0 Miscelaneas - La Justicia Constitucional en la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


La Justicia Constitucional en la Nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Supremo de Justicia.
Serie Eventos N° 33

SUMARIO
Sumario: I. Necesaria Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II. Disposiciones de la nueva LOTSJ vinculadas a la Justicia Constitucional.

2.1. Supremacía Constitucional, "Jurisdicción" Constitucional, Justicia Constitucional e Interpretación Constitucional Vinculante.
2.2. De las Salas del TSJ y su Integración.

2.3. Competencias de la Sala Constitucional.

2.3.1. Aplicar el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes nacionales, estadales y municipales, y demás cuerpos normativos siempre que tengan igual rango y fuerza, y declarar su nulidad total o parcial cuando corresponda.
2.3.2. Ejercer el control de la constitucionalidad sobre cualquiera de los actos dictados por los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

2.3.3. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

2.3.4. Revisar, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

2.3.5. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento la CRBV, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos para su corrección.

2.3.6. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

2.3.7. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público.

2.3.8. Revisar, aun de oficio, las sentencias definitivamente firmes dictadas por el resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República, cuando hayan desconocido o inobservado algún precedente dictado por la Sala Costiucional,o hayan efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o se haya producido un error grotesco en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

2.3.9. Revisar las sentencias definitivamente firmes en donde se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás cuerpos normativos de igual rango y fuerza, dictadas por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
2.3.10. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con rango y fuerza de ley dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en virtud de Ley Habilitante.

2.3.11. Proveer, antes de su promulgación, sobre la solicitud que formule el Presidente de la República sobre la constitucionalidad de una ley sancionada por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución.

2.3.12. Solicitar, aun de oficio, cualquier expediente que curse ante el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, y avocarse a la causa cuando así lo estime conveniente.

2.3.13. Establecer, en forma exclusiva, interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios que integran al sistema constitucional, al conocer de recursos de interpretación constitucional, o al momento de dictar cualquier otra decisión en ejercicio de la jurisdicción constitucional en los términos de la Constitución y ley.

2.3.14. Conocer en única instancia las acciones autónomas de amparo constitucional contra los altos funcionarios públicos nacionales.

2.3.15. Conocer las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo), Cortes de Apelaciones y cualquier otro tribunal de igual jerarquía, que hayan actuado como primera instancia ante la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.3.16. Conocer en única instancia las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Cortes de lo Contencioso Administrativo), Cortes de Apelaciones y cualquier otro tribunal de igual jerarquía, salvo contra las dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.3.17. Conocer las demandas y acciones de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos, siempre que la pretensión contenida en ellas no pueda satisfacerse de manera directa, específica o inmediata, a través del ejercicio ordinario de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, o a través de los recursos contenciosos administrativos o electorales ordinarios.

2.3.18. Conocer en forma eventual, mediante revisión constitucional, de las decisiones que versen sobre acciones de hábeas data, ahora confiadas a los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo creados por la LOJCA.



Luisa Estella Morales Lamuño

COSTO

Costo al Detal : Bs F. 39,00
Disponible en el Centro de Información Documental CID, Planta Baja Ala B, Edificio Tribunal Supremo de Justicia.

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