viernes, 23 de abril de 2004
Mediante Auto dictado por la presidencia de la Sala Político-Administrativa
Declaran inadmisible recusación contra los magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Levis Ignacio Zerpa
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Conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en directa concordancia con la disposición prohibitiva contenida en el ordinal primero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
Mediante Auto dictado por la presidencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la recusación presentada contra los magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Levis Ignacio Zerpa, interpuesta por el abogado Alejandro González Valenzuela, en el marco de la causa seguida contra el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos y el Instituto Nacional de Canalizaciones, iniciada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company, C.A y Cangrejos Azules del Zulia, C.A.

La recusación fue interpuesta por el abogado González Valenzuela, representante de las mencionadas sociedades mercantiles, ¿con base a la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La referida causal se deriva del hecho (de notoriedad judicial), de que ambos magistrados se inhibieron de seguir conociendo las causales contenidas en los expedientes Nros. 2001-0821 y 2003-0261, relacionadas con la disputa judicial de naturaleza mercantil que mantenían Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y el Grupo de Sociedades Samsung¿.

Con relación a éste señalamiento el magistrado Levis Ignacio Zerpa, ponente de la presente decisión, respondió que al revisar el expediente no encontró causal alguna válida ¿conforme a las previsiones legales pertinentes, para inhibirme de su conocimiento. En tal sentido, declaro que no existe de mi parte ningún elemento capaz de comprometer la imparcialidad y la sindéresis requeridas en las leyes adjetivas para decidir las causas donde el prenombrado solicitante ejerza actuaciones profesionales, todas vez que la situación surgida por la denuncia efectuada ante el Consejo Moral Republicano con ocasión del caso Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., vs sociedad mercantil Samsung Electronics Latinoamericana (Zona Libre) S.A., que le sirve de sustento a la presente solicitud de inhibición, fue aclarada al ser retirada por los mismos denunciantes, de acuerdo al contenido del ¿ auto de cierre¿ suscrito por al Secretaría Ejecutiva de dicho ente en fecha 25 de junio de 2003, en el cual se ordenó el archivo del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; documento que acompaño en copia simple para que conste en autos. Por tanto, reitero que no existe motivo alguno que pueda afectar la ecuanimidad de quien suscribe al momento de sentenciar el caso de autos, por no encuadrar la presente solicitud en ninguna de las causales contempladas en la legislación procesal correspondiente. (...)¿


NO HAY HECHOS SUFICIENTES

En igual orden de ideas, respecto a la misma solicitud de inhibición, se pronunció la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, exponiendo, mediante diligencia, sus razones para mantenerse en el conocimiento de la causa. En este sentido aclara que las referidas manifestaciones de respuesta a la solicitud de inhibición, contenidas en la diligencia del 29 de enero de 2004, fueron totalmente silenciadas, en forma por demás inexplicable, por el abogado ahora recusante. ¿Conforme a lo antes expuesto ha quedado suficientemente aclarada en autos la situación de los Magistrados ahora recusados, quienes se inhibieron de conocer en la causa referente a la sociedad mercantil Distribuidora Samtronic de Venezuela C. A., cuando estaba cursando denuncia ante el Consejo Moral Republicano. Una vez retirada la denuncia y archivado el respectivo expediente con sus actuaciones, carece de fundamento fáctico serio pretender una inhibición permanente en las causas donde actúe el abogado ahora recusante, alegando, sin justificación válida, una inexistente enemistad¿. Para el magistrado Levis Ignacio Zerpa la situación de incertidumbre sobre la referida denuncia hecha contra los magistrados ahora recusados, ha quedado suficientemente esclarecida ya que los motivos iniciales de inhibición respecto a la mencionada sociedad mercantil Distribuidora Samtronic de Venezuela C. A. y sus apoderados en aquella causa, han desaparecido; ¿tales motivos ya no tienen existencia real ni tampoco carácter de perennidad, como lo pretende el abogado ahora recusante, quien reconoce, en forma expresa, la terminación de dicho procedimiento y el haberse ordenado archivar el expediente junto con las actuaciones realizadas en dicha causa, la cual cursó ante el Consejo Moral Republicano¿. De esta forma quedó demostrada plenamente la falta de supuestos fácticos y normativos de la solicitud de inhibición y de la posterior recusación, hecha por el abogado Alejandro González Valenzuela, contra los magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Levis Ignacio Zerpa. En el dictamen se precisa que se evidencia que no se han alegado hechos suficientes, los cuales, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de los magistrados recusados; exigencia expresa de motivación para la alegada causal de enemistad, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Careciendo la presente recusación de motivos suficientes, tanto fácticos como normativos, que permitan su tramitación, como ha sido antes ampliamente expuesto en la presente decisión; ¿tal solicitud no puede admitirse, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en directa concordancia con la disposición prohibitiva contenida en el ordinal primero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia¿.


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Fecha de Publicación:
  23/04/2004

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