10.- La jurisdicción laboral se ejerce
por los tribunales del trabajo de conformidad con las disposiciones de esta Ley
Orgánica.
Artículo 11.- Los Tribunales del Trabajo son:
a)
Los Tribunales del Trabajo, que conocen en Primera Instancia;
b)
Las Cortes Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda Instancia;
c)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 12.- Los Tribunales del Trabajo se
organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo, y los de Juicio; y una Segunda de
Apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en
esta Ley y las leyes respectivas.
Artículo 13.- Los Tribunales del Trabajo que
conocen en Primera Instancia serán unipersonales constituidos por un juez o
jueza profesional.
Artículo 14.- Los Jueces
o Juezas profesionales de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso
laboral según se establezcan en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un
tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución.
La fase de
juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio.
Artículo 15.- Los Jueces o
Juezas de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones según sea el
caso, como Jueces o Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio.
Artículo 16.- Las Cortes
Superiores del Trabajo estarán constituidas por tres (3) Jueces o Juezas profesionales.
Artículo 17.- Los tribunales del trabajo tendrán
un secretario o secretaria, quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de
edad, preferentemente abogado o abogada de la República, será nombrado y
removido en la forma y condición que determine esta Ley y las leyes
respectivas.
Artículo 18.- Son deberes de los secretarios o
secretarias de los tribunales del trabajo:
1.
Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el juez o jueza;
2.
Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o
escritos hagan las partes y los documentos que éstas presenten;
3.
Autorizar las copias certificadas que deben quedar en el Tribunal y las
que soliciten las partes;
4.
Recibir y entregar la Secretaría, y el archivo del Tribunal bajo formal
inventario, que firmarán el juez o jueza, el secretario o secretaria saliente y
el entrante;
5.
Asistir a las audiencias del tribunal autorizando con su firma todas las
actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con diligencia y eficacia al
servicio del público;
6.
Llevar con toda claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias
del Tribunal;
7.
Los otros que la ley prescriba.
Artículo 19.- Los secretarios o secretarias
titulares o interinos de los tribunales del trabajo, otorgan autenticidad a
todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán
expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal,
fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita.
Artículo 20.- En cada Circuito Judicial deberá
existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los
alguaciles o las alguaciles de los tribunales del trabajo serán los ejecutores
inmediatos de las órdenes que dicten en ejercicio de sus atribuciones los
jueces o juezas y los secretarios o secretarias; y por su medio se practicarán
las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los
nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los alguaciles de los tribunales del trabajo deberán ser mayores de
edad, venezolanos o venezolanas y tener preferentemente el título de bachiller.
Artículo 21.- Todos los
cargos de los funcionarios o funcionarias de los Tribunales del Trabajo, son
incompatibles con el desempeño de cualquier cargo público o privado.
Artículo 22.- Las faltas temporales y absolutas
de los jueces o juezas del trabajo serán cubiertas por los suplentes
respectivos en el orden de su elección.
Artículo 23.- Los funcionarios o funcionarias de
los tribunales del trabajo son responsables, penal, civil, administrativa y
disciplinariamente, conforme a la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO II
De la Defensoría Pública de
Trabajadores.
Artículo 25.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá jurisdicción
en toda la República Bolivariana de Venezuela, bajo la dirección y supervisión
del Sistema Autónomo de Defensa Pública adscrita al Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
26.- El Sistema Autónomo de la Defensa Pública garantizará la
prestación de su servicio en la diversas circunscripciones del país.
Artículo 27.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Asistir o representar ante los Tribunales del Trabajo, a los
trabajadores o trabajadoras que no devenguen más de tres (3) salarios mínimos,
en aquellos casos que soliciten sus servicios profesionales;
2. Resolver gratuitamente todas las consultas que les propongan
las organizaciones sindicales del trabajo, así como las de los trabajadores o
trabajadoras mismos; sobre la interpretación de la legislación del trabajo en
los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa
materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas
y de los contratos individuales y colectivos.
3. La promoción, defensa y vigilancia de los derechos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
materia de derecho del Trabajo y de la seguridad social y los tratados
internacionales sobre derechos humanos del trabajo y de la seguridad social,
además de la defensa de los intereses legítimos y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas en materia
laboral; y,
4. Las demás atribuciones que le señale la Ley.
Artículo 28.- Los Defensores Públicos de Trabajadores estarán obligados a
estimar las costas, costos y honorarios profesionales, los cuales se
consignarán en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; no pudiendo en ningún
caso cobrar honorarios al trabajador o trabajadora.
Artículo 29.- Los Defensores Públicos de Trabajadores gozarán de la
necesaria independencia en el ejercicio de sus funciones técnicas; y en su
carácter de funcionarios públicos dependerán administrativa y
disciplinariamente del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
Artículo 30.- Los tribunales del trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:
a)
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
b)
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas
con ocasión a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
c)
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela;
d)
Las cuestiones de carácter contencioso que suscite el hecho social
trabajo, y las estipulaciones del
contrato de trabajo y de la seguridad social; y
e)
Los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos
emanados de las autoridades administrativas del trabajo, siempre y cuando esta
competencia no esté atribuida por ley a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción
contencioso electoral.
Artículo 31.- Las demandas o solicitudes se
propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente por el territorio. Se consideran competentes los tribunales del
lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o
donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a
elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un
domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De las Causales
Artículo 32.- Los jueces o juezas del trabajo y los funcionarios o
funcionarias judiciales pueden inhibirse o ser recusados por alguna de las
causas siguientes:
1º. Por
parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en
cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive;
o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la
recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las
partes.
2º. Por tener
el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los
grados indicados, interés directo en el pleito.
3º. Por haber
dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de
los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
4º. Por tener el recusado sociedad de intereses,
o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
5º. Por haber
el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6º. Por
enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
De su
Tramitación
Artículo 33.- Cuando el juez
o jueza del trabajo advierta que está
incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta
ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las
actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo
el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éste o ésta, si a sabiendas de encontrarse incurso en una
causal de inhibición no lo hiciera.
En
todo caso, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Artículo 34.- En los casos
de inhibiciones o recusaciones de los Jueces o Juezas de Sustanciación,
Mediación y Ejecución o los Jueces o Juezas de Juicio, conocerá el Presidente o
Presidenta de la Corte Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el
Presidente o Presidenta estuviere imposibilitado en decidir la recusación o
inhibición, conocerá cualesquiera de los restantes Magistrados o Magistradas
que conforman la Corte.
En los casos de
inhibición o recusación de los Jueces o Juezas que integran las Cortes
Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas, el
Presidente o Presidenta de la respectiva Corte; y en caso de que éste fuera el
que pretende inhibirse o fuere el recusado, decidirá cualesquiera de los
restantes Magistrados o Magistradas que integran la Corte.
Artículo 35.- El juez o jueza, a quien
corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si
estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales
establecidas por esta ley.
Artículo 36.- En los casos de inhibición deberá
el juez o jueza a quien corresponda conocer de la misma, dictar la resolución
dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 37.- En los casos de recusación, ésta se podrá intentar
antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia oral de juicio, en
el caso de que el recusado fuera el Juez o Jueza de Juicio; o antes de que se
efectúe la audiencia oral por ante la Corte Superior del Trabajo, si se
intentare recusar a un Juez o Jueza del Tribunal Colegiado. En ningún caso se
admitirá mas de una recusación en la misma instancia.
Artículo 38.- La recusación
se propondrá personalmente por escrito o en forma oral, por ante el juez o juez
recusado. En caso de proponerse oralmente la recusación, ésta se reducirá a
forma escrita. Propuesta la recusación, el juez o juez recusado remitirá los
autos al juez competente para conocer de ésta.
La ausencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá
como el desistimiento de la recusación.
Único: La oportunidad
para recusar a los funcionarios o funcionarias judiciales será la misma que
para el juez o jueza; y en el caso de los expertos o las expertos, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el tribunal
correspondiente.
En todo caso
la decisión debe expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación.
Artículo 46.-
Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado,
persona natural o jurídica; quienes podrán actuar por sí mismos siempre y
cuando estén asistidos por abogado o abogada en ejercicio.
Artículo
47.- También podrán las partes actuar en el proceso mediante apoderado,
siempre y cuando el poder conste en forma auténtica. En ningún caso se
admitirá la representación sin poder.
Articulo
48.- El juez o jueza del
trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias tendientes a prevenir o sancionar la falta a la lealtad y probidad
en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al
respeto que se deben los litigantes. A tal
efecto, podrá el juez o jueza sacar elementos de convicción de la conducta
procesal de las partes, sus apoderados y terceros; y deberá oficiar lo
conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que
establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero.-
Las partes, sus apoderados y los terceros que actúen en el proceso con
temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte, sus apoderados o el tercero han
actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan
en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales
manifiestamente infundadas;
2.-
Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen
de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del
proceso.
Parágrafo Segundo.-
En los supuestos anteriormente expuestos el juez o jueza podrá motivadamente
imponer a las partes, sus apoderados o a los terceros una multa equivalente a
diez (10) Unidades Tributarias como mínimo y de sesenta (60) Unidades
Tributarias como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se
pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del
tribunal por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su
ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o
los terceros no pagaren la multa en el lapso establecido sufrirán un arresto
entre quince (15) y treinta (30) días a criterio del juez o jueza.
Artículo
49.- Dos o más personas
pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea
activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto,
o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a
la otra.
Los
actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación
procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 50.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial
que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia o el emplazamiento de todos los interesados, aquéllos deberán todos
comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
Podrán también intervenir en un proceso como litisconsortes
de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación
jurídica sustancial que podrá verse afectada por la sentencia a dictarse y que
por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 51.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no
hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la
demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá,
tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no
proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser
emplazados en forma legal.
Intervención
de Terceros
Artículo
54.- El demandado, en el plazo para comparecer a la audiencia preliminar y
sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar la notificación de un tercero en
garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a
quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia
de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y
cargas del demandado.
Artículo
55.- En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o
colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público,
ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que
hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por
veinte (20) días hábiles.
Artículo 56.- Toda clase de
interviniente y de posibles sucesores en el proceso concurrirán a él y lo
tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. En
ningún caso se admitirán solicitudes de nulidad y de reposición a etapas
anteriores del proceso ya concluidas.
CAPÍTULO IV
De los efectos del Proceso
Artículo
57.- Ningún juez o jueza
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos
que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo
58.- La sentencia
definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia
decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo
59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, se la
condenará al pago de las costas. El juez o jueza podrá eximir de costas a la
parte perdidosa cuando a su criterio ésta tuvo motivos razonables para litigar.
En ningún caso estarán obligados al pago de las costas procesales los
trabajadores o trabajadoras que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Artículo
60.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una
sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo
61.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de
defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido,
aunque resulte vencedora en la causa.
Artículo
62.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere
interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Artículo
63.- Las costas que debe
pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria
estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta
por ciento (30%) del valor de lo condenado.
Cuando
intervengan varios abogados o abogadas, la parte vencida solamente estará
obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo,
sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo
64.- Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos
Autónomos, Empresas del Estado y contra las personas morales de carácter
público, pero no proceden contra la República.
Artículo 65.- Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez o jueza está facultado para
fijarlos.
Artículo 66.- Los plazos legales se contarán de
la siguiente manera:
a)
Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día
equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de
que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b)
Los plazos establecidos por día se contarán por días hábiles, salvo
que la ley disponga que sean continuos.
c)
En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día
inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 68.- Ningún acto
procesal puede practicarse en día feriado,
ni antes de las seis de la mañana (6:00 am) ni después de las seis de la
tarde (6:00 pm) a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado y la
noche.
De los Medios de Prueba, de su
Promoción y Evacuación
Artículo 69.- Los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez o jueza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones.
Artículo 70.- Son medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de
Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.
Pueden también
las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por
la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente
Ley y lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía las disposiciones
relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de
Procedimiento Civil, Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale
el juez o jueza.
Artículo 71.- Cuando
los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el juez o jueza, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar
la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Artículo 72.- Salvo disposición legal
diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 73.- En la oportunidad de
introducir la demanda, la parte demandante deberá promover todas las pruebas de
que quiera valerse, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las
excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 74.- La oportunidad de promover
pruebas de la parte demandada será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo
promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en
esta Ley.
Artículo 75.- El Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez concluida la Audiencia
Preliminar, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a
los fines de su evacuación ante el Juez o Jueza de Juicio.
Artículo 76.- Al día hábil siguiente a
la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución providenciará las pruebas, admitiendo las que sean
legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el juez o jueza ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.
Artículo
77.- De la negativa de alguna prueba habrá lugar a apelación, y
ésta será oída en ambos efectos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a dicha negativa.
En este caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien
decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en
un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir del recibo del expediente.
La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de
casación.
CAPÍTULO II
De la Prueba por Escrito
Artículo 78.- Los instrumentos públicos
y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán
producirse en juicio en originales. La copia del documento público o del
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor
que el original si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 79.- Los instrumentos privados,
cartas o telegramas provenientes de la parte contraria podrán producirse en
juicio en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible.
Artículo 80.- Los documentos privados
emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo,
deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 81.- Las publicaciones en periódicos o
gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como
fidedignos, salvo prueba en contrario.
Artículo 82.- Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o
mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el juicio,
el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que
aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la
entrega de los informes o copias
requeridas invocando causa de reserva.
CAPÍTULO III
Artículo 83.- La parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A
la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, del cual
se solicita exhibición del original.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o
entrega del documento dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo
indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del
adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de
la copia presentada por el solicitante.
Si la prueba acerca de la existencia del documento
en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez o Jueza de Juicio
resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de
las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente
arbitrio le aconsejan.
CAPÍTULO IV
Artículo 84.- La tacha de falsedad de los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los
motivos siguientes:
Esta causal puede alegarse aun respecto de los
instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario o funcionaria
público que tenga la facultad de autorizarlos.
Artículo 85.- La tacha de
falsedad se debe proponer en la
Audiencia Preliminar o dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes
de finalizada ésta.
El tachante en forma escrita hará una exposición de
los motivos y hechos que sirvan de
soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
formulación de la tacha deberán las partes promover las pruebas que consideren
pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento.
Artículo 86.- Dentro del lapso de tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de
tacha, deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijar
audiencia oral para el quinto (5) día hábil siguiente.
En dicha audiencia podrán las partes alegar todos y
cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes, bien para tachar de
falso el instrumento; o bien para hacerlo valer en el juicio.
Igualmente se evacuarán las testimoniales y la
experticia solicitada.
La audiencia podrá prorrogarse tantas veces como
fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas, pero nunca podrá exceder
dicho lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del inicio de la
misma. En todo caso la sentencia interlocutoria deberá producirse en forma oral
inmediatamente después de concluida la audiencia.
Único: La
incomparecencia del tachante a la audiencia oral se entenderá como el
desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor
probatorio. Así mismo, con la incomparecencia a la audiencia del presentante
del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento
desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de
auto escrito.
Artículo 87.- Contra
la decisión que resuelva sobre la tacha habrá lugar a recurso de apelación, el
cual se oirá en ambos efectos.
En este caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien
decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en
un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de las
actuaciones. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se
admitirá recurso de casación.
CAPÍTULO V
Artículo 89.- Negada la
firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la
parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede
promover la prueba de cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le
tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 90.- El cotejo se practicará por
expertos o expertas con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 91.- La persona que solicite el cotejo
designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba
hacerse.
Artículo 92.- Se
considerarán como indubitados para el cotejo:
1.- Los instrumentos que las partes
reconozcan como tales, de común acuerdo.
2.- Los instrumentos firmados ante un Registrador o
Registradora u otro funcionario o funcionaria público.
3.- Los instrumentos privados reconocidos por la
persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquéllos que ella
misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado
como suyos.
4.- La parte reconocida o no negada del mismo
instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del
instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos
o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte
contraria escriba y firme en presencia del juez o jueza lo que éste dicte. Si
se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la
parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 93.- El cotejo
deberá solicitarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al
desconocimiento, en cuyo caso el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de quince
(15) días hábiles deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos a
fin de su remisión al Juez o Jueza de Juicio. La incidencia será resuelta en la
sentencia de juicio.
CAPÍTULO VI
Artículo 94.-
El nombramiento de expertos o expertas no podrá recaer sino en personas que por
su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a
que se refiere la experticia. Los jueces o juezas no están obligados a seguir el dictamen de los expertos o
expertas, si su convicción se opone a ello.
Artículo
95.- La experticia sólo se
efectuará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio por el
tribunal.
Artículo
96.- El nombramiento del o los expertos corresponderá al tribunal y su
costo correrá a cargo de la parte solicitante. También podrá el juez o jueza
ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios o funcionarias
públicos cuando las partes no dispongan de medios económicos para la
realización de ésta.
Igualmente
podrá el Juez o jueza hacer el nombramiento de expertos o expertas corporativos
o institucionales para la realización de la experticia solicitada.
Artículo
97.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas públicos
que tengan conocimientos periciales en una determinada materia, estarán
obligados a aceptar el cargo de experto o experta y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal. Para
la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus
servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la
realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por
parte del funcionario o funcionaria público designado será causal de
destitución.
Artículo
98.- Los expertos o expertas que no sean funcionarios o funcionarias o
empleados o empleadas públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que
le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le
impone la presente Ley, el Tribunal competente del Trabajo podrá inhabilitarlo
en el ejercicio de sus funciones por un período no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, según la
gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal
Superior competente.
Artículo
99.- En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la
experticia y la declaración del experto o experta, el hecho que no se hayan
sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
Artículo 100.- No podrán ser testigos en el juicio laboral,
los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de
demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
El testigo que
declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo
establecido en el Código Penal.
En la misma
pena incurrirán los expertos o expertas
que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por
ellos.
Único: En estos
casos el juez o jueza del trabajo que decida la causa deberá oficiar lo
conducente a los órganos competentes a fin que se establezcan las
responsabilidades penales a que hubiere lugar.
CAPITULO VIII
De la Tacha de Testigos
Artículo 101.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo
sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la
parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto
de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 102.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la
contraria se valga de su testimonio, el testigo que haya sido sobornado no deberá
apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. El tribunal
solicitará su enjuiciamiento ante los funcionarios o funcionarias competentes.
Artículo 103.-
Propuesta la tacha,
deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también
las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Único: El valor de
las declaraciones y de las tachas será apreciado por el juez o jueza de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPÍTULO IX
Artículo 108.- Los hechos acerca de los cuales
se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en
términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre
los hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo 109.- La contestación
a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando, la parte,
cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera
terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que
existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. El juez o jueza
podrá dar por concluido el interrogatorio cuando considere que la continuación
del mismo sea innecesaria por estar suficientemente ilustrado con relación a
las respuestas dadas por las partes.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho
tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el
juez o jueza estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación
categórica.
CAPÍTULO X
Artículo 111.-
El juez o jueza, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede
disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos,
documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematográficas o de otra especie que
requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 112.-
Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una
forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho,
haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica.
El juez o jueza debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá
encomendar la ejecución a uno o más expertos o expertas que designará al
efecto.
Artículo 113.-
En el caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la
obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos,
bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un
experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo 114.-
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones,
experiencias y las pruebas de carácter científico en el artículo precedente
fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare
a suministrarla, el juez o jueza le
intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez
o jueza dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria.
CAPÍTULO
XI
De
la Inspección Judicial
Artículo 115.-
El juez o jueza, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la
inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o
esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 116.- Para llevar a cabo la
inspección judicial, el juez o jueza concurrirá con el secretario o secretaria
o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea
necesario previa fijación del día y la hora correspondiente. Las partes, sus
representantes o apoderados deberán concurrir al acto.
Artículo 117.- Las partes, sus
representantes y apoderados podrán hacer al juez o jueza, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta,
si así lo pidieren.
Artículo 118.- El juez o jueza hará
extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular
apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han
intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido;
debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez o jueza y
el secretario o secretaria.
Si han intervenido otras personas, el secretario o
secretaria, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si
alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese
hecho.
El juez o jueza ordenará la reproducción del acto por
cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos,
electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
Artículo 119.-
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez o jueza, los informes
que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que
podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados, por el juez o
jueza, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por
mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Sucedáneos de los Medios Probatorios
Artículo 120.‑ Los
medios probatorios sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos
por el juez o jueza para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 121.‑ El indicio es todo acto,
circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios
probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conducen al juez
o jueza a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la
controversia.
Artículo 122.‑ La presunción es el razonamiento
lógico ‑ crítico que a partir de uno o más hechos probados lleva al juez
o jueza a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 123.‑ Cuando la Ley califica una
presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario
de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le
sirve de base.
Artículo 124.‑ Cuando la ley presume una
conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte a favor del
beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del
hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 125.‑ En caso de duda sobre el carácter
de una presunción legal, el juez o jueza
ha de considerarla como presunción de naturaleza relativa.
Artículo 126.‑ El
razonamiento lógico‑crítico del juez o jueza, basado en reglas de la
experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado
en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos
controvertidos.
Artículo 127.‑ El juez o jueza puede extraer
conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta
que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifiestan
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. La conclusiones del juez o
jueza estarán debidamente fundamentadas.
Artículo 128
.- Toda Demanda que se
intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, y
domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una
organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería
jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos
concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido
de cualesquiera de los representantes legales de esa persona jurídica.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección exacta del demandante en donde se practicarán
todas las notificaciones a que hará lugar.
También podrá
presentarse la demanda en forma verbal ante el juez o jueza de trabajo, quien
personalmente la reducirá a escrito en forma de acta que pondrá como cabeza del
proceso, garantizando en lo posible que la misma cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo.
Artículo 129.- Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente, el juez o jueza ordenará al demandante para que corrija el
defecto u omisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
resolución del tribunal, de la cual se
dejará constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral será declarada
inadmisible. En todo caso la demanda deberá ser declarada admisible o
inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación
de la demanda. En este ultimo caso deberá expresarse los motivos para declarar
inadmisible la demanda.
Artículo 130.- De la negativa de la admisión de la demanda se dará
apelación a dos efectos por ante la Corte Superior del Trabajo competente,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la
sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 131.- La Corte Superior del Trabajo competente, decidirá la
apelación en forma oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del expediente, previa audiencia de parte. Contra esta decisión será
admisible el recurso de casación siempre que se cumpla con los requisitos
previstos en el artículo 178 de esta Ley. En todo caso, si no compareciere el
demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de
la apelación intentada.
Artículo 132.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del
demandado en un cartel el cual indicará el día y la hora en que se celebrará la
audiencia preliminar, y será fijado por el alguacil o la alguacil del Tribunal
a la puerta de la sede de la empresa y se entregará una copia del mismo al
patrono o patrona, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora
de correspondencia si la hubiere. El alguacil o la alguacil dejará constancia
en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del
cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario o
secretaria en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso
de comparecencia del demandado.
También podrá
darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por
ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
Parágrafo Único:
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado
mediante cualquier Notario de la
jurisdicción del Tribunal.
Igualmente,
podrá el tribunal a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando disponga de los medios electrónicos
necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio de éstos. A
tales efectos el juez o jueza dejará personalmente constancia en el expediente
de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
Al día
siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el
lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Artículo 133.- También podrá el demandante solicitar la notificación por
correo certificado con aviso de recibo.
La
notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar
donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique
el solicitante. El alguacil o la alguacil del tribunal depositará el sobre
abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia,
en la respectiva oficina de correo.
El funcionario
de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre,
del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del
sobre y cerrará éste en presencia del alguacil o de la alguacil. A vuelta de
correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso de
recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado
aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario o secretaria del
tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día
siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Artículo
134.- El demandado deberá
comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio de
apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día
hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la
última de ellas en caso de que fueren varios los demandados.
De la Audiencia Preliminar
Artículo 135.- La Audiencia Preliminar será oral, privada y presidida personalmente por el
Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Artículo
136.- Si el demandante no
compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la
cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión podrá el
demandante apelar a dos efectos por ante la Corte Superior del Trabajo
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo
del expediente, la Corte Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación,
previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva
audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados
motivos o razones de la incomparecencia del demandante, tales como: caso
fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia
torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La decisión se
reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Segundo: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para
resolver la apelación, se considerará desistido el recurso propuesto y se
condenará en las costas del mismo al apelante.
Artículo 137.- Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar,
se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el
tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un
acta que elaborará el mismo día contra la cual el demandado, podrá apelar a dos
efectos dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles a partir de la publicación del fallo.
La Corte
Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de
recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o
revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos
para la incomparecencia del demandado, tales como: falta de notificación, caso
fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia
torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La decisión se
reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso,
si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación,
se considerará desistido el recurso intentado.
Artículo
138.- La Audiencia
Preliminar podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate,
previa aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la
audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día
hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Artículo 139.- En la Audiencia Preliminar deberá el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente, mediar y conciliar las
posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan
fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si
esta mediación es positiva el juez o jueza dará por concluido el proceso
mediante sentencia verbal que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de
las partes, el cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 140.- Si no fuera posible la conciliación, deberá el Juez o Jueza
de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador,
resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien
sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Artículo 141.- Culminada la Audiencia Preliminar y sustanciadas las
incidencias probatorias a que hubiere lugar, la cuales en ningún caso podrán
exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la realización de la audiencia
preliminar; el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el
expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la decisión de la causa en
audiencia.
Artículo 142.- A petición de parte podrá el juez o jueza acordar las
medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga
ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del
derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación
a dos efectos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir
del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata y
previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por
la Corte Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho
fallo.
La incomparecencia del recurrente a la
audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
CAPÍTULO
III
Arbitraje
Artículo 143.- El juez o jueza a petición de las partes, ordenará la
realización de un arbitraje que resuelva la controversia a fin de estimular los
medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 144.-
Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta
de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros o arbitras
serán escogidos al azar por el juez o jueza, de una lista de árbitros o
arbitras establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en
Derecho del Trabajo.
Artículo 145.-
Para ser árbitro o árbitra se requiere:
1.
Tener la nacionalidad
venezolana;
2.
Ser ciudadano o ciudadana
de reconocida honorabilidad;
3.
Ser jurista de
reconocida competencia en Derecho del Trabajo y gozar de buena reputación;
Artículo
146.- Estos árbitros o arbitras serán juramentados por el Tribunal
Supremo y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que
tenga causal de inhibición o excusa debidamente justificada a juicio del
tribunal de la causa.
Artículo
147.- Los árbitros o arbitras podrán ser recusados o deberán inhibirse
de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentren
incursos en alguna de las causales de inhibición previstas en esta Ley.
Articulo
148.- El costo de los honorarios profesionales de los árbitros o
arbitras será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de
inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros o
arbitras, éste será fijado prudentemente por el juez o jueza competente
dependiendo de la complejidad del asunto.
Artículo
149.- La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro o
arbitra que establezca el tribunal y se reunirán a las horas y en los
establecimientos que éste designe.
Artículo
150.- Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría
de votos.
Artículo
151.- La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades a fin de
decidir el asunto planteado y sus audiencias serán públicas y mediante
procedimiento oral.
Artículo
152.- Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de
árbitros o arbitras arbitradores y sus decisiones
serán inapelables.
Queda a salvo
el derecho de las partes de interponer
recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles siguientes a su publicación:
1. Cuando fuere dictado
fuera de los límites del arbitraje.
2. Si estuviere concebido en términos de tal manera
contradictorios que no pueda ejecutarse.
3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades
sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento
de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas.
Artículo
153.- El laudo deberá ser dictado previa la realización de la audiencia
oral, dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya constituido la Junta de Arbitraje.
Artículo
154.- La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo conforme a los
principios generales que orientan esta Ley, aplicando supletoriamente el
procedimiento establecido en la misma.
Procedimiento
de Juicio
Artículo 155.- Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente
el Juez o Jueza de Juicio fijara, por
auto expreso señalando el día y la hora,
la celebración de la audiencia dentro de un plazo no mayor a cuarenta
(40) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo 156.- El día y la hora fijados para la realización de la
audiencia, deberán concurrir las partes o sus apoderados. Si no compareciere la
parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento; en
este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, reduciendo el mismo a
un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante
apelar a dos efectos, por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado que no comparece a la
audiencia se tendrá por confeso con
relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea
procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en
forma oral con base a dicha confesión; sentencia la cual será reducida en forma
escrita en la misma audiencia. Podrá apelar de la decisión a dos efectos el
demandado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación
del fallo.
En las
situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas
justificativas de la incomparecencia de las partes, entre otras, las
siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de
transporte, lluvia torrencial, terremoto; comprobables a criterio del tribunal.
En ambos casos
la Corte Superior del Trabajo respectiva decidirá sobre la apelación en forma
oral e inmediata y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será
admisible recurso de casación contra dichas decisiones.
Si ninguna de
las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue y así lo hará
constar el juez o jueza en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo
157.- En el día fijado para que tenga lugar la audiencia, el demandado
o quien ejerza su representación, deberá contestar la demanda en forma oral y
consignará por escrito dicha contestación, determinando con claridad cuáles de
los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza
y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere
conveniente alegar. La parte demandada está obligada a fundamentar el motivo
del rechazo o de la admisión de los hechos.
Antes de concluir el acto de contestación, el juez o jueza
podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste
no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte
de la contestación.
Se tendrán por
admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al
contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos
los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos
del proceso.
Artículo 158.- La audiencia será presidida personalmente por el juez o
jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para
asegurar la mejor celebración de la misma. Oído los alegatos que las partes
formulen para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se evacuarán las
pruebas de ambas partes comenzando con las del demandante. En la audiencia o
debate oral no se permitirá a las partes, ni la presentación ni la lectura de
escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los
autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 159.- Las partes podrán presentar los testigos que hubieren
promovido en la fase de sustanciación, con la identificación correspondiente de
los mismos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna
a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos
debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el
Juez o Jueza de Juicio. En todo caso será responsabilidad del promovente
garantizar la asistencia del testigo.
Artículo 160.-
Siempre que las partes lo hubieren solicitado en la Audiencia Preliminar, éstas
se encontrarán obligadas a rendir posiciones juradas ante el tribunal.
La falta de
comparecencia de cualquiera de ellas a dicho acto lo hará incurrir en confesión ficta.
Artículo 161.- Los expertos o expertas están obligados a comparecer a la
audiencia, para lo cual el tribunal los notificará oportunamente. La
incomparecencia injustificada del experto o
experta a la audiencia oral será causal de destitución, si el mismo es
un funcionario o funcionaria público; y si es un perito o perita privado se
entenderá como un desacato a las órdenes del tribunal.
Artículo 162.- Evacuada la prueba de alguna parte, el juez o jueza
concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las
observaciones que considere oportunas.
Articulo 163.-
El Juez o Jueza de
juicio podrá ordenar a petición de parte, o de oficio, la evacuación de
cualesquiera otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento
de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos y
de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrado en el asunto, lo
considere inoficioso o impertinente.
Artículo
164.- La audiencia podrá
prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación
del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para
agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así
cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Artículo
165.- Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos. Mientras
tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Artículo 166.- Vuelto a la Sala, el Juez o Jueza de juicio pronunciará su
sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa
y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato
en cuanto a su dispositiva a forma escrita. Si el Juez o Jueza de juicio no
decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá
repetirse de nuevo para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales por la complejidad del
asunto debatido, el Juez o Jueza de Juicio
podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia
por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de concluido el debate
oral. En todo caso deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se
difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes
al mismo.
Único: Constituye
causa de destitución el hecho de que el Juez o Jueza de juicio no decida la
causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Artículo 167.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al
pronunciamiento de la sentencia, el juez o jueza deberá reproducir por escrito
el fallo completo y se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o
secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en
términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero
contendrá la identificación de las partes; los motivos de hecho y de derecho de
la decisión, como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la
decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario experticia complementaria del
mismo con un único perito o perita, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 168.- La sentencia será
nula:
1º Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2º Por haber absuelto la instancia;
3º Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse
o no aparezca qué sea lo decidido; y
4º Cuando sea condicional o contenga
ultrapetita.
Artículo 169.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de
Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la publicación del fallo en forma escrita.
Esta
apelación se propondrá en forma oral ante el Juez o Jueza de Juicio, quien la
reducirá en un acta, remitiendo de inmediato los autos a la Corte Superior del
Trabajo competente.
Artículo 170.- Interpuesta la apelación, la misma suspende la ejecución
del fallo hasta su definitiva resolución por la Corte Superior competente.
Artículo 171.- La audiencia deberá
ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Juez o Jueza de Juicio
remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio
electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Superior del
Trabajo. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, la misma podrá realizarse sin estos
medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la
reproducción de la sentencia.
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 172.- Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente,
la Corte Superior del Trabajo competente, fijará por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la
audiencia dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a
partir de dicha determinación, a la hora que fije el tribunal.
En esa misma
oportunidad si lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de las
partes y de los testigos, sin necesidad de notificación alguna. Con relación a
los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los
mismos.
Artículo
173.- El día y la hora señalados por la Corte Superior del Trabajo para
la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la
suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a
dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el
expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
correspondiente.
Artículo
174.- Concluido el debate oral, los Magistrados o Magistradas se retirarán
de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos. En la
espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido
dicho lapso, deberán los jueces o juezas pronunciar su fallo en forma oral,
debiendo reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios.
En casos
excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados o
Magistradas integrantes de la Corte Superior podrán diferir por una sola vez la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberán, por auto
expreso, determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar,
a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.
Artículo 175.- La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual,
debiendo los jueces o juezas que conforman la Corte Superior remitir junto con el
expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción
para el conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, la misma podrá realizarse sin estos
medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la
reproducción de la sentencia.
Artículo 176.- El recurso de casación se anunciará por ante la Corte
Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de
la misma. La Corte Superior lo oirá o no el día hábil siguiente al vencimiento
del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el
rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día que correspondió
al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo
el expediente en forma inmediata.
Artículo
177.- En caso de negativa de admisión del recurso de casación, la Corte
Superior que lo negó mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles a
fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita
en el mismo expediente por ante la misma Corte Superior que negó su admisión,
quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia
en su Sala de Casación Social, para que éste lo decida sin audiencia previa;
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con
lugar, comenzará a correr desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso
de formalización del recurso de casación, y en caso contrario, el expediente se
remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución,
participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la
Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco
(125) unidades tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el
recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles sufrirá
un arresto de quince (15) días.
Recurso de Casación Laboral
Artículo 178.-
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin al juicio, cuyo interés principal exceda de tres mil
quinientas (3.500) Unidades Tributarias.
2º Contra los laudos arbítrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil quinientas
(3.500) Unidades Tributarias.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al
juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un
gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Artículo 179.- Se
declarará con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación
acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o
aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no
esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando
se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos la infracción tiene
que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo
180.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de
hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco
(5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del
día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el
segundo caso; un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la
parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente
por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito
de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la
nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios
útiles sin más formalidades.
Será declarado
perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se
presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no
cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación
o inhibición que se proponga contra los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo
181.- Trascurridos los veinte
(20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha
consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte
(20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a
su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá
exceder de tres (3) folios.
Artículo 182.- Trascurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos
establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia dictara un auto fijando el día y la hora para la
realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos
y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
La audiencia
podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la
aprobación de los Magistrados o Magistradas. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.
Si el
recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de
Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 183.- Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su
sentencia de manera oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales por la complejidad del
asunto debatido, los Magistrados o Magistradas integrantes de la Sala Social
del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir por una sola vez la oportunidad
para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles
después de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso
determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los
fines de la comparecencia de las partes al mismo.
Artículo
184.- En su sentencia, la
Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas,
extendiéndose al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de
los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.
Si al decidir
el recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere
detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del
artículo 179; decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y siempre
que dicha reposición sea útil.
La sentencia
de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el
fallo del superior sin posibilidad de reenvío; o lo confirmará, según sea el
caso.
Podrá también
el Tribunal Supremo de Justicia de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para
casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la
sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, la cual
será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje
perecer.
Artículo
185.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social
remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si
fuere el caso, todo a los fines legales subsiguientes y remitiendo copia
certificada del fallo al superior respectivo.
Artículo 186.- Los jueces o juezas de instancia deberán acoger la doctrina
de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
CAPÍTULO VII
Control
de la Legalidad
Artículo 187.-
El Tribunal Supremo de Justicia podrá a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de las Cortes Superiores del Trabajo, que aun y cuando
no fueran recurribles en casación, sin embargo violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público laboral.
En este caso la parte recurrente podrá dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo y por ante la
Corte Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el avocamiento del asunto
mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3) folios.
La Corte Superior deberá remitir el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; el cual una vez recibido el
expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo en
Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia
siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración
de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del
Tribunal, sin motivación alguna. De igual manera, estará sujeto a multa el
recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125)
Unidades Tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el
recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días sufrirá arresto
de quince (15) días.
Único: En
ningún caso es procedente que se interpongan
concurrentemente el recurso de casación y la solicitud de control de la
legalidad, debiendo la Corte Superior del Trabajo respectiva en estas
circunstancias, tramitar al primero.
Artículo 188.-
Tramitado y sustanciado
que sea el recurso de control de la legalidad, podrá el Tribunal Supremo de
Justicia decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al
estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, o
deberá decidir el fondo de la controversia anulando el fallo del superior, sin
posibilidad de reenvío; y en caso contrario, el fallo impugnado quedará
definitivamente firme.
Procedimiento de Ejecución.
Artículo 189.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya
quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto (4) día
hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que anteceden no ha habido
cumplimiento voluntario.
Artículo 190.- Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia
harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal que hubieren dictado, así como los
que dicten las Cortes Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia,
según sea el caso.
Artículo 191.- Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que
legalmente se dictaren, los tribunales del trabajo podrán pedir auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 192.- En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto
en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no
se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la
publicación de un solo cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar los
hará un solo perito o perita designado por el Tribunal.
En ningún caso
la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los
principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en
esta Ley.
Artículo 193.- El Juez o Jueza de Ejecución está facultado para disponer
todas las medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar la
efectiva ejecución del fallo y que la misma no se haga ilusoria.
Podrá también
el juez o jueza dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 194.- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente
con la sentencia en el lapso establecido en la presente Ley, procederá la
indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe
ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización de
ésta, entendiéndose por esto último la
oportunidad de pago efectivo.
Artículo 195.- Contra las decisiones del Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución se admitirá recurso de apelación a dos (2) efectos,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que
se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa
audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por la
Corte Superior del Trabajo sin admitirse recurso de casación contra dicho
fallo.
La
incomparecencia del recurrente a la audiencia oral se entenderá como el
desistimiento que el mismo hace de la apelación.
CAPÍTULO I
De la Estabilidad
Artículo 196.- Los trabajadores o
trabajadoras permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses
al servicio de un patrono o patrona no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo
Único.- Los trabajadores o
trabajadoras contratados por tiempo determinado o para una obra determinada
gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la
totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores o
trabajadoras temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo
197.- Son trabajadores o trabajadores permanentes aquéllos que por la
naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicio durante un
período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular
o ininterrumpida.
Artículo 198.- Son trabajadores o trabajadoras temporeros los que prestan
servicio en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e
ininterrumpidas por lapsos que demarcan la labor que deban realizar.
Artículo 199.- Son trabajadores o trabajadoras eventuales u ocasionales
los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya
relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo 200.-
Cuando el patrono despida a uno o más
trabajadores o trabajadoras deberá participarlo al Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando
las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de
que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de
que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los
salarios caídos si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad
con la ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de cinco
(5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho
al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de
trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el tribunal del
trabajo competente.
Artículo 201.- El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral
será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada de la Corte
Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.
Artículo
202 .- El juez o jueza deberá decidir de manera oral sobre el fondo de
la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los
salarios caídos.
Artículo 203.- El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al
trabajador o trabajadora, para lo cual deberá pagar adicionalmente a los
conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado
de percibir el trabajador o trabajadora durante el procedimiento, las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo
204.- Los patronos o patronas que ocupen menos de diez (10) trabajadores
o trabajadoras no estarán obligados al reenganche del trabajador o trabajadora
despedido, pero sí al pago de las prestaciones e
indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido
no obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por
el tribunal competente.
CAPÍTULO
II
De la Inamovilidad
Artículo 205.- Cuando un patrono o
patrona pretende despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora
investido de inamovilidad, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción donde esté domiciliado
el trabajador o trabajadora, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presente; el nombre, cargo o función
del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar y las causas que se invoquen para ello. El juez o jueza notificará
al trabajador o trabajadora para que tenga lugar la audiencia preliminar al
décimo (10) día hábil siguiente a que conste en su notificación, aplicándose el
procedimiento de Primera y Segunda Instancia previsto en esta Ley.
Artículo 206.-
Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de
despido, despidiere al trabajador o trabajadora antes de la decisión del juez o
jueza, éste ordenará la suspensión del procedimiento, hasta que se produzca el
reenganche.
Artículo 207.-
Contra la sentencia de la Corte Superior del Trabajo competente no se admitirá
recurso de casación.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de Reenganche
Artículo 208.- Cuando un Trabajador
o trabajadora que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado
sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 205 de esta
Ley, podrá dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes, solicitar ante el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución el reenganche o la reposición a su situación anterior. El
juez o jueza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes notificará al
patrono que debe comparecer al décimo (10) día hábil por sí o por medio de
representante. En este acto el Juez o jueza procederá a interrogarlo sobre:
a.- Si el solicitante presta
servicio en su empresa;
b.- Si reconoce la inamovilidad; y
c.- Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora
invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si
quedaren reconocidos la condición del trabajador o trabajadora y el despido, el
traslado o la desmejora, el juez o jueza verificará si procede la inamovilidad,
y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los
salarios caídos.
Artículo 209.- Cuando de este
interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador o trabajadora
de quien solicita el reenganche o la reposición, el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá al Juez o Jueza de Juicio y se
seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, pero en ningún caso se
admitirá recurso de casación.
Artículo 210.- La presente Ley
entrará en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedará derogada la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de
agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de
noviembre de 1959, así como los procedimientos especiales contemplados en la
Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 112 al 124, ambos inclusive, 127,
449 en su encabezado, 453 al 457, ambos inclusive, de la Ley anteriormente
referida. También quedan derogados los siguientes artículos del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo; 47 al 62, ambos inclusive; 248 al 251, ambos
inclusive; y el 264. Así mismo quedan derogados los artículos 115, 177 en su
Parágrafo Segundo, literal “B”, 451 único aparte y el 490 de manera parcial, en
lo relativo a la procedencia del recurso de casación en materia laboral; todos
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente
queda derogado el artículo 859, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y
cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a esta Ley.
Artículo
211.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos
judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio a lo
establecido en el Capítulo II del Título IX.
Artículo
212.- Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en
curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo
juzgados en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el
Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
Artículo 213.- Las causas
que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley se le aplicarán las
siguientes reglas:
1.
Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al
fondo de la demanda serán remitidos al Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, y los mismos se
tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2.
Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la
demanda y vencido o por vencer el término de promoción de pruebas, se
procederá a evacuar las mismas conforme
a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo; y luego el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el
ordinal 3º de este artículo.
3.
Cuando se encuentre en el
lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de
informes orales para el décimo quinto (15) día hábil siguiente y el Juez o
Jueza de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores a su realización.
4.
Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo
dentro de los noventa (90) días
siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- La sentencia definitiva podrá ser
apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o
notificación. De la apelación conocerá la Corte Superior del Trabajo aplicando
el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de
casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 215.- Las causas que se encuentren en
segunda instancia y casación conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo derogada serán resueltas por las Cortes Superiores
del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los noventa
(90) días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo
216.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un
año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año
después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o
por el juez o jueza, deberá este último declarar la perención.
Artículo 217.- La perención se verifica de pleno
derecho, y debe ser declarada de oficio, por auto expreso del Tribunal.
Artículo 218.- La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda, y solamente extingue el proceso. En tal sentido
no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.
Artículo 219.- En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurridos 90 días
después de declarada la perención de la instancia.
Artículo
220.- Los procedimientos de calificación de despido o de reenganche que
se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente Ley,
continuarán siendo sustanciados y decididos por los inspectores o inspectoras
del trabajo competentes y sus decisiones podrán ser impugnadas por ante los
tribunales del trabajo previstos en la presente Ley.
Artículo 221.- El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto
anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios
que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la
presente Ley y los mismos deberán se aprobados por la Asamblea Nacional.
Regresar a Misceláneas |
Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Todos los Derechos Reservados
|