![]() |
Portada Proyecto |
Contenido |
Exposición de Motivos |
Indice de Títulos y Capítulos |
Proyecto de Ley |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRUBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PROYECTO
“LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO”
Magistrados:
SALA CONSTITUCIONAL Iván
Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal y de la Sala Jesús
Eduardo Cabrera, Vicepresidente José
Delgado Ocando Antonio
García García Pedro
Rondón Haaz |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Levis Ignacio Zerpa, Presidente Hadel
Mostafa Paolini, Vicepresidente Yolanda
Jaimes Guerrero |
SALA ELECTORAL Alberto
Martini Urdaneta, Presidente Luis
Martínez Hernández, Vicepresidente Rafael
Hernández Uzcátegui |
SALA DE CASACIÓN CIVIL Franklin Arrieche
Gutiérrez, 1er. Vicepresidente del Tribunal y Presidente de la
Sala Carlos
Oberto Vélez, Vicepresidente Antonio
Ramírez Jiménez |
SALA DE CASACIÓN PENAL Rafael
Pérez Perdomo, Presidente Alejandro
Angulo Fontiveros, Vicepresidente Blanca
Rosa Mármol de León |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL Omar
Alfredo Mora Díaz, 2do. Vicepresidente del Tribunal y Presidente de la
Sala Juan
Rafael Perdomo, Vicepresidente Alfonso
Valbuena Cordero |
Caracas, 5 de abril de 2001
CONTENIDO:
1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO.
2.- ÍNDICE DE
TÍTULOS Y CAPÍTULOS.
3.- ARTICULADO PROYECTO “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.
4.- ESQUEMA DE JUICIO DEL TRABAJO ORAL EN SUS DIVERSAS FASES Y GRADOS
DE CONOCIMIENTO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la
primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en
el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y
por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil,
Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en
Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores
del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la
normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso.
La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo,
algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun
cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia
relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la
cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y
en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de
numerosos proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios
doctrinarios.
Desde el punto de vista procesal, la justicia
laboral fue inexistente pues obedecía los lineamientos formulados por el Código
de Procedimiento Civil (1916).
El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del
Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los
derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, pero sin ninguna
reglamentación legal del derecho procesal del trabajo. Con posterioridad el 16
de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y
especializada en materia procesal del trabajo, la cual fue reformada
parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, remitiendo a
la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
La Ley del
Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por
la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones
constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.
La Ley del
Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo
vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre
de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso,
además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales.
Sin embargo la
ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde
entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia
laboral en el país en los últimos sesenta (60) años.
Por otra
parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo Código de
Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de
1986, hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado
de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil.
El desarrollo
del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, demuestra que en la actualidad,
no puede hablarse en puridad de una justicia laboral autónoma y especializada,
que garantice la protección del trabajador o trabajadora en los términos y
condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la legislación laboral.
Por el
contrario nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso
excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no
obsequioso para nada a la justicia.
En efecto, la
justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por completo
convirtiendo a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada
estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y
el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social.
Por esa razón
es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica
Procesal del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para
lograr la justicia y la equidad.
El proyecto de
Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria
transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular
de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger
el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está
inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de
diciembre de 1999 establece:
“El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte
la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna establece
un mandato de carácter Constitucional, en virtud del cual:
“Dentro del
primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
4 Una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley
Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad,
celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la
equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.
Por su parte
el artículo 204, numeral 4º del mismo texto fundamental señala que la
iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se
trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
***
Los principios fundamentales
que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son:
La autonomía y especialidad
de la jurisdicción laboral, gratuidad, oralidad, inmediación, concentración,
publicidad, abreviación, rectoría del juez o jueza, prioridad de la realidad de
los hechos, sana crítica y uniformidad procesal.
1.-
Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral:
El
proyecto presentado sigue la orientación establecida en el dispositivo de la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que establece que dentro del primer año la Asamblea
Nacional aprobará:
“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo
que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada..”
En este orden de ideas, el
proyecto le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para
conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se
produzcan con relación al hecho social trabajo. El proyecto desarrolla tanto la
idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que
conocerán en primera instancia los Tribunales
de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes
Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos
judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la
jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de
Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte
la jurisdicción laboral será ejercida por los
tribunales del trabajo previstos en el proyecto con competencia
especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros
órganos del Poder Judicial.
El
juez o jueza laboral bien sea de tribunales unipersonales o colegiados, deberá
ser profesional de la abogacía, preferentemente especialista en Derecho del
Trabajo y como tal, un estudioso a fondo de dicha ciencia garantizando de esta
manera un conocimiento especializado de la materia.
2.-
Principio de Gratuidad:
Este
principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona
tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral,
destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del
trabajo.
En
efecto, el proyecto establece que la justicia laboral será gratuita. En
consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer
tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
En
este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y Notarios o
las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios, cuando
la actuación sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a fin de garantizar
el acceso a la justicia laboral, el proyecto establece la institución de la
Defensoría Pública de Trabajadores, cuya misión fundamental será asistir o
representar ante los tribunales del trabajo a los trabajadores o trabajadoras
que soliciten sus servicios profesionales; siendo el servicio que presta la Defensoría Pública de Trabajadores de carácter gratuito.
También
se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y sin necesidad
de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia laboral.
3.-
Principio de oralidad:
La
estructura fundamental del proceso laboral reglamentado en el Proyecto de Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, descansa sobre la base del principio de la
oralidad, establecida tanto en el artículo 257 como en la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En efecto el constituyente en
el artículo 257, estableció lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:
“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo
que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del
Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del
juez o jueza en el proceso”.
El Proyecto de Ley Orgánica
Procesal del Trabajo desarrolla el principio constitucional de la oralidad en
su artículo 2 al establecer:
“El juicio será
predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán las
pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.”
La oralidad la entendemos
como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial
del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la
justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
El
proyecto sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso escrito
“desesperadamente escrito” como lo denominará Couture, por un procedimiento
oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita efectivamente la
aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos sociales.
El
sistema establecido en el proyecto desarrolla el principio de la oralidad a
través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos
procesales a saber: el demandante, el demandado y el juez o jueza.
Este
proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del
proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma
oral.
En
este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias
fundamentales a saber:
a.-
la audiencia preliminar y
b.-
la audiencia de juicio.
a.-
La audiencia preliminar:
La
audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del
juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de
sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución.
Esta
audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza y a ella
deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o
mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa
notificación del demandado.
La
obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de
garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación
o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no
ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de
resolución de conflictos propuestos por el juez o jueza; también la audiencia
preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio del despacho
saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de
esa manera reposiciones inútiles.
Igualmente
en la audiencia preliminar deberá el juez o jueza incorporar las pruebas que hayan
sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente al Juez o
Jueza de Juicio.
Por
último, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en forma
personal, privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución acordar las
medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución
de la sentencia.
b.-
La audiencia de juicio:
La
audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la
realización oral del debate procesal entre las partes.
La
misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio y la
participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos
expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor
defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán
evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas,
y al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará su sentencia
inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco
días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Esta
misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por ante la
Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de casación
serán decididos previa la comparecencia de las partes en audiencia oral,
pública y obligatoria, produciéndose la sentencia en forma oral e inmediata al
concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente.
4.-
Inmediación:
El
juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la audiencia
preliminar o sea la audiencia de juicio.
Por
su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto
el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso
deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.
El
otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe
participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de
poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos
de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar
personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal.
5.-
Concentración:
Este
principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la
persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia
como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo
esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por
parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate
procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción
que el juez o jueza haya tenido del juicio.
6.-
Principio de publicidad:
Establece
el artículo 3 del proyecto que los actos del proceso serán públicos, pero se
procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la
posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza o por
motivos de decencia pública cuando así lo determine el tribunal. La publicidad
permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas
personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que
se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la
administración de justicia.
7.-
Principio de abreviación:
Establece
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y
público.
A
diferencia del sistema actual escrito, lento, burocrático y tardío en donde la
causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con
excesivo retardo, el proyecto permite resolver la controversia en un lapso no
mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en
segunda instancia, incluyendo casación.
Es
así por lo que el proyecto establece un procedimiento breve y uniforme que
permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.
Por
tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia
tardía no es justicia.
8.-
Principio de rectoría del juez o jueza en el proceso:
La
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la
rectoría del juez o jueza.
Esto
significa que es el juez o jueza
quien gobierna o rige el proceso. En
este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a
través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate
procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección,
resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la
normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que
éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales
del proceso.
En efecto, los artículos 5 y
9 del proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“Artículo 5.- El juez o jueza es el
rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de
oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las
cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.- Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición
expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la
realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá
aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales
establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”
9.-
Principio contrato de trabajo contrato realidad:
El
rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del
trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela señala que:
“...En las relaciones laborales prevalece
la realidad sobre las formas o apariencias”.
Consagra lo que en doctrina
se denomina el contrato realidad. Principio éste también consagrado en la
legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza no debe atenerse a
la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no
laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la
verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el
juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de una
prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la
existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o
simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
10.-
Principio de la sana critica al valorar la
prueba por el juzgador:
En
el proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las
audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las
evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita.
El
proyecto regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del
juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas
libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar
adecuadamente su decisión.
11.-
Principio de uniformidad procesal:
Consecuente
con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que establece que “el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto
establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para
todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción
laboral.
Así
tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán
todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su
resolución a la conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por
prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral,
demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño
material o moral, etc.
También
se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las
demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del
Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o
reenganche por inamovilidad consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo.
***
El
Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hemos dividido en Títulos y
éstos en Capítulos. Está configurado por nueve Títulos de acuerdo al contenido
establecido en el cuerpo del proyecto, el cual puede resumirse de la siguiente
forma:
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO II
De la Defensoría Pública de Trabajadores.
CAPÍTULO
III
De la Inhibición y la Recusación
De las
Causales
CAPÍTULO II
De las
Partes
Generalidades
Litisconsorcio
Intervención de Terceros
TÍTULO V
De los Lapsos y Días Hábiles
TÍTULO VI
De las Pruebas
De la Prueba por Escrito
Exhibición de Documentos
CAPÍTULO IV
De la Tacha de Instrumentos
CAPÍTULO V
Del Reconocimiento de Instrumento
Privado
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
De la Prueba de Testigos
CAPÍTULO VIII
De la Tacha de Testigos
De la Confesión
CAPÍTULO X
De las
Reproducciones, Copias y Experimentos
CAPÍTULO XI
De la
Inspección Judicial
CAPÍTULO XII
De
los sucedáneos de los medios probatorios
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
CAPÍTULO I
Procedimiento en Primera Instancia
CAPÍTULO II
De la Audiencia Preliminar
CAPÍTULO
III
Arbitraje
CAPÍTULO VI
Recurso de
Casación Laboral
Control de la Legalidad
Procedimiento de Ejecución
TÍTULO
VIII
De la
Estabilidad en el Trabajo
CAPÍTULO I
De la Estabilidad
De la Inamovilidad
CAPÍTULO
III
Procedimiento de Reenganche
Vigencia y
Régimen Procesal Transitorio
CAPÍTULO I
Vigencia
CAPÍTULO II
Régimen
Procesal Transitorio
I
DISPOSICIONES GENERALES
En
este Título se establecen los principios generales que sirven de fundamento al
proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En
el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales destacan los
siguientes:
1.- Se consagra el carácter autónomo,
independiente y especializado de la justicia laboral;
2.- Se establece el principio
de oralidad procesal;
3.- También se incorpora el principio de
publicidad procesal y gratuidad de la justicia laboral;
4.- Se consagra igualmente la rectoría
del juez o jueza en el proceso y la realidad de los hechos;
5.- Se consagra la sana crítica en la
apreciación de la prueba, observándose las reglas de la lógica, la sana crítica
y las máximas de experiencia y la aplicación del principio in dubio pro
operario, como factor fundamental de la justicia laboral.
II
DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
En
este Título se trata todo lo relacionado con la organización y funcionamiento
de los tribunales del trabajo, de la Defensoría Pública de Trabajadores y la
competencia de los tribunales del trabajo.
En
el Capítulo I se desarrolla la organización y funcionamiento de los tribunales
del trabajo, los cuales se organizarán en cada circunscripción judicial en dos
instancias.
Una
primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo y los de Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada
por las Cortes Superiores del Trabajo.
Los
Tribunales de Primera Instancia estarán a cargo de jueces o juezas
profesionales unipersonales y las Cortes Superiores del Trabajo por tres jueces
o juezas profesionales.
También
se reglamentan en este Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o
Secretaria, del Servicio de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos
funcionarios.
Con
el propósito de que los trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo
acceso a la administración de justicia laboral se establece la Defensoría
Pública de Trabajadores, cuya función básica es asistir o representar a los
trabajadores o trabajadoras por ante
los tribunales del trabajo y la promoción, defensa y vigilancia de los derechos
laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la legislación laboral.
En
el Capítulo III se establece la competencia de los tribunales del trabajo en
los asuntos contenciosos del trabajo; como en las demandas de calificación de
despido o reenganche con motivo de la estabilidad laboral.
Con
el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece que el
tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el
servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el
contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante.
III
DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN
En este Título se reglamento
todo lo relacionado con la competencia subjetiva tanto del juzgador como de los
auxiliares de justicia, garantizando a las partes una administración de
justicia objetiva e imparcial.
En
tal sentido se establecen las causales de inhibición y recusación al igual que
el procedimiento para su sustanciación y posterior decisión.
IV
DE LAS PARTES
En
este Título en su Capítulo I se identifica a los sujetos procesales que
intervienen en el proceso laboral, quienes podrán actuar personalmente siempre
que estén asistidos o representados por abogados o abogadas en ejercicio.
También
se establece el derecho del trabajador o trabajadora a ser asistido o
representado por los Defensores Públicos de Trabajadores.
De
particular interés es la reglamentación efectuada en este Capítulo con relación
a la falta de lealtad y probidad en el proceso, allí se establece que los
profesionales del derecho que realicen conductas contrarias a la ética
profesional o cometan fraude procesal, podrán ser sancionados con
inhabilitación del ejercicio de la profesión, de acuerdo a la ley respectiva.
En
el Capítulo II y III se desarrollan las instituciones del litisconsorcio y la intervención de terceros,
regulándose su procedencia dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo IV,
se ventila los efectos del proceso,
particularmente lo relativo a las costas procesales, determinándose su
procedencia y cuantificación como lo concerniente a la institución de la cosa
juzgada.
V
DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES
En este Título se establecen
cuales son los lapsos y términos procesales dentro de los cuales y de manera
preclusiva deben actuar las partes
VI
DE LAS PRUEBAS
En
este Título se reglamentan los medios probatorios admisibles en el proceso
laboral con especial referencia a las pruebas documentales, testimoniales,
experticias, inspecciones judiciales y posiciones juradas; también se admiten
otras fuentes y medios de prueba no contrarios a la ley y que permitan al
juzgador establecer la verdad en el proceso.
VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
En
este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales del
trabajo, tanto en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación
laboral, control de la legalidad, como en el procedimiento de ejecución.
El
proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en dos fases
fundamentales a saber:
a.- fase de sustanciación; y
b.- fase de juicio.
a.-
Fase de sustanciación.
Esta
fase de sustanciación se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena
la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del
proceso laboral.
En
esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la
misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el desarrollo oral de la audiencia debe
utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre
las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También
podrá el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio
alterno de resolución de conflicto.
Si
la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia y a
través del despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos los
vicios procesales que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes.
En
casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por razones de
tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así como por
otras incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo que esta
fase podrá prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir
de la finalización de la audiencia preliminar.
Es
de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil
siguiente contados a partir de la notificación del demandado.
b.-
Audiencia de juicio.
Esta
audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de
Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente,
fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a
cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La
audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia
obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que
consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En
esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido
el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en
forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores
formalidades.
Esta
sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien
una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil
siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que
exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de
sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá
oralmente.
Contra
las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de
casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500)
unidades tributarias.
Declarado
admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20)
días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán
consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr
un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte consigne su
escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la
realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y
defensas de forma oral, siendo obligatoria la comparecencia del recurrente a
dicha audiencia.
Concluido
el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o
anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío.
Otro
aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la
legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso
éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que
no tienen casación, pero que pueden implicar una violación evidente del orden
público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la
audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento previsto
para el recurso de casación..
Con
el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente
temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades
tributarias.
En
este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo
del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento
de un solo perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de
manera oral con apelación y casación.
VIII
DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO
En
este Título se contemplan los aspectos específicos de la estabilidad en el
trabajo, utilizándose el mismo procedimiento pero sin admitirse casación en
ningún caso.
En
el Capítulo I se reglamenta la estabilidad en el trabajo y en el Capítulo II y
III los supuestos de calificación de despido y reenganche en razón de la
inamovilidad establecida en la ley.
IX
VIGENCIA Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
En
el Capítulo I de este Título se establece una vacatio legis de un año desde su
aprobación por la Asamblea Nacional y se deroga expresamente la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos especiales de
estabilidad o inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otras
disposiciones legales.
En
el Capítulo II se establece el régimen procesal transitorio que se aplicará a
los procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley.
***
El
presente proyecto fue elaborado originalmente por la Sala de Casación Social
bajo la presidencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz con la colaboración de
los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo y el Dr. Alberto Martini Urdaneta, el
cual fue presentado para su aprobación y discusión por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia en junio del año 2000.
Después
de un largo proceso de difusión en todo el país por los integrantes de la Sala
de Casación Social y aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en sesión de fecha 04 de abril de 2001, presentamos a la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el presente proyecto de Ley
Orgánica Procesal del Trabajo para su consideración y posterior aprobación.
SALA CONSTITUCIONAL Iván
Rincón Urdaneta, Presidente
del Tribunal y de la Sala Jesús
Eduardo Cabrera, Vicepresidente José
Delgado Ocando Antonio
García García Pedro
Rondón Haaz |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Levis Ignacio Zerpa, Presidente Hadel
Mostafa Paolini, Vicepresidente Yolanda
Jaimes Guerrero |
SALA ELECTORAL Alberto
Martini Urdaneta, Presidente Luis
Martínez Hernández, Vicepresidente Rafael
Hernández Uzcátegui |
SALA DE CASACIÓN CIVIL Franklin
Arrieche Gutiérrez, 1er. Vicepresidente del Tribunal y Presidente de la
Sala Carlos
Oberto Vélez, Vicepresidente Antonio
Ramírez Jiménez |
SALA DE CASACIÓN PENAL Rafael
Pérez Perdomo, Presidente Alejandro
Angulo Fontiveros, Vicepresidente Blanca
Rosa Mármol de León |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL Omar
Alfredo Mora Díaz, 2do. Vicepresidente del Tribunal y Presidente de la
Sala Juan
Rafael Perdomo, Vicepresidente Alfonso
Valbuena Cordero |
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley Orgánica
Procesal del Trabajo garantiza la protección de los trabajadores o trabajadoras
en los términos previstos en la Constitución y las leyes, así como el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada
por los principios de gratuidad, sencillez, celeridad, oralidad, inmediatez,
concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría
del juez o jueza en el proceso.
Artículo 2.- El juicio será
predominantemente oral, breve y contradictorio, y sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.- Los actos del proceso
serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la Audiencia Preliminar
para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o
jueza, o por motivo de decencia pública
cuando así lo determine el Tribunal.
Artículo 4.- Los jueces o juezas en el
desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están
obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones el
juez o jueza debe atenerse a las normas del derecho o a la equidad. Puede
proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden
público sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten
las partes.
Artículo 5.- El juez o jueza es el
rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de
oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la
sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 6.- Hecha la notificación para
la Audiencia Preliminar las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de
nueva notificación para ningún otro acto del juicio.
Artículo 7.- La Justicia laboral será
gratuita. En consecuencia, los tribunales del trabajo no están facultados para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los
Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos no podrán
cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de
poderes y registro de demandas laborales.
Artículo 8.- Los jueces o juezas del trabajo apreciarán las pruebas según las
reglas de la sana crítica. También pueden fundar su apreciación en los
conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común
o máxima de experiencia. Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma,
se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
Artículo 9.- Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición
expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la
realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez o jueza del trabajo podrá
aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, siempre y cuando éstas no contraríen los principios fundamentales
establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
Artículo 10.- La jurisdicción
laboral se ejerce por los tribunales del trabajo de conformidad con las
disposiciones de esta Ley Orgánica.
Artículo 11.- Los Tribunales
del Trabajo son:
a)
Los Tribunales del Trabajo, que conocen en Primera Instancia;
b)
Las Cortes Superiores del Trabajo, que conocen en Segunda Instancia;
c)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 12.- Los Tribunales
del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una Primera Instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo, y los de Juicio; y una Segunda de
Apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en
esta Ley y las leyes respectivas.
Artículo 13.- Los Tribunales
del Trabajo que conocen en Primera Instancia serán unipersonales constituidos
por un profesional del derecho.
Artículo
14.- Los Jueces o Juezas profesionales de Primera Instancia conocerán de
las fases del proceso laboral según se establezcan en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un
tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución.
La fase de juzgamiento
corresponderá a los Tribunales de Juicio.
Artículo
15.- Los Jueces o Juezas de Primera Instancia del Trabajo ejercerán sus
funciones según sea el caso, como Jueces o Juezas de Sustanciación, Mediación y
Ejecución o de Juicio.
Artículo
16.- Las Cortes Superiores del Trabajo estarán constituidas por tres (3)
Jueces o Juezas profesionales.
Artículo 17.- Los tribunales
del trabajo tendrán un secretario o secretaria, quien deberá ser venezolano o
venezolana, mayor de edad, preferentemente abogado o abogada de la República,
será nombrado y removido en la forma y condición que determine esta Ley y las
leyes respectivas.
Artículo 18.- Son deberes de
los secretarios o secretarias de los tribunales del trabajo:
1.
Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el juez o jueza;
2.
Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o
escritos hagan las partes y los documentos que éstas presenten;
3.
Expedir con la anuencia del juez o jueza las copias certificadas que
deben quedar en el Tribunal y las que soliciten las partes;
4.
Recibir y entregar la Secretaría, y el archivo del Tribunal bajo formal
inventario, que firmarán el juez o jueza, el secretario o secretaria saliente y
el entrante;
5.
Asistir a las audiencias del tribunal autorizando con su firma todas las
actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con diligencia y eficacia al
servicio del público;
6.
Llevar o controlar, que el funcionario, cuya función le sea delegada,
mantenga, con claridad y exactitud los Libros Diarios y de Sentencia del
Tribunal;
7.
Los otros que la ley prescriba.
Artículo 19.- Los secretarios o
secretarias titulares o interinos de los tribunales del trabajo, otorgan
autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones;
pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto
del Tribunal, fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita.
Artículo 20.- En cada Circuito
Judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del
Trabajo. Los alguaciles o las alguaciles de los tribunales del trabajo serán
los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten en ejercicio de sus
atribuciones los jueces o juezas y los secretarios o secretarias; y por su
medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal,
y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los alguaciles de los tribunales del trabajo deberán ser mayores de
edad, venezolanos o venezolanas y tener preferentemente el título de bachiller.
Artículo
21.- Todos los cargos de los funcionarios o funcionarias de los Tribunales
del Trabajo, son incompatibles con el desempeño de cualquier cargo público o
privado.
Artículo 22.- Las faltas
temporales y absolutas de los jueces o juezas del trabajo serán cubiertas por
los suplentes o los conjueces respectivos en el orden de su elección.
Artículo 23.- Los funcionarios
o funcionarias de los tribunales del trabajo son responsables, penal, civil,
administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO II
De la Defensoría
Pública de Trabajadores.
Artículo 25.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá jurisdicción en toda la
República Bolivariana de Venezuela, bajo la dirección y supervisión del Sistema
Autónomo de Defensa Pública adscrita al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 26.- El Sistema Autónomo de la
Defensa Pública garantizará la prestación de su servicio en la diversas
circunscripciones del país.
Artículo 27.- La Defensoría Pública de Trabajadores tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Asistir o representar ante los Tribunales del
Trabajo, a los trabajadores o trabajadoras que devenguen menos de tres (3)
salarios mínimos, en aquellos casos que soliciten sus servicios profesionales;
2. Resolver gratuitamente todas las consultas que les
propongan las organizaciones sindicales del trabajo, así como las de los
trabajadores o trabajadoras mismos; sobre la interpretación de la legislación
del trabajo en los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten
sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las
empresas y de los contratos individuales y colectivos.
3. La promoción, defensa y vigilancia de los derechos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
materia de derecho del Trabajo y de la seguridad social y los tratados
internacionales sobre derechos humanos del trabajo y de la seguridad social,
además de la defensa de los intereses legítimos y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas en materia
laboral; y,
4. Las demás atribuciones que le señale la Ley.
Artículo 28.- Los Defensores Públicos de Trabajadores estarán obligados a estimar las
costas, costos y honorarios profesionales, los cuales se consignarán en la
Oficina Receptora de Fondos Nacionales; no pudiendo en ningún caso cobrar
honorarios al trabajador o trabajadora.
Artículo 29.- Los Defensores Públicos de Trabajadores gozarán de la necesaria
independencia en el ejercicio de sus funciones técnicas; y en su carácter de funcionarios
públicos dependerán administrativa y disciplinariamente del Servicio Autónomo
de la Defensa Pública.
Artículo 30.- Los tribunales
del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
a)
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
b)
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas
con ocasión a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
c)
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela;
d)
Las cuestiones de carácter contencioso que suscite el hecho social
trabajo, y las estipulaciones del
contrato de trabajo y de la seguridad social; y
e)
Los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos
emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
Artículo 31.- Las demandas o
solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución competente por el territorio. Se consideran competentes los
tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la
relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio
del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o
convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De las Causales
Artículo 32.- Los jueces o juezas del
trabajo y los funcionarios o funcionarias judiciales pueden inhibirse o ser
recusados por alguna de las causas siguientes:
1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus
apoderados, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto
grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede
también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de
una de las partes.
2º. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o
afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio
a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
4º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con
alguno de los litigantes.
5º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
6º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,
demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado.
De su Tramitación
Artículo 33.- Cuando el juez o jueza del trabajo advierta que está incurso en
alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta ley, se
abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las
actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo
el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éste o ésta, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal
de inhibición no lo hiciera.
En todo caso, la causa
estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Artículo
34.- En los casos de inhibiciones
o recusaciones de los Jueces o Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución o
los Jueces o Juezas de Juicio, conocerá el Presidente o Presidenta de la Corte
Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Presidente o
Presidenta estuviere imposibilitado en decidir la recusación o inhibición,
conocerá cualesquiera de los restantes Magistrados o Magistradas que conforman
la Corte.
En los casos de inhibición o
recusación de los Jueces o Juezas que integran las Cortes Superiores del
Trabajo, será competente para decidir de las mismas, el Presidente o Presidenta
de la respectiva Corte; y en caso de que éste fuera el que pretende inhibirse o
fuere el recusado, decidirá cualesquiera de los restantes Magistrados o
Magistradas que integran la Corte.
Artículo 35.- El juez o jueza,
a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con
lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales
establecidas por esta ley.
Artículo 36.- En los casos de
inhibición deberá el juez o jueza a quien corresponda conocer de la misma,
dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las
actuaciones.
Artículo
37.- En los casos de recusación,
ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si
fuere el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la
audiencia oral de juicio, en el caso de que el recusado fuera el Juez o Jueza
de Juicio; o antes de que se efectúe la audiencia oral por ante la Corte
Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez o Jueza del Tribunal
Colegiado. En ningún caso se admitirá mas de una recusación en la misma
instancia.
Artículo
38.- La recusación se propondrá
personalmente por escrito o en forma oral, ante el juez o jueza recusado. En
caso de proponerse oralmente la recusación, ésta se reducirá a forma escrita.
Propuesta la recusación, el juez o jueza recusado remitirá los autos al juez
competente para conocer de ésta.
La ausencia del proponente de la
recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Único: La oportunidad para recusar a
los funcionarios o funcionarias judiciales será la misma que para el juez o
jueza; y en el caso de los expertos o las expertos, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su designación por el tribunal correspondiente.
En
todo caso la decisión debe expresar cuándo es considerada como temeraria la
recusación.
Artículo 46.- Son partes en el proceso
judicial del trabajo, el demandante y el demandado, persona natural o jurídica;
quienes podrán actuar por sí mismos siempre y cuando estén asistidos por
abogado o abogada en ejercicio.
Artículo 47.- También podrán las partes
actuar en el proceso mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en
forma auténtica. En ningún caso se admitirá
la representación sin poder.
Articulo 48.- El juez o jueza del trabajo deberá tomar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias tendientes a prevenir o
sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto
contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes. A tal efecto, podrá el juez
o jueza sacar elementos de convicción de la conducta procesal de las partes,
sus apoderados y terceros; y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades
legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero.- Las partes, sus apoderados y los terceros que actúen en el proceso
con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que
causaren.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte, sus apoderados o el tercero
han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente
infundadas;
2.- Maliciosamente
alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de
una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo.- En los supuestos anteriormente expuestos el juez o jueza podrá
motivadamente imponer a las partes, sus apoderados o a los terceros una multa
equivalente a diez (10) Unidades Tributarias como mínimo y de sesenta (60)
Unidades Tributarias como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La
multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución
del tribunal por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su
ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o
los terceros no pagaren la multa en el lapso establecido sufrirán un arresto
entre quince (15) y treinta (30) días a criterio del juez o jueza.
Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo
proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente,
siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la
sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de
los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los
restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 50.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea
objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como
demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Podrán
también intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros
que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial que podrá
verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados
para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 51.- En el caso de
litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los
interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla
ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio
necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios
para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Intervención de Terceros
Artículo
54.- El demandado, en el plazo
para comparecer a la audiencia preliminar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar
la notificación de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera
que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El
notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá
comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
Artículo 55.- En cualquiera de las instancias, siempre que se
presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del
Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser
perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender
el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo
56.- Toda clase de interviniente y de posibles sucesores en el proceso
concurrirán a él y lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de
su intervención. En ningún caso se admitirán solicitudes de nulidad y de
reposición a etapas anteriores del proceso ya concluidas.
CAPÍTULO
IV
De los efectos del Proceso
Artículo 57.- Ningún juez o jueza podrá volver a decidir la
controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra
ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58.- La sentencia definitivamente firme es ley de las
partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo
proceso futuro.
Artículo
59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, se la condenará
al pago de las costas. El juez o jueza podrá eximir de costas a la parte
perdidosa cuando a su criterio ésta tuvo motivos razonables para litigar. En
ningún caso estarán obligados al pago de las costas procesales los trabajadores
o trabajadoras que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Artículo
60.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una
sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo
61.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa
que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque
resulte vencedora en la causa.
Artículo
62.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere
interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Artículo 63.- Las costas que debe pagar la parte vencida por
honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En
ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor
de lo condenado.
Cuando intervengan varios abogados o
abogadas, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por
el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo
64.- Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos
Autónomos, Empresas del Estado y contra las personas morales de carácter
público, pero no proceden contra la República.
Artículo 65.- Los términos
o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente
establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el juez o jueza
está facultado para fijarlos.
Artículo 66.- Los plazos
legales se contarán de la siguiente manera:
a)
Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día
equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de
que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b)
Los plazos establecidos por día se contarán por días hábiles, salvo
que la ley disponga que sean continuos.
c)
En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día
inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 68.-
Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana (6:00 am)
ni después de las seis de la tarde (6:00 pm) a menos que por causa urgente se
habiliten el día feriado y la noche.
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación
Artículo 69.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el juez o jueza respecto a los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la
presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes
de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la
forma preceptuada en la presente Ley y lo no previsto en ésta se aplicarán por
analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes
contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y en su
defecto, en la forma que señale el juez
o jueza.
Artículo 71.-
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el juez o jueza, en decisión motivada e inimpugnable puede
ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere
convenientes.
Artículo 72.- Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a
quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
alegando nuevos hechos.
Artículo 73.- En la oportunidad de introducir la demanda, la parte demandante deberá
promover todas las pruebas de que quiera valerse, no pudiendo promover pruebas
en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 74.- La oportunidad de promover pruebas de la parte demandada será en la
Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo
las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 75.- El Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez
concluida la Audiencia Preliminar, incorporará al expediente las pruebas
promovidas por las partes a los fines de su evacuación ante el Juez o Jueza de
Juicio.
Artículo 76.- Al día hábil siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, el
Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución providenciará las pruebas,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez o jueza
ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo
77.- De la negativa de alguna prueba
habrá lugar a apelación, y ésta será oída en ambos efectos dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a dicha negativa.
En este caso el Tribunal
de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente a la Corte
Superior Competente, quien decidirá de la apelación oral e inmediatamente y
previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a
partir del recibo del expediente. La decisión se reducirá a forma escrita y de
la misma no se admitirá recurso de casación.
CAPÍTULO II
De la Prueba por
Escrito
Artículo 78.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos
o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en
originales. La copia del documento público o del privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original si ha sido
expedida en forma legal.
Artículo 79.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte
contraria podrán producirse en juicio en originales, en copias o reproducciones
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.
Artículo
80.- Los documentos privados
emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo,
deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 81.- Las
publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en
dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.
Artículo 82.- Cuando se
trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que
se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades
civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte en
el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos,
cualquier informe sobre los hechos
litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la
entrega de los informes o copias
requeridas invocando causa de reserva.
CAPÍTULO
III
Artículo
83.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación,
se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud
de exhibición deberá acompañar una copia del documento, del cual se solicita
exhibición del original.
El tribunal intimará al adversario
la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.
Si el instrumento no fuere exhibido
en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en
poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como
aparece de la copia presentada por el solicitante.
Si la prueba acerca de la existencia
del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez o Jueza
de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones
que su prudente arbitrio le aconsejan.
CAPÍTULO
IV
Artículo
84.- La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer
incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
Esta causal puede alegarse aun respecto de los
instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario o funcionaria
público que tenga la facultad de autorizarlos.
Artículo
85.- La tacha de falsedad se debe proponer en la Audiencia Preliminar o dentro de los cinco días (5) hábiles
siguientes de finalizada ésta.
El tachante en forma escrita hará
una exposición de los motivos y hechos
que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
formulación de la tacha deberán las partes promover las pruebas que consideren
pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento.
Artículo
86.- Dentro del lapso de tres (3)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la
incidencia de tacha, deberá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución fijar audiencia oral para el quinto (5) día hábil siguiente.
En dicha audiencia podrán las partes
alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes, bien
para tachar de falso el instrumento; o bien para hacerlo valer en el juicio.
Igualmente se evacuarán las
testimoniales y la experticia solicitada.
La audiencia podrá prorrogarse
tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas, pero
nunca podrá exceder dicho lapso de quince (15) días hábiles contados a partir
del inicio de la misma. En todo caso la sentencia interlocutoria deberá
producirse en forma oral inmediatamente después de concluida la audiencia.
Único: La
incomparecencia del tachante a la audiencia oral se entenderá como el
desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor
probatorio. Así mismo, con la incomparecencia a la audiencia del presentante
del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento
desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de
auto escrito.
Artículo 87.- Contra la decisión que
resuelva sobre la tacha habrá lugar a recurso de apelación, el cual se oirá en
ambos efectos.
En este caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución remitirá el expediente a la Corte Superior Competente, quien
decidirá de la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, en
un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de las
actuaciones. La decisión se reducirá a forma escrita y de la misma no se
admitirá recurso de casación.
CAPÍTULO
V
Artículo
89.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A
este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare la autenticidad del
instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte
que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 90.- El cotejo se
practicará por expertos o expertas con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 91.- La persona
que solicite el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados
con los cuales deba hacerse.
Artículo
92.- Se considerarán como
indubitados para el cotejo:
1.- Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común
acuerdo.
2.- Los instrumentos firmados ante un Registrador o
Registradora u otro funcionario o funcionaria público.
3.- Los instrumentos privados reconocidos por la
persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquéllos que
ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren
declarado como suyos.
4.- La parte reconocida o no negada del mismo
instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del
instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos
o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte
contraria escriba y firme en presencia del juez o jueza lo que éste dicte. Si
se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la
parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo
93.- El cotejo deberá solicitarse dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes al desconocimiento, en cuyo caso el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor
de quince (15) días hábiles deberá producir su informe, el cual se agregará a
los autos a fin de su remisión al Juez o Jueza de Juicio. La incidencia será
resuelta en la sentencia de juicio.
CAPÍTULO
VI
Artículo 94.- El nombramiento de expertos o
expertas no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o
arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la
experticia. Los jueces o juezas no
están obligados a seguir el dictamen de los expertos o expertas, si su
convicción se opone a ello.
Artículo 95.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, a petición
de parte o de oficio por el tribunal.
Artículo 96.- El nombramiento del o los
expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá a cargo de la parte
solicitante. También podrá el juez o jueza ordenar que la experticia sea
practicada por funcionarios o funcionarias públicos cuando las partes no
dispongan de medios económicos para la realización de ésta.
Igualmente podrá el Juez o jueza
hacer el nombramiento de expertos o expertas corporativos o institucionales
para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 97.- Los funcionarios o
funcionarias o empleados o empleadas públicos que tengan conocimientos
periciales en una determinada materia, estarán obligados a aceptar el cargo de
experto o experta y a rendir declaración
en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor,
los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles
todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El
incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario o funcionaria
público designado será causal de destitución.
Artículo 98.- Los expertos o expertas
que no sean funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas públicos
deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso
de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el
Tribunal competente del Trabajo podrá inhabilitarlo en el ejercicio de sus
funciones por un período no menor de un
(1) año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha
decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.
Artículo 99.- En ningún caso será
excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del
experto o experta, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios
correspondientes, si fuere el caso.
Artículo 100.-
No podrán ser testigos en el juicio laboral, los menores de doce (12)
años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan
profesión de testificar en juicio.
El
testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente
conforme a lo establecido en el Código Penal.
En la misma pena
incurrirán los expertos o expertas que
den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.
Único: En estos casos el juez o jueza
del trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos
competentes a fin que se establezcan las responsabilidades penales a que
hubiere lugar.
CAPITULO VIII
De la Tacha de
Testigos
Artículo 101.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado
antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte
insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la
declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 102.- No podrá tachar la parte al testigo
presentado por ella misma, aunque la contraria se valga de su
testimonio, el testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor
ni en contra de ninguna de las partes. El tribunal solicitará su enjuiciamiento
ante los funcionarios o funcionarias competentes.
Artículo 103.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de
pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para
contradecirla.
Único: El valor de las declaraciones y
de las tachas será apreciado por el juez o jueza de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
CAPÍTULO
IX
Artículo 108.- Los hechos
acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma
asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse
nuevas posiciones sobre los hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo
109.- La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica,
confesando o negando, la parte, cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla
que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre
el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse
a ellos. El juez o jueza podrá dar por concluido el interrogatorio cuando
considere que la continuación del mismo sea innecesaria por estar
suficientemente ilustrado con relación a las respuestas dadas por las partes.
Si se tratare de hechos que hayan
ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea
probable el olvido, el juez o jueza estimará las circunstancias si la parte no
diere una contestación categórica.
CAPÍTULO
X
Artículo 111.- El juez o jueza, a pedimento de
cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten
planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y
cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra
especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o
procedimientos mecánicos.
Artículo 112.- Para comprobar que un hecho se ha
producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también
ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su
reproducción fotográfica o cinematográfica. El juez o jueza debe asistir al
experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o
más expertos o expertas que designará al efecto.
Artículo 113.- En el caso de que así conviniere
a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías,
radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de
carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el
tribunal.
Artículo 114.- Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experiencias y las pruebas de
carácter científico en el artículo precedente fuere menester la colaboración
material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez o
jueza le intimará a que la preste. Si a
pesar de ello continuare su resistencia, el juez o jueza dispondrá que se deje
sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la
prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte
contraria.
CAPÍTULO XI
De
la Inspección Judicial
Artículo 115.- El juez o jueza, a petición de
cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que
interesen para la decisión de la causa.
Artículo 116.- Para llevar a cabo la
inspección judicial, el juez o jueza concurrirá con el secretario o secretaria
o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea
necesario previa fijación del día y la hora correspondiente. Las partes, sus
representantes o apoderados deberán concurrir al acto.
Artículo 117.- Las partes, sus
representantes y apoderados podrán hacer al juez o jueza, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta,
si así lo pidieren.
Artículo 118.- El juez o jueza hará
extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular
apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han
intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido;
debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez o jueza y
el secretario o secretaria.
Si
han intervenido otras personas, el secretario o secretaria, después de dar
lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no
quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
El
juez o jueza ordenará la reproducción del acto por cualquiera de los medios,
instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o
mecánicos, si ello fuere posible.
Artículo 119.- Las funciones de los prácticos se
reducirán a dar al juez o jueza, los informes que éste creyere necesarios para
practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna
otra persona, juramentándola.
Los
honorarios de los prácticos serán fijados, por el juez o jueza, a cargo de la
parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere
ordenado de oficio.
Sucedáneos de
los Medios Probatorios
Artículo 120.‑ Los medios probatorios sucedáneos son
auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez o jueza para lograr la
finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o
sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Artículo 121.‑ El indicio es
todo acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los
medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conducen
al juez o jueza a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con
la controversia.
Artículo 122.‑ La presunción
es el razonamiento lógico ‑ crítico que a partir de uno o más hechos
probados lleva al juez o jueza a la certeza del hecho investigado. La
presunción es legal o judicial.
Artículo 123.‑ Cuando la Ley
califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El
beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a
ella le sirve de base.
Artículo 124.‑ Cuando la ley
presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte
a favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la
realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 125.‑ En caso de
duda sobre el carácter de una presunción legal, el juez o jueza ha de considerarla como presunción de
naturaleza relativa.
Artículo 126.‑ El razonamiento lógico‑crítico del juez
o jueza, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir
del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar
convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 127.‑ El juez o
jueza puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes
atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando
se manifiestan notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad
de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. La
conclusiones del juez o jueza estarán debidamente fundamentadas.
Artículo 128 .- Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los
siguientes datos:
1. Nombre, apellido,
y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una
organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería
jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos.
2.
Si se demandara a una
persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los
relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de
esa persona jurídica.
3.
El objeto de la
demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.
Una narrativa de los
hechos en que se apoye la demanda.
5.
La dirección exacta del
demandante en donde se practicarán todas las notificaciones a que hará lugar.
También podrá
presentarse la demanda en forma verbal ante el juez o jueza de trabajo, quien
personalmente la reducirá a escrito en forma de acta que pondrá como cabeza del
proceso, garantizando en lo posible que la misma cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo.
Artículo 129.- Si la demanda fuere obscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente, el juez o jueza
ordenara al demandante para que
corrija el defecto u omisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
resolución del tribunal, de la cual se
dejará constancia en autos. Si no lo hiciere, la demanda laboral será declarada
inadmisible. En todo caso la demanda deberá ser declarada admisible o
inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación
de la demanda. En este ultimo caso deberá expresarse los motivos para declarar
inadmisible la demanda.
Artículo 130.- De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación a dos
efectos por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que
decidió la inadmisibilidad de la
demanda.
Artículo 131.- La Corte Superior del Trabajo competente, decidirá la apelación en
forma oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente, previa audiencia de parte. Contra esta decisión será admisible el
recurso de casación siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 178 de esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la
audiencia fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la apelación
intentada.
Artículo 132.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado en un
cartel el cual indicará el día y la hora en que se celebrará la audiencia
preliminar, y será fijado por el alguacil o la alguacil del Tribunal a la
puerta de la sede de la empresa y se entregará una copia del mismo al patrono o
patrona, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia si la hubiere. El alguacil o la alguacil dejará constancia en
el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los
datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del
cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario o
secretaria en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el
lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse
por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante
el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su
apoderado mediante cualquier Notario de
la jurisdicción del Tribunal.
Igualmente, podrá el
tribunal a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando disponga de los medios electrónicos
necesarios, realizar la notificación del demandado por intermedio de éstos. A
tales efectos el juez o jueza dejará personalmente constancia en el expediente
de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
Al día siguiente a la
certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la
comparecencia a la audiencia preliminar.
Artículo 133.- También podrá el demandante solicitar la notificación por correo
certificado con aviso de recibo.
La notificación por
correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su
comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante.
El alguacil o la alguacil del tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo
la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva
oficina de correo.
El funcionario de
correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre,
del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del
sobre y cerrará éste en presencia del alguacil o de la alguacil. A vuelta de
correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso de
recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso
de recibo será agregado al expediente por el secretario o secretaria del
tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día
siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Artículo 134.- El demandado deberá comparecer a la hora que fije el
tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la
audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la
constancia en autos de su notificación o a la última de ellas en caso de que
fueren varios los demandados.
De la Audiencia Preliminar
Artículo 135.- La Audiencia Preliminar será oral,
privada y presidida personalmente por el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución con
la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se
admitirá la oposición de cuestiones previas.
Único:
Cuando el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución este en
presencia de un litisconsorcio activo o pasivo nombrará una representación no
mayor de tres (3) personas por cada parte a los fines de mediar y conciliar las
posiciones de las mismas.
Artículo 136.- Si el demandante no compareciere a la audiencia
preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso
mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse
en la misma fecha. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a dos
efectos por ante la Corte Superior del Trabajo competente dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes.
Único:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
(90) días.
Parágrafo
Primero: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del expediente, la Corte Superior decidirá oral e inmediatamente la
apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una
nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y
justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, tales
como: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte,
lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la
misma será admisible recurso de casación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha decisión.
Parágrafo
Segundo: Si el recurrente no compareciere a la audiencia
fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso
propuesto y se condenará en las costas del mismo al apelante.
Artículo 137.- Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá
la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará
en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho
la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el
mismo día contra la cual el demandado, podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a
partir de la publicación del fallo.
La Corte Superior competente decidirá oral e
inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo
confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que
existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del
demandado, tales como: falta de notificación, caso fortuito o fuerza mayor,
enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto,
plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la
misma será admisible recurso de casación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la
audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso
intentado.
Artículo
138.- La Audiencia Preliminar podrá prolongarse en el
mismo día hasta que se agotare el debate, previa aprobación del juez o jueza.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar
completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas
veces sea necesario hasta agotarlo.
Artículo 139.- En la Audiencia Preliminar deberá el Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las
partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la
controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta
mediación es positiva el juez o jueza dará por concluido el proceso mediante
sentencia verbal que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las
partes, el cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 140.- Si no fuera posible la conciliación, deberá el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador, resolver
en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien sea de
oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Artículo 141.- Culminada la Audiencia Preliminar y sustanciadas las incidencias
probatorias a que hubiere lugar, la cuales en ningún caso podrán exceder de cuatro
(4) meses contados a partir de la realización de la audiencia preliminar; el
Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al
Tribunal de Juicio a los fines de la decisión de la causa en audiencia.
Artículo 142.- A petición de parte podrá el juez o jueza acordar las medidas
cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la
pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se
reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a dos efectos,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que
se impugna, y la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa
audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por la
Corte Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho
fallo.
La incomparecencia del recurrente a la
audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
CAPÍTULO III
Arbitraje
Artículo 143.- El juez o jueza a petición de las partes, ordenará la realización de un
arbitraje que resuelva la controversia a fin de estimular los medios alternos
de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 144.- Para la realización del arbitraje
se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3)
miembros. Los tres (3) árbitros o arbitras serán escogidos al azar por el juez
o jueza, de una lista de árbitros o arbitras establecida oficialmente por el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por
distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo.
Artículo 145.- Para ser árbitro o árbitra se
requiere:
1. Tener la
nacionalidad venezolana;
2. Ser
ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad;
3. Ser
jurista de reconocida competencia en Derecho del Trabajo y gozar de buena
reputación;
Artículo 146.- Estos árbitros o arbitras serán juramentados por el
Tribunal Supremo y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso
que tenga causal de inhibición o excusa debidamente justificada a juicio del
tribunal de la causa.
Artículo 147.- Los árbitros o arbitras podrán ser recusados o
deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración
cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición previstas
en esta Ley.
Articulo 148.- El costo de los
honorarios profesionales de los árbitros o arbitras será cancelado por las
partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los
honorarios estimados por los árbitros o arbitras, éste será fijado
prudentemente por el juez o jueza competente dependiendo de la complejidad del
asunto.
Artículo 149.- La Junta de Arbitraje
constituida será presidida por el árbitro o arbitra que establezca el tribunal
y se reunirán a las horas y en los establecimientos que éste designe.
Artículo 150.- Las decisiones de la
Junta de Arbitraje serán tomadas por unanimidad.
Artículo 151.- La Junta de Arbitraje
tendrá las más amplias facultades a fin de decidir el asunto planteado y sus
audiencias serán públicas y mediante procedimiento oral.
Artículo 152.- Las decisiones de la
Junta de Arbitraje serán inapelables.
Queda
a salvo el derecho de las partes de interponer
recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles siguientes a su publicación:
1. Cuando fuere
dictado fuera de los límites del arbitraje.
2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios
que no pueda ejecutarse.
3. Si en el procedimiento no se observaron sus
formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el
consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas.
Artículo 153.- El laudo deberá ser
dictado previa la realización de la audiencia oral, dentro de los cuarenta (40)
días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de
Arbitraje.
Artículo 154.- La Junta de Arbitraje
deberá producir su laudo conforme a los principios generales que orientan esta
Ley, aplicando supletoriamente el procedimiento establecido en la misma.
Procedimiento
de Juicio
Artículo 155.- Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente el Juez o Jueza de Juicio fijara, por auto expreso
señalando el día y la hora, la
celebración de la audiencia dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días
hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Artículo 156.- El día y la hora fijados para la realización de la audiencia, deberán
concurrir las partes o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante
se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento; en este caso, el
juez o jueza dictará un auto en forma oral, reduciendo el mismo a un acta que
se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar a
dos efectos, por ante la Corte Superior del Trabajo competente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el
demandado que no comparece a la audiencia
se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte
demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,
sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia la
cual será reducida en forma escrita en la misma audiencia. Podrá apelar de la
decisión a dos efectos el demandado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán
consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes,
entre otras, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad,
calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto; comprobables a
criterio del tribunal.
En
ambos casos la Corte Superior del Trabajo respectiva decidirá sobre la
apelación en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, en un lapso no
mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones.
Si
ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue y así
lo hará constar el juez o jueza en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 157.- En el día fijado para
que tenga lugar la audiencia, el demandado o quien ejerza su representación,
deberá contestar la demanda en forma oral y consignará por escrito dicha
contestación, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la
demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los
hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. La parte
demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de
los hechos.
Antes de
concluir el acto de contestación, el juez o jueza podrá interrogar a la parte
demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en
forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de
los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida
determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados
por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 158.- La audiencia será presidida personalmente por el juez o jueza, quien
dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la
mejor celebración de la misma. Oído los alegatos que las partes formulen para
la mejor defensa de sus derechos e intereses, se evacuarán las pruebas de ambas
partes comenzando con las del demandante. En la audiencia o debate oral no se
permitirá a las partes, ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que
se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba
referirse la exposición oral.
Artículo 159.- Las partes podrán presentar los testigos que hubieren promovido en la
fase de sustanciación, con la identificación correspondiente de los mismos, los
cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna a fin de que
declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el
proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez o Jueza de
Juicio. En todo caso será responsabilidad del promovente garantizar la
asistencia del testigo.
Artículo 160.- Siempre que las partes lo
hubieren solicitado en la Audiencia Preliminar, éstas se encontrarán obligadas
a rendir posiciones juradas ante el tribunal.
La
falta de comparecencia de cualquiera de ellas a dicho acto lo hará incurrir en confesión ficta.
Artículo 161.- Los expertos o expertas están obligados a comparecer a la audiencia,
para lo cual el tribunal los notificará oportunamente. La incomparecencia
injustificada del experto o experta a
la audiencia oral será causal de destitución, si el mismo es un funcionario o
funcionaria público; y si es un perito o perita privado se entenderá como un
desacato a las órdenes del tribunal.
Artículo 162.- Evacuada la prueba de alguna parte, el juez o jueza concederá a la
contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que
considere oportunas.
Articulo 163.- El Juez o Jueza de juicio podrá ordenar a petición de parte, o de
oficio, la evacuación de cualesquiera otra prueba que considere necesario para
el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los
actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente
ilustrado en el asunto, lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 164.- La audiencia podrá prolongarse en el mismo día hasta que
se agotare el debate, y con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no
fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.
Artículo 165.- Concluido el debate
oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo que no será
mayor de treinta (30) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la
Sala de Audiencias.
Artículo 166.- Vuelto a la Sala, el Juez o Jueza de juicio pronunciará su sentencia
oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en
cuanto a su dispositiva a forma escrita. Si el Juez o Jueza de juicio no decide
la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá
repetirse de nuevo para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales por la complejidad del
asunto debatido, el Juez o Jueza de Juicio
podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia
por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de concluido el debate
oral. En todo caso deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se
difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes
al mismo.
Único:
Constituye causa de destitución el hecho de que el Juez o Jueza de juicio no
decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Artículo 167.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al
pronunciamiento de la sentencia, el juez o jueza deberá reproducir por escrito
el fallo completo y se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o
secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en
términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de
transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero
contendrá la identificación de las partes; los motivos de hecho y de derecho de
la decisión, como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la
decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario experticia complementaria del
mismo con un único perito o perita, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 168.- La sentencia será nula:
1º Por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2º
Por haber absuelto la instancia;
3º Por resultar la
sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué
sea lo decidido; y
4º
Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Artículo 169.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Juicio se
admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
publicación del fallo en forma escrita.
Esta apelación se propondrá
en forma oral ante el Juez o Jueza de Juicio, quien la reducirá en un acta,
remitiendo de inmediato los autos a la Corte Superior del Trabajo competente.
Artículo 170.- Interpuesta la apelación, la misma suspende la ejecución del fallo
hasta su definitiva resolución por la Corte Superior competente.
Artículo 171.- La audiencia deberá ser reproducida
en forma audiovisual, debiendo el Juez o Jueza de Juicio remitir junto con el
expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción
para el conocimiento de la Corte Superior del Trabajo. En casos excepcionales y
ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la
audiencia, la misma podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza
constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Procedimiento en Segunda
Instancia
Artículo 172.- Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, la Corte
Superior del Trabajo competente, fijará por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la
audiencia dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a
partir de dicha determinación, a la hora que fije el tribunal.
En
esa misma oportunidad si lo estima pertinente podrá ordenar la comparecencia de
las partes y de los testigos, sin necesidad de notificación alguna. Con
relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa
notificación de los mismos.
Artículo 173.- El día y la hora
señalados por la Corte Superior del Trabajo para la realización de la
audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal
dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la
parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será
remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Artículo 174.- Concluido el debate oral,
los Magistrados o Magistradas se retirarán de la audiencia por un tiempo que no
será mayor de treinta (30) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la
Sala de Audiencias.
Concluido dicho
lapso, deberán los jueces o juezas pronunciar su fallo en forma oral, debiendo
reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios.
En casos
excepcionales por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados o
Magistradas integrantes de la Corte Superior podrán diferir por una sola vez la
oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días
hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso deberán, por auto
expreso, determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar,
a los fines de la comparecencia de las partes al mismo.
Artículo 175.- La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo los
jueces o juezas que conforman la Corte Superior remitir junto con el expediente
y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el
conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En
casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción
audiovisual de la audiencia, la misma podrá realizarse sin estos medios,
dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de
la sentencia.
Artículo 176.- El recurso de casación se anunciará ante la Corte Superior del Trabajo
que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la misma. La Corte
Superior lo admitirá o no el día hábil siguiente al vencimiento del lapso que
se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo, y en
caso de admisión hará constar en el auto el día que correspondió al último de
los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente
en forma inmediata.
Artículo 177.- En caso de negativa de admisión
del recurso de casación, la Corte Superior que lo negó mantendrá el expediente
durante cinco (5) días hábiles a fin de que el interesado pueda ocurrir de
hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,
proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente por ante la
misma Corte Superior que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco
(5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para
que éste lo decida sin audiencia previa; dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con
lugar, comenzará a correr desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso
de formalización del recurso de casación, y en caso contrario, el expediente se
remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución,
participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En
caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social
podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias.
En
este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa
dentro del lapso de tres (3) días hábiles sufrirá un arresto de quince (15)
días.
Recurso de Casación Laboral
Artículo 178.- El recurso de casación
puede proponerse:
1º
Contra las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, cuyo
interés principal exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.
2º
Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia
exceda de tres mil quinientas (3.500) Unidades Tributarias.
Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios.
3º Contra los autos
dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Artículo 179.- Se declarará con lugar el
recurso de casación:
1º Cuando en
el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa.
2º Cuando
se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance
de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma
jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue
aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de
experiencia. En estos casos la infracción tiene que haber sido determinante de
lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 180.- Admitido el recurso de
casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día
siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar
el anuncio en el primer caso, y del día hábil siguiente al de la declaratoria
con lugar del recurso de hecho en el segundo caso; un lapso de veinte (20) días
consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar
un escrito razonado, directamente por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho
escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio
justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres
(3) folios útiles sin más formalidades.
Será
declarado perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando la formalización
no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito
no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o
inhibición que se proponga contra los Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 181.- Trascurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos
en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la
contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes,
consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos
del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios.
Artículo 182.- Trascurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en
el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia dictara un auto fijando el día y la hora para la realización de la
audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente,
de manera pública y contradictoria.
La audiencia podrá
prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, y con la aprobación
de los Magistrados o Magistradas. En todo caso, si no fuere suficiente la
audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día
hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Si
el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso
de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 183.- Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia de
manera oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales por la complejidad del
asunto debatido, los Magistrados o Magistradas integrantes de la Sala Social
del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir por una sola vez la oportunidad
para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles
después de concluido el debate oral. En todo caso deberán por auto expreso
determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los
fines de la comparecencia de las partes al mismo.
Artículo 184.- En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al
fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos que
hayan efectuado los tribunales de Instancia.
Si al decidir el
recurso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere
detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del
artículo 179; decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y siempre
que dicha reposición sea útil.
La sentencia de
casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo
del superior sin posibilidad de reenvío; o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el
Tribunal Supremo de Justicia de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para
casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del
recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, la cual será
obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje
perecer.
Artículo 185.- El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social remitirá el expediente al Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, si fuere el caso, todo a los fines
legales subsiguientes y remitiendo copia certificada del fallo al superior
respectivo.
Artículo 186.- Los jueces o juezas de instancia deberán acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y
la uniformidad de la jurisprudencia.
CAPÍTULO
VII
Control de la Legalidad
Artículo
187.- El Tribunal Supremo de
Justicia podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de las
Cortes Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en
casación, sin embargo violenten o amenacen con violentar las normas de orden
público laboral.
En este caso la parte recurrente
podrá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del
fallo ante la Corte Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el
avocamiento del asunto mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3)
folios.
La Corte Superior deberá remitir el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; el cual una vez recibido el
expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo en
Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia
siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración
de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del
Tribunal, sin motivación alguna. De igual manera, estará sujeto a multa el
recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125)
Unidades Tributarias. En este último caso el auto será motivado. Si el
recurrente no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días sufrirá arresto
de quince (15) días.
Único: En ningún
caso es procedente que se interpongan
concurrentemente el recurso de casación y la solicitud de control de la
legalidad, debiendo la Corte Superior del Trabajo respectiva en estas
circunstancias, tramitar al primero.
Artículo 188.- Tramitado y sustanciado que sea el recurso de control de la legalidad,
podrá el Tribunal Supremo de Justicia decretar la nulidad del fallo, ordenando
la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido, o deberá decidir el fondo de la controversia
anulando el fallo del superior, sin posibilidad de reenvío; y en caso
contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme.
Procedimiento de Ejecución.
Artículo 189.- Cuando la sentencia o un
acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución se
llevará a cabo al cuarto (4) día hábil siguiente, si dentro de los tres días
hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento voluntario.
Artículo 190.- Los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia harán
ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro
acto que tenga fuerza de tal que hubieren dictado, así como los que dicten las
Cortes Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 191.- Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente
se dictaren, los tribunales del trabajo podrán pedir auxilio de la fuerza
pública.
Artículo 192.- En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título
IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de
un solo cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo
perito o perita designado por el Tribunal.
En ningún caso la
aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los
principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en
esta Ley.
Artículo 193.- El Juez o Jueza de Ejecución está facultado para disponer todas las
medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar la efectiva
ejecución del fallo y que la misma no se haga ilusoria.
Podrá también el juez
o jueza dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la
efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 194.- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la
sentencia en el lapso establecido en la presente Ley, procederá la indexación o
corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser
calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad
de pago efectivo.
Artículo 195.- Contra las decisiones del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y
Ejecución se admitirá recurso de apelación a dos (2) efectos, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, y
la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por la Corte Superior del
Trabajo, contra dicho fallo se admitirá recurso de casación, solamente en el
supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 178 de esta Ley.
La incomparecencia
del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo
hace de la apelación.
CAPÍTULO I
De la Estabilidad
Artículo 196.- Los trabajadores o
trabajadoras permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3)
meses al servicio de un patrono o patrona no podrán ser despedidos sin causa
justa.
Parágrafo Único.- Los trabajadores o
trabajadoras contratados por tiempo determinado o para una obra determinada
gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la
totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este
privilegio no se aplica a los trabajadores o trabajadoras temporeros,
eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 197.- Son trabajadores o
trabajadores permanentes aquéllos que por la naturaleza de la labor que
realizan, esperan prestar servicio durante un período de tiempo superior al de
una temporada o eventualidad en forma regular o ininterrumpida.
Artículo 198.- Son trabajadores o
trabajadoras temporeros los que prestan servicio en determinadas épocas del año
y en jornadas continuas e ininterrumpidas por lapsos que demarcan la labor que
deban realizar.
Artículo 199.- Son trabajadores o
trabajadoras eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma
irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al
concluir la labor encomendada.
Artículo 200.- Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores o trabajadoras
deberá participarlo al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá
por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá
ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia
de la causa alegada para despedirlo a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la
califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no
se fundamenta en justa causa de conformidad con la ley. Si el trabajador o
trabajadora dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar
la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los
demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora, los
cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo competente.
Artículo 201.- El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el
previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada de la Corte Superior
del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación.
Artículo 202 .- El juez o jueza deberá
decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la
solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Artículo 203.- El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador o
trabajadora, para lo cual deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados
de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir el
trabajador o trabajadora durante el procedimiento, las indemnizaciones a que se
refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 204.- Los patronos o patronas
que ocupen menos de diez (10) trabajadores o trabajadoras no estarán obligados
al reenganche del trabajador o trabajadora despedido, pero sí al pago de las
prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo,
cuando el despido no obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de
calificación por el tribunal competente.
CAPÍTULO II
De la Inamovilidad
Artículo 205.- Cuando un patrono o
patrona pretende despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora
investido de inamovilidad, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de
trabajo, solicitará la autorización correspondiente ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción donde esté domiciliado
el trabajador o trabajadora, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presente; el nombre, cargo o función
del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar y las causas que se invoquen para ello. El juez o jueza notificará
al trabajador o trabajadora para que tenga lugar la audiencia preliminar al
décimo (10) día hábil siguiente a que conste en su notificación, aplicándose el
procedimiento de Primera y Segunda Instancia previsto en esta Ley.
Artículo 206.- Si el patrono o patrona, en el
curso del procedimiento de calificación de despido, despidiere al trabajador o
trabajadora antes de la decisión del juez o jueza, éste ordenará la suspensión
del procedimiento, hasta que se produzca el reenganche, en todo caso se
seguirán causando los salarios caídos a que hubiere lugar. .
Artículo 207.- Contra la sentencia de la Corte
Superior del Trabajo competente no se admitirá recurso de casación.
CAPÍTULO III
Procedimiento
de Reenganche
Artículo 208.- Cuando un Trabajador o
trabajadora que goce de inamovilidad sea despedido, trasladado o desmejorado
sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 205 de esta
Ley, podrá dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes, solicitar ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución el reenganche o la reposición a su situación anterior. El juez o
jueza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes notificará al patrono que
debe comparecer al décimo (10) día hábil por sí o por medio de representante.
En este acto el Juez o jueza procederá a interrogarlo sobre:
a.-
Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b.-
Si reconoce la inamovilidad; y
c.- Si se
efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el
resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la
condición del trabajador o trabajadora y el despido, el traslado o la
desmejora, el juez o jueza verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios
caídos.
Artículo 209.- Cuando de este
interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador o trabajadora
de quien solicita el reenganche o la reposición, el Juez o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá al Juez o Jueza de Juicio y se
seguirá el procedimiento establecido en la presente Ley, pero en ningún caso se
admitirá recurso de casación.
Artículo 210.- La presente Ley entrará
en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedará derogada la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo promulgada el 16 de
agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre
de 1959, así como los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica
del Trabajo, en los artículos 112 al 124, ambos inclusive, 127, 449 en su
encabezado, 453 al 457, ambos inclusive, de la Ley anteriormente referida.
También quedan derogados los siguientes artículos del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo; 47 al 62, ambos inclusive; 248 al 251, ambos inclusive; y
el 264. Así mismo quedan derogados los artículos 115, 177 en su Parágrafo
Segundo, literal “B”, 451 único aparte y el 490 de manera parcial, en lo
relativo a la procedencia del recurso de casación en materia laboral; todos de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente queda
derogado el artículo 859, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y
cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a esta Ley.
Artículo 211.- Las disposiciones de
esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien
desde su vigencia, sin perjuicio a lo establecido en el Capítulo II del Título
IX.
Artículo 212.- Este régimen se aplicará a los procesos judiciales
que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales
seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen dentro de la organización que
establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
Artículo
213.- Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley se
le aplicarán las siguientes reglas:
1.
Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al
fondo de la demanda serán remitidos al Juez o Jueza de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, y los mismos se
tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2.
Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la
demanda y vencido o por vencer el término de promoción de pruebas, se
procederá a evacuar las mismas conforme
a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo; y luego el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el
ordinal 3º de este artículo.
3.
Cuando se encuentre en el
lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de
informes orales para el décimo quinto (15) día hábil siguiente y el Juez o
Jueza de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores a su realización.
4.
Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo
dentro de los noventa (90) días
siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- La sentencia
definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su publicación o notificación. De la apelación conocerá la Corte Superior del
Trabajo aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de
casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 215.- Las causas
que se encuentren en segunda instancia y casación conforme a la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada serán resueltas por las
Cortes Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley,
dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 216.- Toda instancia se extingue
de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde
haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere
actividad alguna por las partes o por el juez o jueza, deberá este último
declarar la perención.
Artículo 217.- La perención
se verifica de pleno derecho, y debe ser declarada de oficio, por auto expreso
del Tribunal.
Artículo 218.- La perención
no impide que se vuelva a proponer la demanda, y solamente extingue el proceso.
En tal sentido no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.
Artículo 219.- En ningún
caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren
transcurridos 90 días después de declarada la perención de la instancia.
Artículo 220.- Los procedimientos de
calificación de despido o de reenganche que se encuentren en curso al momento
de entrar en vigencia la presente Ley, continuarán siendo sustanciados y
decididos por los inspectores o inspectoras del trabajo competentes y sus
decisiones podrán ser impugnadas por ante los tribunales del trabajo previstos
en la presente Ley.
Artículo 221.- El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a
solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios
que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la
presente Ley y los mismos deberán se aprobados por la Asamblea Nacional.