viernes, 23 de abril de 2004
Sobre fallo de Sala Constitucional n° 566 del 12 de abril de 2004
Improcedentes solicitudes de aclaratoria planteadas por el CNE y el Comando Nacional de Campaña Ayacucho
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Entre otras cosas, la Sala Constitucional reiteró que no existe indeterminación en la orden impartida en la sentencia N° 566 del 12 de abril de 2004, al acordar informar al CNE que ¿...sólo debe acatar las decisiones de esta Sala Constitucional en la materia de que se trata este fallo...¿, precisó que ¿que en la materia referendaria únicamente puede impartirle una orden judicial esta Sala Constitucional, con base en los fundamentos que se esgrimieron en la motiva de la sentencia N° 566

ANTECEDENTES DEL CASO

La acción fue presentada por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, el 13 de abril e indicó que la duda se suscitó en el CNE debido a que el 12 de abril de 2004, la Sala Electoral dictó sentencia n° 37 en el expediente n° 2004-000021, mediante la cual decide en forma definitiva el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Julio Borges y otros contra el Consejo Nacional Electoral, por lo que pidió que se aclarara si de acuerdo al punto N° 2 del dispositivo de la sentencia N° 566 de la Sala Constitucional, ¿...pueden considerarse afectadas irremisiblemente de nulidad cualquier sentencia o decisión que en el futuro adoptare la Sala Electoral, en directa contravención al avocamiento acordado por la Sala Constitucional¿. Además pidió que se aclarara ¿si el deber de acatamiento que gravita sobre el Consejo Nacional Electoral con respecto a la Sala Constitucional se contrae sólo a los procesos o juicios cursantes en la Sala Electoral cuyo avocamiento ha decidido la Sala Constitucional o si, en forma distinta, se trata de una afirmación de principio o de carácter general en razón de que la normativa sobre referendo revocatorio, sancionada por el Poder Electoral, dada la ausencia de una legislación de desarrollo que detalle las condiciones de ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 72 de la Constitución, constituye una normativa de ejecución directa y desarrollo inmediato de la Constitución y, por consiguiente, materia cuyo enjuiciamiento es de la exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia¿.


SOLICITUD DE ISMAEL GARCÍA

El mismo 13 de abril, Ismael García, mediante sus apoderados judiciales, presentó un escrito solicitando aclaratoria de la sentencia de la misma sentencia de la Sala Constitucional. García solicitó que se ¿...aclare sí la pretendida Sentencia N° 37 del Expediente N° 2004-0021 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en abierto desacato al avocamiento acordado por la Sala Constitucional, y emitida con posterioridad a la publicación de la Sentencia N° 566 del Expediente N° 04-0475 dictada por la Sala Constitucional, ¿Es o no NULA? Y así lo declare expresamente¿. También solicitó que se aclare si el CNE debe ignorar y no obedecer cualquier pretendida sentencia de la Sala Electoral en violación, desconocimiento o desacato a la Sentencia N° 566 dictada por la Sala Constitucional y, además, se aclare si ¿...¿Debe entenderse que dada la naturaleza vinculante, para las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por expresa disposición constitucional, de las sentencias que dicte la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no puede presentarse supuestos conflictos de competencia con las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Sala Constitucional es la única instancia hábil para establecer sus propias competencias ya que tiene supremacía constitucional?...¿.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala al estudiar las solicitudes de las partes accionantes, indicó, entre otras cosas, que no existen dudas acerca de la actuación irregular de la Sala Electoral Accidental, a partir del 11 de marzo de 2004, fecha en la cual se le hizo el requerimiento de todos los expedientes en relación con el caso, por lo que tal y como se expresó en la motiva del fallo objeto de la presente aclaratoria, se produjo un desorden procesal y una serie de infracciones constitucionales que conllevaron a que ¿...Se declara(ra) nula cualquier decisión que en dichos expedientes se haya tomado por la Sala Electoral Accidental o Principal, a partir de la fecha de recepción de la orden de remisión de los expedientes, comunicada según oficio N° 04-0570 de esta Sala. Además, de lo ya anulado según sentencia de esta Sala N° 442 del 23 de marzo de 2004¿, y por ende es nula de nulidad absoluta y por lo tanto carente de efectos jurídicos la sentencia N° 37 dictada por la Sala Electoral Accidental el 12 de abril de 2004. Por otra parte, aclara la Sala que sin negar la competencia que la Sala Constitucional ha reconocido a la Sala Electoral en la materia propia que le asigna la Carta Magna, ¿no pueden confundirse las normas sobre elecciones (sean éstas o no populares), de las normas que regulan los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, las cuales no han sido consagradas aún expresamente en una ley. Por ello, independientemente de la jurisdicción contencioso electoral que ejerce como antes se apuntó la Sala Electoral a través del conocimiento de determinadas acciones, lo relativo a la materia referendaria en cuanto a los actos del ente electoral destinados al desarrollo concreto del derecho a referendo, por ser, actualmente, ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional compete única y exclusivamente a esta Sala Constitucional¿. En vista de lo anterior, la Sala concluye que no existe indeterminación en la orden impartida en la sentencia N° 566 del 12 de abril de 2004, al acordar informar al CNE que ¿...sólo debe acatar las decisiones de esta Sala Constitucional en la materia de que se trata este fallo...¿, precisó que ¿que en la materia refrendaria únicamente puede impartirle una orden judicial esta Sala Constitucional, con base en los fundamentos que se esgrimieron en la motiva parcialmente transcrita de la sentencia N° 566 del 12 de abril de 2004¿.


INTERPRETACIONES DE LA SALA SON VINCULANTES

Sobre la duda planteada sobre si ¿...¿Debe entenderse que dada la naturaleza vinculante, para las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por expresa disposición constitucional, de las sentencias que dicte la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción constitucional, no puede presentarse supuestos conflictos de competencia con las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Sala Constitucional es la única instancia hábil para establecer sus propias competencias ya que tiene supremacía constitucional?..¿. Al respecto la Sala precisó que las interpretaciones que efectúe la Sala Constitucional son vinculantes para los tribunales de la República y para las otras Salas que conforman este Alto Tribunal (esto es, Sala Político-Administrativa, Sala Electoral, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal, Sala de Casación Social y Sala Plena inclusive, pues la norma en referencia no la excluye y más bien a ella hace referencia el artículo 262 constitucional cuando se refiere al funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia). Agrega el fallo de la Sala Constitucional que al haberse declarado procedente el avocamiento solicitado por Ismael García, ¿no existe la incertidumbre planteada, ya que lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia objeto de la presente aclaratoria no puede ser alterado, mucho menos considerando un supuesto conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal en una sentencia nula de nulidad absoluta como lo es la N° 37 de la Sala Electoral Accidental del 12 de abril de 2004 (véase punto N° 7 del dispositivo), pues reiterando lo antes dicho, la doctrina contenida en la sentencia N° 566 aprobada por esta Sala el 31 de marzo de 2004 y publicada el 12 de abril de 2004 tiene carácter vinculante y por tanto debe ser acatada por las demás Salas de este Tribunal y por los demás tribunales de la República¿. En vista de todo lo anterior, la Sala Constitucional, concluyó que ¿no tiene nada que aclarar, ya que no existen puntos dudosos u oscuros en la sentencia N° 566 del 12 de abril de 2004, razón por la cual se declaran improcedentes las aclaratorias solicitadas¿.


VOTO SALVADO

El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto en la presente decisión, al alegar, entre otras cosas, que no hay constancia alguna sobre la personalidad jurídica del denominado ¿Comando Nacional de Campaña Ayacucho¿, ni la de su inscripción sin la cual, en principio, no podría estar en juicio; ni tampoco de la representación que de tal ente ejercería el solicitante, por lo que ha debido declararse la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento y, por ende, de la de aclaratoria. Igualmente, el magistrado disidente indicó que el CNE no es parte en el proceso de autos por lo que ha debido declararse la inadmisibilidad de su solicitud de aclaratoria. En criterio del magistrado Rondón Haaz ¿la sentencia aclaratoria, a pesar de que declara la improcedencia de las solicitudes de aclaración, innova respecto del fallo a que se refiere, en violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil¿. Igualmente, en otro orden de ideas, el magistrado disidente, indicó que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno no son revisables por la Sala Constitucional. Indicó que la mayoría sentenciadora en la sentencia de aclaratoria, ante la duda del solicitante sobre la posibilidad de planteamiento de un conflicto de competencias entre las Salas Electoral y Constitucional con ocasión del fallo de ésta de 12 de abril de 2004, respondió que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para las demás Salas del TSJ, la Plena inclusive y, por tanto, una eventual decisión de cualquiera de esas Salas que desacatase su doctrina sería susceptible de la revisión a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución. Para el magistrado Pedro Rondón Haaz las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno no son revisables a través del mecanismo a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


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Fecha de Publicación:
  23/04/2004

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