En igual orden de ideas, respecto a la misma solicitud de inhibición, se pronunció la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, exponiendo, mediante diligencia, sus razones para mantenerse en el conocimiento de la causa.
En este sentido aclara que las referidas manifestaciones de respuesta a la solicitud de inhibición, contenidas en la diligencia del 29 de enero de 2004, fueron totalmente silenciadas, en forma por demás inexplicable, por el abogado ahora recusante.
¿Conforme a lo antes expuesto ha quedado suficientemente aclarada en autos la situación de los Magistrados ahora recusados, quienes se inhibieron de conocer en la causa referente a la sociedad mercantil Distribuidora Samtronic de Venezuela C. A., cuando estaba cursando denuncia ante el Consejo Moral Republicano. Una vez retirada la denuncia y archivado el respectivo expediente con sus actuaciones, carece de fundamento fáctico serio pretender una inhibición permanente en las causas donde actúe el abogado ahora recusante, alegando, sin justificación válida, una inexistente enemistad¿.
Para el magistrado Levis Ignacio Zerpa la situación de incertidumbre sobre la referida denuncia hecha contra los magistrados ahora recusados, ha quedado suficientemente esclarecida ya que los motivos iniciales de inhibición respecto a la mencionada sociedad mercantil Distribuidora Samtronic de Venezuela C. A. y sus apoderados en aquella causa, han desaparecido; ¿tales motivos ya no tienen existencia real ni tampoco carácter de perennidad, como lo pretende el abogado ahora recusante, quien reconoce, en forma expresa, la terminación de dicho procedimiento y el haberse ordenado archivar el expediente junto con las actuaciones realizadas en dicha causa, la cual cursó ante el Consejo Moral Republicano¿.
De esta forma quedó demostrada plenamente la falta de supuestos fácticos y normativos de la solicitud de inhibición y de la posterior recusación, hecha por el abogado Alejandro González Valenzuela, contra los magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Levis Ignacio Zerpa.
En el dictamen se precisa que se evidencia que no se han alegado hechos suficientes, los cuales, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de los magistrados recusados; exigencia expresa de motivación para la alegada causal de enemistad, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Careciendo la presente recusación de motivos suficientes, tanto fácticos como normativos, que permitan su tramitación, como ha sido antes ampliamente expuesto en la presente decisión; ¿tal solicitud no puede admitirse, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en directa concordancia con la disposición prohibitiva contenida en el ordinal primero del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia¿.