lunes, 11 de septiembre de 2000
Denuncian violación de los estatutos del partido por parte de la Junta Electoral
SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DEL MAS-MIRANDA
La Sala observó la argumentación se fundamentó, esencialmente, en la violación mediata de las normas constitucionales e inmediata de las normas internas del partido naranja. Por tanto, al no existir en el libelo un razonamiento que atienda a la referida violación directa e inmediata de las normas constitucionales denunciadas como violadas, que constituye el requisito sustantivo fundamental que determina la procedencia de las acciones cautelares de amparo; opera una interdicción para la Sala actuando como tribunal constitucional que le impide el conocimiento de solicitudes planteadas de esta manera



La Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, declaró improcedente la acción de amparo y recurso de nulidad, interpuesta por el MAS-Miranda en contra de resoluciones emitidas por la Junta Municipal Electoral del municipio Zamora del estado Miranda, publicadas en la Gaceta Electoral, por considerar, el citado movimiento político, que éstas violan lo previsto en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre las postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral, al no cumplir los requisitos previstos en él para la postulación de candidatos.

El 23 de agosto de 2000 el abogado Martín José Padrino actuando en su carácter de apoderado judicial de Andrés López Díaz Y Hugo Díaz Mezone, respectivamente, presidente y secretario regional de la asociación con fines políticos Movimiento al Socialismo MAS-Miranda, interpuso ante la Sala Electoral “Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo en contra de las Resoluciones Nº JL- 036-2000-2; JL- 037-2000-2; JN- 038-2000-2; NC- 065-2000-2 y CL- 032-2000-2, del 29 de marzo” emitidas por la Junta Municipal Electoral antes mencionada, contentivas de las postulaciones de los ciudadanos: Alfredo José Villarta Agro; Hermenegildo Galindo; Virgilio Antonio Orellanes, Noel José Calzadilla Brazón; María Concepción Acuña; Mirta López Pantoja, respectivamente, como candidatos a "Lista Junta Parroquial"; Virgilio Antonio Orellanes, María Concepción Acuña; Noel Calzadilla y Mirta López Pantoja, respectivamente, como candidatos a "Nominal Junta Parroquial"; Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, Roberto López y José Avariano, respectivamente, como candidatos a "Nominal Concejal"; y Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, y Roberto López, respectivamente, como candidatos a "Lista Concejal"; todos para el Municipio Zamora del Estado Miranda por el Movimiento al Socialismo (MAS)

El apoderado judicial de los recurrentes interpuso el amparo cautelar con fundamento en el hecho de que la postulación de los citados ciudadanos sólo aparece firmadas por dos de las tres personas autorizadas por el Partido en atención a lo dispuesto en sus Estatutos, lo que viola – según sostiene - lo previsto en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral, al no cumplir los requisitos previstos en él para la postulación de candidatos y, como consecuencia de lo anterior, invoca la violación del derecho constitucional “... del partido MAS, a asociarse con fines políticos y a concurrir a los procesos electorales postulando sus propios candidatos y candidatas, contenido en el artículo 67 de la Constitución”, la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenido en el Artículo 20 de la Constitución, y además, señala, que “... esta situación irregular ha conllevado a que todas las peticiones relacionadas con este asunto por parte de mí representada, no hayan sido procesadas en forma oportuna y adecuada, todo lo cual representa en igual forma, una violación al derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho este garantizado en lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna...”.

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

En tal sentido, la Sala observó que el contenido del derecho que asiste a las organizaciones políticas de postular candidatos en los procesos electorales, está determinado por constituir éste una expresión concreta que torna operativo el derecho político de participación ciudadana en los asuntos públicos (artículos 62 y 67 constitucional), que a la vez forma parte también del derecho al sufragio, tanto en su modalidad activa -derecho a elegir representantes- como pasiva -derecho a ser elegido- (Art. 63 constitucional), cuya desagregación lo configura como un “prius”, ya que sin derecho a postular candidatos, no resulta posible lograr ni la participación ciudadana ni la elección de representantes para gestionar los asuntos públicos, los cuales -no está de más advertirlo- son en definitiva dos de los medios principales previstos por la Carta Fundamental para lograr la operatividad de los principios democráticos y participativo, así como el referente al ejercicio de la soberanía popular, consagrados en el Preámbulo y en las Disposiciones Fundamentales (artículos 1, 2, 3, 5 y 6), principios básicos y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, y que encuentran expresa y amplia recepción en nuestra novísima Ley Máxima (cfr. Sentencia del 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez Vs. Consejo Nacional Electoral)

En el presente caso, tanto la violación invocada del derecho a postular candidatos como la del derecho a la libre personalidad y, a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, se fundamentan en que la situación que tilda el apoderado judicial de los recurrentes de “irregular”, antes descrita, constituye una "flagrante violación" de la normativa interna que en uso de su potestad organizativa posee el partido político Movimiento al Socialismo, en la cual están establecidas las formas de la manifestación de la voluntad que rigen en esa organización para la escogencia de los candidatos que postule a cargos públicos.

Al respecto, observa la Sala que dicha argumentación está fundamentada esencialmente en la violación mediata de las normas constitucionales e inmediata de las normas internas invocadas por el apoderado judicial de los recurrentes. Por tanto, al no existir en el libelo un razonamiento que atienda a la referida violación directa e inmediata de las normas constitucionales denunciadas como violadas, que constituye el requisito sustantivo fundamental que determina la procedencia de las acciones cautelares de amparo; opera una interdicción para esta Sala actuando como tribunal constitucional que le impide el conocimiento de solicitudes planteadas de esta manera.

En efecto, asumir una posición distinta comportaría para el órgano jurisdiccional la necesidad de entrar a examinar los hechos denunciados como antijurídicos (postulaciones presentadas sólo por dos de las tres personas autorizadas por la organización política) a la luz de normas de rango infraconstitucional, en este caso constituida por los Estatutos y las Disposiciones para la escogencia de pre-candidatos del MAS a las Elecciones del Año 2000, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo, pues dicho examen, de conformidad con la ley está reservado para la sustanciación y decisión de los recursos contenciosos administrativos generales, y por ende, de los electorales.

De allí que resulta forzoso, en criterio de la Sala Electoral, desestimar la solicitud de amparo cautelar presentada por los recurrentes, y así lo declaró. Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  11/09/2000

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