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Exposición de Motivos
Indice de Títulos y Capítulos
Proyecto de Ley


 

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 

PROYECTO

 

“LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”

 

 

 

 

Magistrados:

 

 

                            Dr. OMAR MORA DÍAZ

                            Presidente de la Sala de Casación Social

Proyectista

 

                          Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO

                            Vicepresidente Sala de Casación Social

 

                              Dr. ALFONSO VALBUENA C.

                        Sala de Casación Social

 

                                  

                              Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

                        Presidente Sala Electoral Proyectista

 

 

 

         Caracas, 15 de marzo de 2001

 

 

 

 

 


CONTENIDO:

 

 

 

1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

 

2.- ÍNDICE DE TÍTULOS Y CAPÍTULOS.

 

3.- ARTICULADO PROYECTO “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.

 

4.- ESQUEMA DE JUICIO DEL TRABAJO ORAL EN SUS DIVERSAS FASES Y GRADOS DE CONOCIMIENTO.

 


 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso.

            La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios doctrinarios.

Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente pues obedecía los lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil (1916).

            El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del trabajo. Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

            La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.

La Ley del Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales.

Sin embargo la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en los últimos sesenta (60) años.

            Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil.

            El desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, demuestra que en la actualidad, no puede hablarse en puridad de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador o trabajadora en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

            Por el contrario nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia.

            En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social.

            Por esa razón es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad.

El proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Por su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna establece un mandato de carácter Constitucional, en virtud del cual:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

4 Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.

 

Por su parte el artículo 204, numeral 4º del mismo texto fundamental señala que la iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

 

***

Los principios fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son:

La autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, rectoría del juez o jueza, prioridad de la realidad de los hechos, sana crítica y uniformidad procesal.

           

1.- Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral:

            El proyecto presentado sigue la orientación establecida en el dispositivo de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que dentro del primer año la Asamblea Nacional aprobará:

“una ley orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada..”

           

En este orden de ideas, el proyecto le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. El proyecto desarrolla tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales  de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los  tribunales del trabajo previstos en el proyecto con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos del Poder Judicial.

            El juez o jueza laboral bien sea de tribunales unipersonales o colegiados, deberá ser letrado o profesional de la abogacía, preferentemente especialista en Derecho del Trabajo y como tal, un estudioso a fondo de dicha ciencia garantizando de esta manera un conocimiento especializado de la materia.

           

2.- Principio de Gratuidad:

            Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo.

            En efecto, el proyecto establece que la justicia laboral será gratuita. En consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

            En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios, cuando la actuación sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a fin de garantizar el acceso a la justicia laboral, el proyecto establece la institución de la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya misión fundamental será asistir o representar ante los tribunales del trabajo a los trabajadores o trabajadoras que soliciten sus servicios profesionales; siendo  el servicio que presta la Defensoría Pública de Trabajadores  de carácter gratuito.

            También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia laboral.

 

3.- Principio de oralidad:

            La estructura fundamental del proceso laboral reglamentado en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto en el artículo 257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

           

En efecto el constituyente en el artículo 257, estableció lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

           

Por su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:

“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.

           

El Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio constitucional de la oralidad en su artículo 2 al establecer:

“El juicio será predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.”

           

La oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

            El proyecto sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo denominará Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos sociales.

            El sistema establecido en el proyecto desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el juez o jueza.

            Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma oral.

            En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:

            a.- la audiencia preliminar y

            b.- la audiencia de juicio.

 

a.- La audiencia preliminar:

            La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

            Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.

            La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez o jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles.

            Igualmente en la audiencia preliminar deberá el juez o jueza incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente al Juez o Jueza de Juicio.

            Por último, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación  y Ejecución acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución de la sentencia.

 

b.- La audiencia de juicio:

            La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

            La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

            Esta misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por ante la Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos previa la comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria, produciéndose la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente.

           

4.- Inmediación:

            El juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio.

            Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.

            El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal.

 

5.- Concentración:

            Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.

           

6.- Principio de publicidad:

            Establece el artículo 3 del proyecto que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza o por motivos de decencia pública cuando así lo determine el tribunal. La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia.

 

7.- Principio de abreviación:

            Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

            A diferencia del sistema actual escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, el proyecto permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.

            Es así por lo que el proyecto establece un procedimiento breve y uniforme que permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.

            Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.

 

8.- Principio de rectoría del juez o jueza en el proceso:

            La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza.

            Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

           

En efecto, los artículos 5 y 9 del proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

 

“Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”

 

9.- Principio contrato de trabajo contrato realidad:

            El rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  señala que:

“...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

           

Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

 

10.- Principio de la sana critica al valorar la  prueba por el juzgador:

            En el proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita.

            El proyecto regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.

 

11.- Principio de uniformidad procesal:

            Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.

            Así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc.

            También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo.

             

***

            El Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hemos dividido en Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado por diez Títulos de acuerdo al contenido establecido en el cuerpo del proyecto, el cual puede resumirse de la siguiente forma:

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Principios Generales

 

TÍTULO II

De los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO I

Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo

 

CAPÍTULO II

De la Defensoría Pública de Trabajadores.

CAPÍTULO III

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

 

TÍTULO III

De la Inhibición y la Recusación

CAPÍTULO I

De las Causales

CAPÍTULO II

De su Tramitación

 
TÍTULO IV

De las Partes

CAPÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO II

Litisconsorcio

CAPITULO III

Intervención de Terceros

CAPITULO IV
De los Efectos del Proceso

 

TÍTULO V

De los Lapsos y Días Hábiles

 

TÍTULO VI

De las Pruebas

CAPÍTULO I

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

CAPÍTULO II

De la Prueba por Escrito

CAPÍTULO III

Exhibición de Documentos

CAPÍTULO IV

De la Tacha de Instrumentos

CAPÍTULO V

Del Reconocimiento de Instrumento Privado

CAPÍTULO VI

De la Prueba de Experticia

CAPÍTULO VII

De la Prueba de Testigos

CAPÍTULO VIII

De la Tacha de Testigos

CAPÍTULO IX

De la Confesión

CAPÍTULO X

De las Reproducciones, Copias y Experimentos

CAPÍTULO XI

De la Inspección Judicial

CAPÍTULO XII

De los sucedáneos de los medios probatorios

 
TÍTULO VII

Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO I

Procedimiento en Primera Instancia

CAPÍTULO II

De la Audiencia Preliminar

CAPÍTULO III

Arbitraje

CAPÍTULO IV

Procedimiento de Juicio

CAPÍTULO V

Procedimiento en Segunda Instancia

CAPÍTULO VI

Recurso de Casación Laboral

CAPÍTULO VII

Control de la Legalidad

CAPÍTULO VIII

Procedimiento de Ejecución

 

TÍTULO VIII

De la Estabilidad en el Trabajo

CAPÍTULO I

De la Estabilidad

CAPÍTULO II

De la Inamovilidad

CAPÍTULO III

Procedimiento de Reenganche

 
TÍTULO IX

Vigencia y Régimen Procesal Transitorio

CAPÍTULO I

Vigencia

CAPÍTULO II

Régimen Procesal Transitorio

 

I

DISPOSICIONES GENERALES

            En este Título se establecen los principios generales que sirven de fundamento al proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            En el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales destacan los siguientes:

1.- Se consagra el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia laboral;

2.- Se establece el principio de oralidad procesal;

3.- También se incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia laboral;

4.- Se consagra igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los hechos;

5.- Se consagra la sana crítica en la apreciación de la prueba, observándose las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del principio in dubio pro operario, como factor fundamental de la justicia laboral.

           

II

DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

            En este Título se trata todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, de la Defensoría Pública de Trabajadores y la competencia de los tribunales del trabajo.

            En el Capítulo I se desarrolla la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, los cuales se organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias.

            Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los de Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo.

            Los Tribunales de Primera Instancia estarán a cargo de jueces o juezas profesionales unipersonales y las Cortes Superiores del Trabajo por tres jueces o juezas profesionales.

            También se reglamentan en este Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o Secretaria, del Servicio de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos funcionarios.

            Con el propósito de que los trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo acceso a la administración de justicia laboral se establece la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya función básica es asistir o representar a los trabajadores o trabajadoras  por ante los tribunales del trabajo y la promoción, defensa y vigilancia de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

            En el Capítulo III se establece la competencia de los tribunales del trabajo en los asuntos contenciosos del trabajo; como en las demandas de calificación de despido o reenganche con motivo de la estabilidad laboral.

            Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece que el tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante.

 

III

DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN

En este Título se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva tanto del juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial.

            En tal sentido se establecen las causales de inhibición y recusación al igual que el procedimiento para su sustanciación y posterior decisión.

 

IV

DE LAS PARTES

            En este Título en su Capítulo I se identifica a los sujetos procesales que intervienen en el proceso laboral, quienes podrán actuar personalmente siempre que estén asistidos o representados por abogados o abogadas en ejercicio.

            También se establece el derecho del trabajador o trabajadora a ser asistido o representado por los Defensores Públicos de Trabajadores.

            De particular interés es la reglamentación efectuada en este Capítulo con relación a la falta de lealtad y probidad en el proceso, allí se establece que los profesionales del derecho que realicen conductas contrarias a la ética profesional o cometan fraude procesal, podrán ser sancionados con inhabilitación del ejercicio de la profesión, de acuerdo a la ley respectiva.

            En el Capítulo II y III se desarrollan las instituciones del  litisconsorcio y la intervención de terceros, regulándose su procedencia dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo IV, se ventila los efectos del proceso,  particularmente lo relativo a las costas procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo concerniente a la institución de la cosa juzgada.

 

V

DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES

En este Título se establecen cuales son los lapsos y términos procesales dentro de los cuales y de manera preclusiva deben actuar las partes

 

VI

DE LAS PRUEBAS

            En este Título se reglamentan los medios probatorios admisibles en el proceso laboral con especial referencia a las pruebas documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales y posiciones juradas; también se admiten otras fuentes y medios de prueba no contrarios a la ley y que permitan al juzgador establecer la verdad en el proceso.

VII

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

            En este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la legalidad, como en el procedimiento de ejecución.

            El proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber:

a.- fase de sustanciación; y

b.- fase de juicio.

 

a.- Fase de sustanciación.

            Esta fase de sustanciación se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral.

            En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el  desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de conflicto.

            Si la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia y a través del despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes.

            En casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por razones de tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así como por otras incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización de la audiencia preliminar.

            Es de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente contados a partir de la notificación del demandado.

 

b.- Audiencia de juicio.

            Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

            En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades.

            Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente.

            Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias.

            Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas de forma oral, siendo obligatoria la comparecencia del recurrente a dicha audiencia.

            Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío.

            Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación..

            Con el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias.

            En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento de un solo perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso de casación.

 

VIII

DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

            En este Título se contemplan los aspectos específicos de la estabilidad en el trabajo, utilizándose el mismo procedimiento pero sin admitirse casación en ningún caso.

            En el Capítulo I se reglamenta la estabilidad en el trabajo y en el Capítulo II y III los supuestos de calificación de despido y reenganche en razón de la inamovilidad establecida en la ley.

 

IX

VIGENCIA Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

            En el Capítulo I de este Título se establece una vacatio legis de un año desde su aprobación por la Asamblea Nacional y se deroga expresamente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos especiales de estabilidad o inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otras disposiciones legales.

            En el Capítulo II se establece el régimen procesal transitorio que se aplicará a los procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

            Este proyecto fue elaborado originalmente por la Sala de Casación Social bajo la presidencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz con la colaboración de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo y el Dr. Alberto Martini Urdaneta, el cual fue presentado para su aprobación y discusión por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en junio del año 2000.

            Después de un largo proceso de difusión en todo el país por los integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia presentamos a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el presente proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional.

 

             Dr. Omar Mora Díaz

Presidente Sala de Casación Social

                 -Proyectista-

                                                                                      Dr. Juan Rafael Perdomo.

Vicepresidente Sala de Casación Social

                                                                                              -Proyectista-

        Dr. Alfonso Valbuena C.

Magistrado Sala de Casación Social

 

Dr. Alberto Martini Urdaneta

                                                                                             Presidente Sala Electoral

                                                                                                                                 -Proyectista-

 

 


 

PROYECTO DE

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Principios Generales

 

TÍTULO II

De los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO I

Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO II

De la Defensoría Pública de Trabajadores.

CAPÍTULO III

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

 

TÍTULO III

De la Inhibición y la Recusación

CAPÍTULO I

De las Causales

CAPÍTULO II

De su Tramitación

 
TÍTULO IV

De las Partes

CAPÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO II

Litisconsorcio

CAPITULO III

Intervención de Terceros

CAPITULO IV
De los Efectos del Proceso

 

TÍTULO V

De los Lapsos y Días Hábiles

 

TÍTULO VI

De las Pruebas

CAPÍTULO I

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

CAPÍTULO II

De la Prueba por Escrito

CAPÍTULO III

Exhibición de Documentos

CAPÍTULO IV

De la Tacha de Instrumentos

CAPÍTULO V

Del Reconocimiento de Instrumento Privado

CAPÍTULO VI

De la Prueba de Experticia

CAPÍTULO VII

De la Prueba de Testigos

CAPÍTULO VIII

De la Tacha de Testigos

CAPÍTULO IX

De la Confesión

CAPÍTULO X

De las Reproducciones, Copias y Experimentos

CAPÍTULO XI

De la Inspección Judicial

CAPÍTULO XII

De los sucedáneos de los medios probatorios

 
TÍTULO VII

Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo

CAPÍTULO I

Procedimiento en Primera Instancia

CAPÍTULO II

De la Audiencia Preliminar

CAPÍTULO III

Arbitraje

CAPÍTULO IV

Procedimiento de Juicio

CAPÍTULO V

Procedimiento en Segunda Instancia

CAPÍTULO VI

Recurso de Casación Laboral

CAPÍTULO VII

Control de la Legalidad

CAPÍTULO VIII

Procedimiento de Ejecución

 

TÍTULO VIII

De la Estabilidad en el Trabajo

CAPÍTULO I

De la Estabilidad

CAPÍTULO II

De la Inamovilidad

CAPÍTULO III

Procedimiento de Reenganche

 
TÍTULO IX

Vigencia y Régimen Procesal Transitorio

CAPÍTULO I

Vigencia

CAPÍTULO II

Régimen Procesal Transitorio

 

 


 

PROYECTO DE

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO I

Principios Generales

 

            Artículo 1.- La presente Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza la protección de los trabajadores o trabajadoras en los términos previstos en la Constitución y las leyes, así como el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, sencillez, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del  juez o jueza en el proceso.

 

            Artículo 2.- El juicio será predominantemente oral, breve y contradictorio, y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 3.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la Audiencia Preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza, o  por motivo de decencia pública cuando así lo determine el Tribunal.

 

            Artículo 4.- Los jueces o juezas en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones el juez o jueza debe atenerse a las normas del derecho o a la equidad. Puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.

 

            Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de  las cuales obtienen su convencimiento.

 

            Artículo 6.- Hecha la notificación para la Audiencia Preliminar las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del juicio.

 

            Artículo 7.- La Justicia laboral será gratuita. En consecuencia, los tribunales del trabajo no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

 

            Artículo 8.- Los jueces o juezas  del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica. También pueden fundar su apreciación en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

 

            Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando éstas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

                       

TÍTULO II

De los Tribunales del Trabajo

 

CAPÍTULO I

Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo

           

Artículo 10.- La jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del trabajo de conformidad con las disposiciones de esta Ley Orgánica.

 

Artículo 11.- Los Tribunales del Trabajo son:

a)      Los Tribunales del Trabajo, que conocen en Primera Instancia;

b)      Las Cortes Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda Instancia;

c)      El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

 

Artículo 12.- Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los de Juicio; y una Segunda de Apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y las leyes respectivas.

 

Artículo 13.- Los Tribunales del Trabajo que conocen en Primera Instancia serán unipersonales constituidos por un juez o jueza  profesional.

 

            Artículo 14.- Los Jueces o Juezas profesionales de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral según se establezcan en esta Ley.

 

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

           

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio.

 

            Artículo 15.- Los Jueces o Juezas de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus funciones según sea el caso, como Jueces o Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de Juicio.

 

            Artículo 16.- Las Cortes Superiores del Trabajo estarán constituidas por tres (3) Jueces o Juezas  profesionales.

           

Artículo 17.- Los tribunales del trabajo tendrán un secretario o secretaria, quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, preferentemente abogado o abogada de la República, será nombrado y removido en la forma y condición que determine esta Ley y las leyes respectivas.

 

Artículo 18.- Son deberes de los secretarios o secretarias de los tribunales del trabajo:

1.         Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el juez o jueza;

2.         Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o escritos hagan las partes y los documentos que éstas presenten;

3.         Autorizar las copias certificadas que deben quedar en el Tribunal y las que soliciten las partes;

4.         Recibir y entregar la Secretaría, y el archivo del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el juez o jueza, el secretario o secretaria saliente y el entrante;

5.         Asistir a las audiencias del tribunal autorizando con su firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con diligencia y eficacia al servicio del público;

6.         Llevar con toda claridad y exactitud los Libros Diario y de Sentencias del Tribunal;

7.         Los otros que la ley prescriba.

 

Artículo 19.- Los secretarios o secretarias titulares o interinos de los tribunales del trabajo, otorgan autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal, fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita.

 

Artículo 20.- En cada Circuito Judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los alguaciles o las alguaciles de los tribunales del trabajo serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten en ejercicio de sus atribuciones los jueces o juezas y los secretarios o secretarias; y por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.

 

Los alguaciles de los tribunales del trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos o venezolanas y tener preferentemente el título de bachiller.

 

            Artículo 21.- Todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el desempeño de cualquier cargo público o privado.

 

Artículo 22.- Las faltas temporales y absolutas de los jueces o juezas del trabajo serán cubiertas por los suplentes respectivos en el orden de su elección.

 

Artículo 23.- Los funcionarios o funcionarias de los tribunales del trabajo son responsables, penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución y las leyes.

 

Artículo 24.- Los jueces o juezas del trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros en el local o en el lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los jueces del trabajo, en el ejercicio de sus funciones legales.

 

CAPÍTULO II

De la Defensoría Pública de  Trabajadores.

 

Artículo 25.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá jurisdicción en toda la República Bolivariana de Venezuela, bajo la dirección y supervisión del Sistema Autónomo de Defensa Pública adscrita al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Artículo 26.- El Sistema Autónomo de la Defensa Pública garantizará la prestación de su servicio en la diversas circunscripciones del país.

 

Artículo 27.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá las siguientes atribuciones:

1.      Asistir o representar ante los Tribunales del Trabajo, a los trabajadores o trabajadoras que no devenguen más de tres (3) salarios mínimos, en aquellos casos que soliciten sus servicios profesionales;

2.      Resolver gratuitamente todas las consultas que les propongan las organizaciones sindicales del trabajo, así como las de los trabajadores o trabajadoras mismos; sobre la interpretación de la legislación del trabajo en los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos.

3.      La promoción, defensa y vigilancia de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho del Trabajo y de la seguridad social y los tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo y de la seguridad social, además de la defensa de los intereses legítimos y colectivos  de los ciudadanos y ciudadanas en materia laboral; y,

4.      Las demás atribuciones que le señale  la Ley.

 

Artículo 28.- Los Defensores Públicos de Trabajadores estarán obligados a estimar las costas, costos y honorarios profesionales, los cuales se consignarán en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; no pudiendo en ningún caso cobrar honorarios al trabajador o trabajadora.

 

Artículo 29.- Los Defensores Públicos de Trabajadores gozarán de la necesaria independencia en el ejercicio de sus funciones técnicas; y en su carácter de funcionarios públicos dependerán administrativa y disciplinariamente del Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

 

CAPÍTULO III

 

De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

 

Artículo 30.- Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

a)      Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

b)      Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con ocasión a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

c)      Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

d)      Las cuestiones de carácter contencioso que suscite el hecho social trabajo, y  las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

e)      Los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, siempre y cuando esta competencia no esté atribuida por ley a la jurisdicción contencioso  administrativa o a la jurisdicción contencioso electoral.

 

Artículo 31.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

 

TÍTULO III
De la Inhibición y la Recusación
 
CAPÍTULO I

 

De las Causales

 

Artículo 32.- Los jueces o juezas del trabajo y los funcionarios o funcionarias judiciales pueden inhibirse o ser recusados por alguna de las causas siguientes:

 

1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

 

2º. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

 

3º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.

 

4º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

 

5º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

 

6º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

 

 
CAPÍTULO II

 

De su Tramitación

 

Artículo 33.- Cuando el juez o jueza  del trabajo advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éste o ésta, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.

            En todo caso, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

 

Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces o Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución o los Jueces o Juezas de Juicio, conocerá el Presidente o Presidenta de la Corte Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Presidente o Presidenta estuviere imposibilitado en decidir la recusación o inhibición, conocerá cualesquiera de los restantes Magistrados o Magistradas que conforman la Corte.

 

            En los casos de inhibición o recusación de los Jueces o Juezas que integran las Cortes Superiores del Trabajo, será competente para decidir de las mismas, el Presidente o Presidenta de la respectiva Corte; y en caso de que éste fuera el que pretende inhibirse o fuere el recusado, decidirá cualesquiera de los restantes Magistrados o Magistradas que integran la Corte.

 

Artículo 35.- El juez o jueza, a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por esta ley.

 

Artículo 36.- En los casos de inhibición deberá el juez o jueza a quien corresponda conocer de la misma, dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

 

Artículo 37.- En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia oral de juicio, en el caso de que el recusado fuera el Juez o Jueza de Juicio; o antes de que se efectúe la audiencia oral por ante la Corte Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez o Jueza del Tribunal Colegiado. En ningún caso se admitirá mas de una recusación en la misma instancia.

 

Artículo 38.- La recusación se propondrá personalmente por escrito o en forma oral, por ante el juez o juez recusado. En caso de proponerse oralmente la recusación, ésta se reducirá a forma escrita. Propuesta la recusación, el juez o juez recusado remitirá los autos al juez competente para conocer de ésta.

 

Artículo 39.- Una vez recibida la recusación, el juez o jueza a quien corresponda conocer de la incidencia fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines  de que comparezca tanto el proponente como el recusado, para exponer sus alegatos y hacer valer las pruebas que a bien tuvieren aportar. En esa misma audiencia el juez o jueza en forma oral e inmediata dará su decisión, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

           

La ausencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

 

Artículo 40.- Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, conocerá de la misma el juez o jueza del tribunal en donde interviene o fuere a intervenir el recusado. Si el juez o jueza  fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 39 de este Capítulo, y conocerá de la recusación  la Corte Superior del Trabajo respectiva.

 

Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios o funcionarias judiciales será la misma que para el juez o jueza; y en el caso de los expertos o las expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el tribunal correspondiente.

 

Artículo 41.- El procedimiento que regirá la recusación de un funcionario o funcionaria judicial distinto al juez o jueza, será el establecido en el artículo 40 de esta ley.

 

Artículo 42.- Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro juez o jueza de la misma categoría, si fuere un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o Juicio, y cuando se trate de un Magistrado o Magistrada de la Corte Superior del Trabajo será convocado su suplente.

 

En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales distinto  al  juez o jueza, deberá éste designar inmediatamente al sustituto.

 

Artículo 43.- Declarada sin lugar la recusación, o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias si no fuere temeraria, y de sesenta (60) unidades tributarias si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia por ante el tribunal que conoció de la misma, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

           

En todo caso la decisión debe expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación.

 
Artículo 44.- Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal para ella; la que se intente fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto una en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que haya incurrido, según el artículo 43.
 

Artículo 45.- No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

 

TÍTULO IV

De las Partes

 

 

CAPÍTULO I

 

Generalidades

           

Artículo 46.- Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, persona natural o jurídica; quienes podrán actuar por sí mismos siempre y cuando estén asistidos por abogado o abogada en ejercicio.

 

            Artículo 47.- También podrán las partes actuar en el proceso mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en forma auténtica. En ningún caso se admitirá   la representación sin poder.

 

            Articulo 48.- El juez o jueza  del trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A  tal efecto, podrá el juez o jueza sacar elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, sus apoderados y terceros; y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

 

Parágrafo Primero.- Las partes, sus apoderados y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

           

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte, sus apoderados o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas;

2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. 

 

Parágrafo Segundo.- En los supuestos anteriormente expuestos el juez o jueza podrá motivadamente imponer a las partes, sus apoderados o a los terceros una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias como mínimo y de sesenta (60) Unidades Tributarias como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagaren la multa en el lapso establecido sufrirán un arresto entre quince (15) y treinta (30) días a criterio del juez o jueza. 

 

CAPÍTULO II

 

Litisconsorcio

 

Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

 

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

 

Artículo 50.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.

           

Podrán también intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial que podrá verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

           

Artículo 51.- En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

 

 

CAPÍTULO III

 

Intervención de Terceros

           

Artículo 52.- Quien tenga con alguna de las partes determinada relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

 

            Artículo 53.- Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal o legítimo y la misma se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

 

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia oral respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcia también durante el curso de la segunda instancia.

 

Artículo 54.- El demandado, en el plazo para comparecer a la audiencia preliminar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

 

            Artículo 55.- En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

 

            Artículo 56.- Toda clase de interviniente y de posibles sucesores en el proceso concurrirán a él y lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. En ningún caso se admitirán solicitudes de nulidad y de reposición a etapas anteriores del proceso ya concluidas.

 

CAPÍTULO IV

De los efectos del Proceso

 

Artículo 57.- Ningún juez o jueza podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 58.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

            Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, se la condenará al pago de las costas. El juez o jueza podrá eximir de costas a la parte perdidosa cuando a su criterio ésta tuvo motivos razonables para litigar. En ningún caso estarán obligados al pago de las costas procesales los trabajadores o trabajadoras que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

 

            Artículo 60.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

 

            Artículo 61.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

 

            Artículo 62.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

 

Artículo 63.- Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo condenado.

           

Cuando intervengan varios abogados o abogadas, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

 

            Artículo 64.- Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado y contra las personas morales de carácter público, pero no proceden contra la República.

 

 
TÍTULO V
De los Lapsos y Días Hábiles

 

 

Artículo 65.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez o jueza está facultado para fijarlos.

 

Artículo 66.- Los plazos legales se contarán de la siguiente manera:

a)      Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b)      Los plazos establecidos por día se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

c)      En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

 

Artículo 67- Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año a excepción de los días sábados y domingos, el Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los de Vacaciones Judiciales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

 

            Artículo 68.- Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado,  ni antes de las seis de la mañana (6:00 am) ni después de las seis de la tarde (6:00 pm) a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado y la noche.

 
TÍTULO VI
      De las Pruebas
 
 
CAPÍTULO I

 

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

      

Artículo 69.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez o jueza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Artículo 70.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

       Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley y lo no previsto en ésta se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el  juez o jueza.

 

       Artículo 71.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez o jueza, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes.

 

Artículo 72.- Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

 

Artículo 73.- En la oportunidad de introducir la demanda, la parte demandante deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 74.- La oportunidad de promover pruebas de la parte demandada será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 75.- El Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez concluida la Audiencia Preliminar, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su evacuación ante el Juez o Jueza de Juicio.

 

Artículo 76.- Al día hábil siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez o jueza ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

       Artículo 77.- De la negativa de alguna prueba habrá lugar a apelación, y ésta será oída en ambos efectos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa.

 

En este caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir del recibo del expediente. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

 

CAPÍTULO II

 

De la Prueba por Escrito

 

Artículo 78.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales. La copia del documento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original si ha sido expedida en forma legal.

 

Artículo 79.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria podrán producirse en juicio en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.

 

Artículo 80.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

 

Artículo 81.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 82.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier  informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

 

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de  los informes o copias requeridas invocando causa de reserva.

 

CAPÍTULO III

 

Exhibición de Documentos

           

Artículo 83.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, del cual se solicita exhibición del original.

           

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.

           

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.

           

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez o Jueza de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejan.

 

CAPÍTULO IV

 

De la Tacha de Instrumentos

           

Artículo 84.- La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario o funcionaria público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario o funcionaria público, la de la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o funcionaria, certificada por éste, sea que el funcionario o funcionaria haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario o funcionaria público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario o funcionaria y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario o funcionaria público que tenga la facultad de autorizarlos.

  1. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario o funcionaria y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

 

            Artículo 85.- La tacha de falsedad se debe proponer en la  Audiencia Preliminar o dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes de finalizada ésta.

           

El tachante en forma escrita hará una exposición de los motivos y  hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

 

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento.

 

            Artículo 86.-  Dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijar audiencia oral para el quinto (5) día hábil siguiente.

           

En dicha audiencia podrán las partes alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes, bien para tachar de falso el instrumento; o bien para hacerlo valer en el juicio.

           

Igualmente se evacuarán las testimoniales y la experticia solicitada.

           

La audiencia podrá prorrogarse tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas, pero nunca podrá exceder dicho lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del inicio de la misma. En todo caso la sentencia interlocutoria deberá producirse en forma oral inmediatamente después de concluida la audiencia.

           

Único: La incomparecencia del tachante a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la incomparecencia a la audiencia del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

 

            Artículo 87.- Contra la decisión que resuelva sobre la tacha habrá lugar a recurso de apelación, el cual se oirá en ambos efectos.

 

En este caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de las actuaciones. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

 

CAPÍTULO V

 

Del Reconocimiento de Instrumento Privado

           

Artículo 88.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en la Audiencia Preliminar. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

           

            Artículo 89.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

           

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

           

Artículo 90.- El cotejo se practicará por expertos o expertas con sujeción a lo previsto por esta Ley.

 

Artículo 91.- La persona que solicite el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

 

Artículo 92.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.- Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2.- Los instrumentos firmados ante un Registrador o Registradora u otro funcionario o funcionaria público.

3.- Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquéllos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4.- La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez o jueza lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

 

            Artículo 93.- El cotejo deberá solicitarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al desconocimiento, en cuyo caso el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos a fin de su remisión al Juez o Jueza de Juicio. La incidencia será resuelta en la sentencia de juicio.

 

CAPÍTULO VI

 

De la Prueba de Experticia

 

Artículo 94.- El nombramiento de expertos o expertas no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces o juezas  no están obligados a seguir el dictamen de los expertos o expertas, si su convicción se opone a ello.

 

            Artículo 95.-  La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio por el tribunal.

 

            Artículo 96.- El nombramiento del o los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá a cargo de la parte solicitante. También podrá el juez o jueza ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios o funcionarias públicos cuando las partes no dispongan de medios económicos para la realización de ésta.

           

Igualmente podrá el Juez o jueza hacer el nombramiento de expertos o expertas corporativos o institucionales para la realización de la experticia solicitada.

 

            Artículo 97.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia, estarán obligados a aceptar el cargo de experto o experta y a rendir declaración  en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario o funcionaria público designado será causal de destitución.

 

            Artículo 98.- Los expertos o expertas que no sean funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del Trabajo podrá inhabilitarlo en el ejercicio de sus funciones por un período  no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.

 

            Artículo 99.- En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto o experta, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso. 

 

CAPÍTULO VII

 

De la Prueba de Testigos

 

Artículo 100.-  No podrán ser testigos en el juicio laboral, los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

           

El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.

 

En la misma pena incurrirán los expertos o expertas  que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.

           

Único: En estos casos el juez o jueza del trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes a fin que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPITULO VIII

 

De la Tacha de Testigos

 

Artículo 101.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

 

Artículo 102.- No podrá tachar la parte al testigo  presentado por ella misma, aunque la contraria se valga de su testimonio, el testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. El tribunal solicitará su enjuiciamiento ante los funcionarios o funcionarias competentes.

 

Artículo 103.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

           

Único: El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el juez o jueza de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

CAPÍTULO IX

 

De la Confesión

           

Artículo  104.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

 

            Artículo 105.- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o Contrato Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá notificada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

 

            Artículo 106.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, en la audiencia de juicio.

 

            Artículo 107.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.

           

Artículo 108.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre los hechos que ya han sido objeto de ellas.

 

            Artículo 109.- La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando, la parte, cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. El juez o jueza podrá dar por concluido el interrogatorio cuando considere que la continuación del mismo sea innecesaria por estar suficientemente ilustrado con relación a las respuestas dadas por las partes.

           

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el juez o jueza estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

 

            Artículo 110.- En la audiencia preliminar y previa comparecencia de las partes, éstas podrán solicitar la evacuación de la prueba de confesión y el Juez o Jueza de Juicio deberá acordar su evacuación en la oportunidad fijada para el debate oral, sin necesidad de nueva notificación.

 

 

CAPÍTULO X

 

De las Reproducciones, Copias y Experimentos

 

Artículo 111.- El juez o jueza, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que  requieran  el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

 

Artículo 112.- Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El juez o jueza debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos o expertas que designará al efecto.

 

Artículo 113.- En el caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

 

Artículo 114.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experiencias y las pruebas de carácter científico en el artículo precedente fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez o jueza  le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez o jueza dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria. 

 

 

CAPÍTULO XI

 

De la Inspección Judicial

 

Artículo 115.- El juez o jueza, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

 

            Artículo 116.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez o jueza concurrirá con el secretario o secretaria o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario previa fijación del día y la hora correspondiente. Las partes, sus representantes o apoderados deberán concurrir al acto.

 

            Artículo 117.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez o jueza, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

 

            Artículo 118.- El juez o jueza hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez o jueza y el secretario o secretaria.

           

Si han intervenido otras personas, el secretario o secretaria, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

           

El juez o jueza ordenará la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

           

Artículo 119.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al juez o jueza, los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.

           

Los honorarios de los prácticos serán fijados, por el juez o jueza, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

 

 

CAPÍTULO XII

 

Sucedáneos de los Medios Probatorios

 

Artículo 120.‑ Los medios probatorios sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez o jueza para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.

 

Artículo 121.‑ El indicio es todo acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conducen al juez o jueza a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

 

Artículo 122.‑ La presunción es el razonamiento lógico ‑ crítico que a partir de uno o más hechos probados lleva al juez o jueza a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

 

Artículo 123.‑ Cuando la Ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

 

Artículo 124.‑ Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte a favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.

 

Artículo 125.‑ En caso de duda sobre el carácter de una presunción legal, el juez o jueza  ha de considerarla como presunción de naturaleza relativa.

 

Artículo 126.‑ El razonamiento lógico‑crítico del juez o jueza, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

 

Artículo 127.‑ El juez o jueza puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifiestan notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. La conclusiones del juez o jueza estarán debidamente fundamentadas.

 

TÍTULO VII

Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo

 

 

CAPÍTULO I

 

Procedimiento en Primera Instancia

 

Artículo 128 .- Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:

1.      Nombre, apellido,  y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos.

2.      Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de esa persona jurídica.

3.      El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4.      Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5.      La dirección exacta del demandante en donde se practicarán todas las notificaciones a que hará lugar.

 

También podrá presentarse la demanda en forma verbal ante el juez o jueza de trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta que pondrá como cabeza del proceso, garantizando en lo posible que la misma cumpla con los requisitos establecidos en este artículo.

         

Artículo 129.- Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente, el juez o jueza ordenará al demandante para que corrija el defecto u omisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la resolución  del tribunal, de la cual se dejará constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral será declarada inadmisible. En todo caso la demanda deberá ser declarada admisible o inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda. En este ultimo caso deberá expresarse los motivos para declarar inadmisible la demanda.

 

Artículo 130.- De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación a dos efectos por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad  de la demanda.

 

Artículo 131.- La Corte Superior del Trabajo competente, decidirá la apelación en forma oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, previa audiencia de parte. Contra esta decisión será admisible el recurso de casación siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 178 de esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

 

Artículo 132.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado en un cartel el cual indicará el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, y será fijado por el alguacil o la alguacil del Tribunal a la puerta de la sede de la empresa y se entregará una copia del mismo al patrono o patrona, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil o la alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario o secretaria en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

 

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.

 

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado mediante cualquier Notario  de la jurisdicción del Tribunal.

 

Igualmente, podrá el tribunal a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando   disponga de los medios electrónicos necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio de éstos. A tales efectos el juez o jueza dejará personalmente constancia en el expediente de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.

 

Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.

 

Artículo 133.- También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

 

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El alguacil o la alguacil del tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

 

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del alguacil o de la alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

 

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario o secretaria del tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

 

            Artículo 134.- El demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas en caso de que fueren varios los demandados.

 

 
CAPÍTULO II

 

De la Audiencia Preliminar

 

Artículo 135.- La Audiencia Preliminar será oral,  privada y presidida personalmente por el Juez o Jueza  de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

 

            Artículo 136.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a dos efectos por ante la Corte Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

Parágrafo Primero: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la Corte Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, tales como: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del tribunal.

 

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

 

Parágrafo Segundo: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso propuesto y se condenará en las costas del mismo al apelante.

 

Artículo 137.- Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual el demandado, podrá apelar a dos efectos  dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

 

La Corte Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, tales como: falta de notificación, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del tribunal.

 

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

 

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

 

Artículo 138.- La Audiencia Preliminar podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, previa aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.   

 

Artículo 139.- En la Audiencia Preliminar deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva el juez o jueza dará por concluido el proceso mediante sentencia verbal que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, el cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

 

Artículo 140.- Si no fuera posible la conciliación, deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

 

Artículo 141.- Culminada la Audiencia Preliminar y sustanciadas las incidencias probatorias a que hubiere lugar, la cuales en ningún caso podrán exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la realización de la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la decisión de la causa en audiencia.

 

Artículo 142.- A petición de parte podrá el juez o jueza acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a dos efectos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por la Corte Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

 

 La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

 

CAPÍTULO III

 

Arbitraje

 

Artículo 143.- El juez o jueza a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

           

Artículo 144.- Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros o arbitras serán escogidos al azar por el juez o jueza, de una lista de árbitros o arbitras establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo.

 

Artículo 145.- Para ser árbitro o árbitra se requiere:

1.      Tener la nacionalidad venezolana;

2.      Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad;

3.      Ser jurista de reconocida competencia en Derecho del Trabajo y gozar de buena reputación;

 

              Artículo 146.- Estos árbitros o arbitras serán juramentados por el Tribunal Supremo y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tenga causal de inhibición o excusa debidamente justificada a juicio del tribunal de la causa.

 

              Artículo 147.- Los árbitros o arbitras podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición previstas en esta Ley.

 

            Articulo 148.- El costo de los honorarios profesionales de los árbitros o arbitras será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros o arbitras, éste será fijado prudentemente por el juez o jueza competente dependiendo de la complejidad del asunto.

 

            Artículo 149.- La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro o arbitra que establezca el tribunal y se reunirán a las horas y en los establecimientos que éste designe.

 

            Artículo 150.- Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.

 

            Artículo 151.- La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias serán públicas y mediante procedimiento oral.

 

            Artículo 152.- Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros o arbitras  arbitradores y sus decisiones serán inapelables.

           

Queda a salvo el derecho de las partes de interponer  recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación:

1.       Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje.

2.      Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

3.      Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas.  

 

            Artículo 153.- El laudo deberá ser dictado previa la realización de la audiencia oral, dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.

 

            Artículo 154.- La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo conforme a los principios generales que orientan esta Ley, aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en la misma.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Procedimiento de Juicio

 

Artículo 155.- Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente el Juez  o Jueza de Juicio fijara, por auto expreso señalando el día y la hora,  la celebración de la audiencia dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

 

Artículo 156.- El día y la hora fijados para la realización de la audiencia, deberán concurrir las partes o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, reduciendo el mismo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a dos efectos, por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

 Si fuere el demandado que no comparece a la audiencia  se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia la cual será reducida en forma escrita en la misma audiencia. Podrá apelar de la decisión a dos efectos el demandado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

 

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, entre otras, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto; comprobables a criterio del tribunal.

           

En ambos casos la Corte Superior del Trabajo respectiva decidirá sobre la apelación en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones.

           

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue y así lo hará constar el juez o jueza en acta que inmediatamente levantará al efecto.

 

            Artículo 157.- En el día fijado para que tenga lugar la audiencia, el demandado o quien ejerza su representación, deberá contestar la demanda en forma oral y consignará por escrito dicha contestación, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. La parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

           

Antes de concluir el acto de contestación, el juez o jueza podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

           

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 

Artículo 158.- La audiencia será presidida personalmente por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Oído los alegatos que las partes formulen para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se evacuarán las pruebas de ambas partes comenzando con las del demandante. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes, ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

 

Artículo 159.- Las partes podrán presentar los testigos que hubieren promovido en la fase de sustanciación, con la identificación correspondiente de los mismos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez o Jueza de Juicio. En todo caso será responsabilidad del promovente garantizar la asistencia del testigo.

 

Artículo 160.- Siempre que las partes lo hubieren solicitado en la Audiencia Preliminar, éstas se encontrarán obligadas a rendir posiciones juradas ante el tribunal.

           

La falta de comparecencia de cualquiera de ellas a dicho acto  lo hará incurrir en confesión ficta.

 

Artículo 161.- Los expertos o expertas están obligados a comparecer a la audiencia, para lo cual el tribunal los notificará oportunamente. La incomparecencia injustificada del experto o  experta a la audiencia oral será causal de destitución, si el mismo es un funcionario o funcionaria público; y si es un perito o perita privado se entenderá como un desacato a las órdenes del tribunal.

           

Artículo 162.- Evacuada la prueba de alguna parte, el juez o jueza concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.

 

Articulo 163.- El Juez o Jueza de juicio podrá ordenar a petición de parte, o de oficio, la evacuación de cualesquiera otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrado en el asunto, lo considere inoficioso o impertinente.

 

            Artículo 164.- La audiencia  podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

 

            Artículo 165.- Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

 

Artículo 166.- Vuelto a la Sala, el Juez o Jueza de juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva a forma escrita. Si el Juez o Jueza de juicio no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo para lo cual se fijará nueva oportunidad.

 

 En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, el Juez o Jueza de Juicio  podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.

 

Único: Constituye causa de destitución el hecho de que el Juez o Jueza de juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

 

Artículo 167.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia, el juez o jueza deberá reproducir por escrito el fallo completo y se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes; los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario experticia complementaria del mismo con un único perito o perita, el cual será designado por el Tribunal.

 

            Artículo 168.- La sentencia será nula:

1º Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

            2º Por haber absuelto la instancia;

3º Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y

            4º Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. 

 

Artículo 169.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en forma escrita.

 

Esta apelación se propondrá en forma oral ante el Juez o Jueza de Juicio, quien la reducirá en un acta, remitiendo de inmediato los autos a la Corte Superior del Trabajo competente.

 

Artículo 170.- Interpuesta la apelación, la misma suspende la ejecución del fallo hasta su definitiva resolución por la Corte Superior competente.

 

Artículo 171.- La audiencia  deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Juez o Jueza de Juicio remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte Superior del Trabajo. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

 
 
CAPÍTULO V

 

Procedimiento en Segunda Instancia

 

Artículo 172.- Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, la Corte Superior del Trabajo competente, fijará por auto expreso,  el día y la hora de la celebración de la audiencia dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, a la hora que fije el tribunal.

           

En esa misma oportunidad si lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de las partes y de los testigos, sin necesidad de notificación alguna. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.

 

            Artículo 173.- El día y la hora señalados por la Corte Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

 

            Artículo 174.- Concluido el debate oral, los Magistrados o Magistradas se retirarán de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

 

Concluido dicho lapso, deberán los jueces o juezas pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios.

 

En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados o Magistradas integrantes de la Corte Superior podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberán, por auto expreso, determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.

 

Artículo 175.- La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo los jueces o juezas que conforman la Corte Superior remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

 

Artículo 176.- El recurso de casación se anunciará por ante la Corte Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la misma. La Corte Superior lo oirá o no el día hábil siguiente al vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

 

            Artículo 177.- En caso de negativa de admisión del recurso de casación, la Corte Superior que lo negó mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante la misma Corte Superior que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que éste lo decida sin audiencia previa; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

 

 Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

 

  En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles sufrirá un arresto de quince (15) días.

 
 
CAPÍTULO VI

 

Recurso de Casación Laboral

           

Artículo 178.- El recurso de casación puede proponerse:

            1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, cuyo interés principal exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.

            2º Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

 

Artículo 179.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

 

            Artículo 180.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso; un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

           

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles sin más formalidades.

           

Será declarado perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

 

La recusación o inhibición que se proponga contra los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

 

            Artículo 181.-  Trascurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios.

 

Artículo 182.- Trascurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictara un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

 

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación de los Magistrados o Magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.

           

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

             

Artículo 183.- Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia de manera oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.

 

 En casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados o Magistradas integrantes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.

 

            Artículo 184.-  En su sentencia, la Sala  de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.

 

Si al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 179; decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y siempre que dicha reposición sea útil.

 

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo del superior sin posibilidad de reenvío; o lo confirmará, según sea el caso.

 

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

 

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, la cual será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

 

            Artículo 185.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si fuere el caso, todo a los fines legales subsiguientes y remitiendo copia certificada del fallo al superior respectivo.

 

Artículo 186.- Los jueces o juezas de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

 

CAPÍTULO VII

 

Control de la Legalidad

           

Artículo 187.-  El Tribunal Supremo de Justicia podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de las Cortes Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo violenten o amenacen con violentar las normas de orden público laboral.

           

En este caso la parte recurrente podrá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo y por ante la Corte Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el avocamiento del asunto mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3) folios.

 

La Corte Superior deberá remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; el cual una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud.  En el supuesto que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin motivación alguna. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo  equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días sufrirá arresto de quince (15) días.

 

Único: En ningún caso es procedente que se interpongan  concurrentemente el recurso de casación y la solicitud de control de la legalidad, debiendo la Corte Superior del Trabajo respectiva en estas circunstancias, tramitar al primero.

 

Artículo 188.- Tramitado y sustanciado que sea el recurso de control de la legalidad, podrá el Tribunal Supremo de Justicia decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, o deberá decidir el fondo de la controversia anulando el fallo del superior, sin posibilidad de reenvío; y en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.

 
 
CAPÍTULO VIII

 

Procedimiento de Ejecución.

           

Artículo 189.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento voluntario.

           

Artículo 190.- Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal que hubieren dictado, así como los que dicten las Cortes Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. 

 

Artículo 191.- Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los tribunales del trabajo podrán pedir auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 192.- En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito o perita designado por el Tribunal.

 

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. 

 

Artículo 193.- El Juez o Jueza de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la misma no se haga ilusoria.

 

Podrá también el juez o jueza dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

 

Artículo 194.- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia en el lapso establecido en la presente Ley, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta,  entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

 

Artículo 195.- Contra las decisiones del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se admitirá recurso de apelación a dos (2) efectos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por la Corte Superior del Trabajo sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

 

La incomparecencia del recurrente a la audiencia oral se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

 

TÍTULO VIII

De la Estabilidad en el Trabajo

 

 

CAPÍTULO I

 

De la Estabilidad

 

            Artículo 196.- Los trabajadores o trabajadoras permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona no podrán ser despedidos sin causa justa.

           

Parágrafo Único.- Los trabajadores o trabajadoras contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

           

Este privilegio no se aplica a los trabajadores o trabajadoras temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

 

            Artículo 197.- Son trabajadores o trabajadores permanentes aquéllos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicio durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular o ininterrumpida.

 

Artículo 198.- Son trabajadores o trabajadoras temporeros los que prestan servicio en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos que demarcan la labor que deban realizar.

 

Artículo 199.- Son trabajadores o trabajadoras eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

 

Artículo 200.-  Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores o trabajadoras deberá participarlo al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin  justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo  con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo competente.

 

Artículo 201.- El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada de la Corte Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.

 

            Artículo 202 .- El juez o jueza deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

 

Artículo 203.- El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador o trabajadora, para lo cual deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir el trabajador o trabajadora durante el procedimiento, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Artículo 204.- Los patronos o patronas que ocupen menos de diez (10) trabajadores o trabajadoras no estarán obligados al reenganche del trabajador o trabajadora despedido,  pero  sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido no obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el tribunal competente.

 

 

CAPÍTULO II

 

De la Inamovilidad

 

            Artículo 205.- Cuando un patrono o patrona pretende despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción donde esté domiciliado el trabajador o trabajadora, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presente; el nombre, cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello. El juez o jueza notificará al trabajador o trabajadora para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en su notificación, aplicándose el procedimiento de Primera y Segunda Instancia previsto en esta Ley.

 

Artículo 206.- Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de despido, despidiere al trabajador o trabajadora antes de la decisión del juez o jueza, éste ordenará la suspensión del procedimiento, hasta que se produzca el reenganche.

 

Artículo 207.- Contra la sentencia de la Corte Superior del Trabajo competente no se admitirá recurso de casación.  

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento de Reenganche

 

            Artículo 208.- Cuando un Trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 205 de esta Ley,  podrá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, solicitar ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución el reenganche o la reposición a su situación anterior. El juez o jueza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes notificará al patrono que debe comparecer al décimo (10) día hábil por sí o por medio de representante. En este acto el Juez o jueza procederá a interrogarlo sobre:

            a.- Si el solicitante presta servicio en su empresa;

            b.- Si reconoce la inamovilidad; y

c.- Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

 

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador o trabajadora y el despido, el traslado o la desmejora, el juez o jueza verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

 

            Artículo 209.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador o trabajadora de quien solicita el reenganche o la reposición, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá al Juez o Jueza de Juicio y se seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, pero en ningún caso se admitirá recurso de casación.

 

TÍTULO IX

Vigencia y Régimen Procesal Transitorio

 

 

CAPÍTULO I

 

Vigencia

 

            Artículo 210.- La presente Ley entrará en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, así como los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 112 al 124, ambos inclusive, 127, 449 en su encabezado, 453 al 457, ambos inclusive, de la Ley anteriormente referida. También quedan derogados los siguientes artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 47 al 62, ambos inclusive; 248 al 251, ambos inclusive; y el 264. Así mismo quedan derogados los artículos 115, 177 en su Parágrafo Segundo, literal “B”, 451 único aparte y el 490 de manera parcial, en lo relativo a la procedencia del recurso de casación en materia laboral; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente queda derogado el artículo 859, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a esta Ley.

 

            Artículo 211.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio a lo establecido en el Capítulo II del Título IX.

 

 

CAPÍTULO II

 

Régimen Procesal Transitorio

 

            Artículo 212.- Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

 

            Artículo 213.- Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley se le aplicarán las siguientes reglas:

1.      Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidos al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación  y Ejecución, y los mismos se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

2.      Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y vencido o por vencer el término de promoción de pruebas, se procederá  a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y luego el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el ordinal 3º de este artículo.

3.       Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales para el décimo quinto (15) día hábil siguiente y el Juez o Jueza de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su realización.

4.      Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los noventa (90) días  siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 214.- La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá la Corte Superior del Trabajo aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

 

Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

 

Artículo 215.- Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada serán resueltas por las Cortes Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia.

 

 Artículo 216.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el juez o jueza, deberá este último declarar la perención.

 

Artículo 217.- La perención se verifica de pleno derecho, y debe ser declarada de oficio, por auto expreso del Tribunal.

 

Artículo 218.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y solamente extingue el proceso. En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.

 

Artículo 219.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurridos 90 días después de declarada la perención de la instancia.

 

 Artículo 220.- Los procedimientos de calificación de despido o de reenganche que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente Ley, continuarán siendo sustanciados y decididos por los inspectores o inspectoras del trabajo competentes y sus decisiones podrán ser impugnadas por ante los tribunales del trabajo previstos en la presente Ley.

 

Artículo 221.- El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la presente Ley y los mismos deberán se aprobados por la Asamblea Nacional.

 


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