lunes, 18 de septiembre de 2000
A un grupo de ex empleados de la entidad financiera
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONDENA AL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO A PAGAR DIFERENCIA DE PRESTACIONES

La Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por el representante legal de un grupo de ex trabajadores bancarios que intentaron una acción judicial en contra del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Se relaciona el presente procedimiento con el proceso que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen Ana Sanoja, Zoraida de Dorta, Ingrid de Peraza, Neria de Palacios, Isabel de Hernández, Antonio Montaño, Edgar Rodríguez y Argelia Salóm, representados judicialmente por los abogados Omar Mora Díaz, Leopoldo Laya y Glin Cristóbal Francis, contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, representado por los abogados Julio Velutini Octavio, Oscar Ignacio Torres B., Andrés A. Mezgravis y Manuel A. Iturbe.

El caso, luego de transitar por primera instancia recayó en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas, que conociendo de reenvío dictó sentencia el 20 de noviembre de 1998, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la prescripción de la acción interpuesta por Ana Sanoja, Zoraida de Dorta, Ingrid de Peraza, Isabel de Hernández, Antonio Montaño, Edgar Rodríguez y Argelia Salom; y con lugar, la acción interpuesta por Neria de Palacios.

Contra el referido fallo anunció recurso de casación el abogado Omar Mora Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue formalizado e impugnado. La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia se dio cuenta el 27 de enero de 1999. Por auto del 13 de enero de 2000 la Sala de Casación Civil, declinó la competencia del presente asunto en la Sala de Casación Social, en virtud de la competencia que a ésta última le fuera atribuida al entrar en vigencia un nuevo texto constitucional. Por auto del 27 de enero de 2000 se designó ponente al magistrado Alberto Martini Urdaneta. Por inhibición del ahora magistrado Omar Mora Díaz, que fuera declarada con lugar, fue convocado el respectivo suplente, por lo que el 24 de febrero de 2000 se constituyó la Sala Accidental que conocerá el presente recurso, la cual quedó integrada de la siguiente manera: magistrados Juan Rafael Perdomo y Alberto Martini Urdaneta, presidente y vicepresidente, respectivamente y César Mata Marcano, conjuez.

DECISIÓN DE LA SALA

La Sala Social luego de resolver un punto previo – relativo a la admisibilidad del recurso -, pasó a conocer sobre lo planteado en el expediente, observando que en la argumentación del formalizante, en lo que respecta al establecimiento de uno u otro hecho por parte de la recurrida, no se corresponde con el denunciado vicio de errónea interpretación de norma jurídica, ya que éste atiende al error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, tanto en lo que respecta a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como en la determinación de sus consecuencias legales. Ahora bien, siendo que la delación también se contrajo al hecho que la recurrida interpretó erróneamente lo que debe entenderse por terminación de la prestación de servicios, la Sala del TSJ constató que ciertamente ello tuvo lugar, extremando sus funciones.

Del estudio de la sentencia cuestionada observó la Sala, que se pronuncia correctamente y sin dubitar respecto de la fecha de despido de todos los co-demandantes, al establecer que no es la fecha de elaboración de las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales (alegadas en el libelo de la demanda como fechas de despido), sino la fecha señalada en esas mismas planillas como de retiro, ya que en tales oportunidades fue cuando se materializó el acto voluntario y unilateral del patrono de poner fin a los vínculos de trabajo, en atención al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como la instancia ha establecido correctamente que los co-demandantes Argelia Salom, Ana Sanoja, Ingrid de Peraza, Isabel de Hernández, Zoraida de Dorta y Antonio Montaño fueron despedidos el 6 de junio de 1991, el co-demandante Edgar Rodríguez el 4 de junio de 1991 y la co-demandante Neria de Palacios el 1º de julio de 1991.

Ahora bien, la Sala consideró que, a pesar de la correcta apreciación anterior (fechas de despido), la recurrida ha incurrido en errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto erró acerca del contenido y alcance de dicha disposición legal, ya que erró específicamente en lo que debe entenderse por “terminación de la prestación de servicios”, en una situación como la de autos, al considerar coincidentes las fechas de despido con las fechas de termino del vínculo de trabajo.

“Ciertamente, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo”.

Ahora bien, dado que la Sala consideró que están establecidos todos los hechos necesarios para pronunciarse respecto del fondo de la controversia, aplicando la apropiada norma de derecho, decide casar sin reenvío el fallo recurrido, en atención a la facultad que en tal sentido está prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo además al principio finalista de la Constitución, que garantiza una justicia expedita, y además declara que se abstiene de pronunciarse respecto de la infracción de forma denunciada, por cuanto lo planteado ya se encuentra resuelto en el análisis de la presente delación y además en modo alguno varia la decisión adoptada.

Vistas por la Sala las fechas de termino de los vínculos de trabajo que mantuvieron los co-demandantes (04 y 06-09-91 y 01-10-91), de introducción del libelo de la demanda (08-06-92), de protocolización de la copia certificada del libelo (11-06-92) y de citación de la parte demandada (08-07-92), con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y los literales d) y a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaró que la acción de cada uno de los co-demandantes no prescribió

La decisión que antecede hace menester un pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, en lo que respecta a la pretensión de los co-demandantes Argelia Salom, Ana Sanoja, Ingrid de Peraza, Isabel de Hernández, Zoraida de Dorta, Antonio Montaño y Edgar Rodríguez, habida cuenta que la recurrida declaró procedente la acción de la co-demandante Neria de Palacios, sin que la parte demandada impugnara la decisión, que en consecuencia respecto de ella se encuentra definitivamente firme.

SALA APLICA LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

Es así como la Sala consideró, en aplicación del artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que establece que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, tiene funcionarios públicos y empleados, y que éstos últimos gozarán de los derechos acordados en la legislación del trabajo, que en el caso de autos, al haberle sido aplicable a los co-demandantes en la oportunidad de su liquidación la Ley Orgánica del Trabajo, éste grupo de trabajadores califica como empleados, y son igualmente beneficiarios de los aumentos de salarios decretados antes de la finalización de sus respectivos vínculos de trabajo, mediante Decretos Presidenciales Nos. 1.678 y 1.679 del 05 de junio de 1991, con vigencia retroactiva desde el 1º de mayo de ese año, ello en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún ante el hecho cierto que la demandada es un Instituto Oficial, pero tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito en consecuencia como ente descentralizado al Ministerio de Hacienda. Así se establece.

En virtud de las premisas que antecedieron y estando ajustada a derecho la pretensión de los co-demandantes, la Sala resolvió declarar procedente la acción de autos. Igualmente, en atención a jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de la Sala de Casación Civil como ahora de la Sala de Casación Social, se condenó a pagar adicionalmente lo que corresponda por corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos a que se refiere decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, y así lo decidió la Sala del TSJ.

Por otra parte, se declara no ha lugar a condenatoria en costas del proceso, por cuanto la parte demandada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, goza del privilegio establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Finalmente se ordena la publicación, registro y remisión del expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento

Fecha de Publicación:
  18/09/2000

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