martes, 12 de septiembre de 2000
Por prestaciones sociales
SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANULA SENTENCIA EN JUICIO CONTRA BANCO DE VENEZUELA
La Sala ordenó igualmente la publicación, registro y remisión del expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil

 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró con lugar el recurso de casación que intentara Oswaldo Arturo Avendaño Velásquez, contra sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del estado Carabobo, en el marco de un juicio por prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A.

Aduce el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en razón de que aun cuando se expresa en el libelo de la demanda cuál fue el monto del último sueldo devengado por el trabajador, el Juez de alzada, parte, a su decir, de un basamento falso al declarar la improcedencia de la acción deducida sobre la base de que el demandante no indicó cuál era el sueldo por él devengado para el momento de la culminación de la relación laboral. Expresa asimismo que el tribunal superior en cuestión infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código procesal, por cuanto lo anterior conlleva a una “indebida motivación”.

Ahora bien, para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala Social extrajo de la recurrida lo que al respecto expresó el sentenciador superior. De la lectura del pasaje de la recurrida la Sala evidenció que ciertamente el Juzgador Superior, si bien expresó su imposibilidad de pronunciarse acerca de hechos no alegados ni probados, por cuanto el actor no probó los hechos en que basaba su pretensión de pago, es decir, el salario que utilizó como base de cálculo de los conceptos demandados al ser rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación, no menos cierto es que, además de lo anterior, el tribunal superior en cuestión, expresamente determinó, que la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda el salario que devengaba para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Para constatar lo anterior y dada la naturaleza de la delación bajo examen, procedió el Alto Tribunal a dar lectura de lo alegado por Oswaldo Arturo Avendaño Velásquez, en su libelo de la demanda, evidenciando que el demandante si bien no señaló expresamente el salario por él devengado, al solicitar éste que el monto de las prestaciones se calculen sobre una cifra determinada, con dicha cifra se está alegando el último salario, mas aún cuando el propio Juez de la recurrida indicó en su fallo que las prestaciones se calculan sobre el último salario.

Por lo tanto, al señalar el actor que la prestación social de antigüedad arroja a su decir un total de Veinte Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta (Bs. 20.655.670,oo), que fue calculado multiplicando mil doscientos sesenta días a un sueldo diario de Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 16.393,39), esta cifra es el último salario diario.

Siendo así, para la Sala Social, mal puede la recurrida expresar en su fallo que la parte demandada no indicó en el libelo de la demanda cuál era el último salario por él devengado, pues contrariamente a lo señalado por el tribunal de la causa, el actor sí lo alegó, lo que la hace incurrir en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa.

Es de señalar que, aun cuando la sentencia cuestionada expresara la imposibilidad de pronunciarse acerca de hechos no alegados y ni probados por cuanto la parte demandada contradijo en su contestación en forma pormenorizada la procedencia del pago de las cantidades demandadas, y con ello correspondía al actor probar los hechos en que basaba su pretensión de pago y no lo hizo, ello, además de corresponderse con un problema de la carga de la prueba, denunciable por un recurso por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por casación sobre los hechos como lo afirma el impugnante en su escrito, delatando el artículo 320 y la norma referente a la carga de la prueba; posteriormente, al haber señalado el tribunal superior expresamente que la parte actora no indicó en su libelo el salario que devengaba para la fecha de la terminación de la relación laboral cuando sí lo realizó, incurrió en el vicio delatado.

Por último, con respecto a la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegada también por el formalizante, la misma fue desechada por la Sala Social, ya que lo antes analizado no es problema de inmotivación del fallo. Por los motivos precedentemente expuestos, se declaró la procedencia de la presente delación y así se resolvió.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN DE LA SALA SOCIAL

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaró con lugar el presente recurso de casación y en consecuencia anula el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

La Sala ordenó igualmente la publicación, registro y remisión del expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/09/2000

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