miércoles, 21 de abril de 2004
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Improcedente demanda contra el Banco Central de Venezuela
Ver Sentencia

Se condenó en costas a la parte demandante, Sural, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Improcedente fue declarada una demanda intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A., contra el Banco Central de Venezuela, en la que solicitaban que el mencionado ente convenga o en su defecto sea condenado a venderle a su patrocinada la cantidad de $ 21.718.466,10, a la tasa de cambio de bolívares Bs. 14,50, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 3, de fecha 11 de febrero de 1987, y para el caso que el anterior petitorio sea desestimado, piden de manera subsidiaria, el pago de los correspondientes daños y perjuicios. La decisión correspondió a la Sala Político-Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa.

La Sala del Alto Tribunal al estudiar la demanda interpuesta el 26 de septiembre de 1995, constató que la acción interpuesta se basa en que el BCV mediante el Oficio Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990, le comunicó a la demandante que la solicitud de divisas por ella realizada "no pudo ser procesada en razón de haberse derogado, el 14-03-89 el Convenio Cambiario Nº3", incurriéndose, de acuerdo a la actora, en una clara la aplicación retroactiva del Decreto Nº 76, de fecha 12 de marzo de 1989, que derogó el mencionado Convenio

Para la parte actora, tal situación vulneró el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961, los artículos 3 y 1.264 del Código Civil, los artículos 9, 13 y 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, además de los artículos 5, 11 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Evidenció la Sala también que el real fundamento de la demanda cuando la accionante señala, que "no discutimos que, efectivamente, el Convenio Cambiario Nº 3 fue derogado en fecha 14 de marzo de 1989, pero por virtud de los preceptos constitucionales y legales anteriormente transcritos, sostenemos que esa derogatoria no es aplicable al caso concreto de nuestra representada ... Los hechos expuestos y las disposiciones legales aquí invocadas, son el fundamento de la pretensión que por vía principal ejercemos en el presente libelo, cual es la de exigir, pedir y reclamar del Banco Central de Venezuela la entrega de las divisas a las que, legítimamente, tiene derecho nuestra mandante por virtud de un Convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que estuvo vigente hasta el 14 de marzo de 1989 cuando fue derogado".


SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A DERECHO

En el presente caso, concluye la Sala, lo que generó la interposición de la demanda es una actuación administrativa materializada en mencionado Oficio Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990. Al respecto la Sala recordó que los actos administrativos contrarios a derecho, sean de efectos generales o de efectos particulares, son en principio constitutivos de falta o funcionamiento anormal, premisa válida para toda actividad administrativa en la que se dicten actos administrativos. Agrega la Sala que el Derecho Administrativo en especial en lo que se refiere al acto administrativo, permite evidenciar las distintas vías y los diferentes matices procesales para la exigencia de la responsabilidad del Estado, que en el caso en particular de ilícitos que tienen su origen en un acto administrativo, el mecanismo para formular los reclamos a que haya lugar será la del recurso de plena jurisdicción, o la del juicio ordinario, con la salvedad que en este último supuesto la comprobación de la contrariedad a derecho debe surgir de un fallo que haya resuelto el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente, la Sala basándose en criterios jurisprudenciales recordó además que ¿es necesario que se determine, de manera previa, la ilegalidad de la actuación de la Administración para que el particular pueda formular, de forma autónoma, las reclamaciones que estime pertinentes, esto siempre y cuando el sustento de tales reclamaciones giren alrededor del acto administrativo dictado y exista una relación directa entre éste y el daño presuntamente causado; dicho de otra manera, sólo se podrán interponer acciones autónomas derivadas de actos administrativos ilícitos, cuando el fundamento de las mismas no se encuentre indisolublemente vinculado al contenido de los mismos¿. En el presente caso, constató la Sala, se observa que las argumentaciones de la actora para exigir la venta de divisas o en su defecto el pago de daños y perjuicios, están relacionadas con la presunta aplicación retroactiva Decreto Nº 76, del 12 de marzo de 1989, que derogó el Convenio Cambiario Nº 3, por parte del BCV y que originó la comunicación Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990, a través de la cual se le negó la entrega de las divisas solicitadas; todo esto evidencia la clara conexión directa y única entre el fundamento de la demanda y el referido acto administrativo, lo cual hace que asunto bajo análisis se encuentre enmarcado en el presupuesto precedentemente explicado. Advierte la Sala que en forma alguna se indica en el escrito de demanda que el aludido acto, identificado como causante de hecho gravoso, haya sido revocado por la Administración, impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa y mucho menos que haya sido declarado nulo, por lo tanto la entrega, o más correctamente la venta, de la cantidad de US$ 21.718.466,10, solicitada por la accionante al ente demandado resulta improcedente.


SOBRE EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Semejantes consideraciones, indica el fallo de la Sala, merece lo referente a la pretensión subsidiaria de pago por daños y perjuicios, porque el sustento de la misma gira, tal y como se indicó anteriormente, en torno al acto dictado por el BCV y la presunta demora en la emisión del mismo por parte de dicho organismo, aspectos nunca cuestionados por la demandante a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, no evidenciándose de tal forma su disconformidad con lo allí expresado, por lo que la reclamación formulada resulta igualmente improcedente.


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Fecha de Publicación:
  21/04/2004

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