miércoles, 20 de septiembre de 2000
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
DECLARAN NULA SENTENCIA EN JUICIO LABORAL CONTRA ATLANTIS VENEZOLANA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró con lugar el recurso de casación (anulación) interpuesto contra una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en el marco de un juicio por cobro de prestaciones sociales intentado contra la empresa Atlantis Venezolana, C.A, ordenando la reposición del expediente al juzgado superior competente para que dicte un nuevo fallo corrigiendo las omisiones denunciadas.

Néstor Pérez Castillo, representado por los abogados Patricia Grus, Luis Rondón y Roger Fernández, demandó a la empresa ATLANTIS VENEZOLANA, C.A., representada por los abogados Carlos Chacín, Jesús Mata Araujo, María Del Pilar Puente, Tatiana Melo, José Armando Sosa, Suirma de Pereira, Maribel Ceballos Delgado, Ana Valentina Pereira E., Guido Alfonso Puche Faría y María Josefina Parra de Alvins, por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada. Contra ese fallo de alzada del 7 de junio de 1999, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Por auto de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde conocer en virtud de la materia en conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta, y el 2 de febrero de 2000, se designó la ponencia al magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien mediante auto del día 17 de mayo de 2000, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinó la competencia en el magistrado Juan Rafael Perdomo.

INFRACCIONES DENUNCIADAS

En conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 7º de la Ley de Juramento en concordancia con los artículos 15, 104, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el Sentenciador de alzada quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos, menoscabando su derecho de defensa.

Aduce el formalizante que la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior, no corrigió el gravamen causado por el Juez Superior Tercero del Trabajo, en decisión de fecha 15 de mayo de 1995.

El recurrente antes de fundamentar su denuncia, expresó en el escrito de formalización, que la defensora ad-litem (El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes) una vez juramentada ilegalmente, fue citada y dio contestación al fondo de la demanda, la cual rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

 

Sin embargo, -alega el formalizante- para el momento en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el Juez de la causa levantó un acta en la que formuló diversas preguntas, que la defensora ad-litem procedió a responder, extralimitándose ésta -según el recurrente- en sus funciones y capacidad, al aceptar la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de inicio del actor a la empresa demandada, así como la fecha de egreso y el salario que el trabajador demandante devengaba.

Posteriormente, el recurrente expresó en su denuncia que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, revocó la decisión interlocutoria del Juez de la causa quien en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, declaró la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado que la defensora ad-litem se juramentara nuevamente con las formalidades establecidas en la ley, pues, tal como lo argumentó el Juez a-quo, a pesar que la defensora ad-litem aceptó válida y oportunamente su designación, sin embargo, el juramento al cargo se realizó ante la Secretaria del Tribunal quien es por sí sola incompetente para ello, en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

La Sala para decidir observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis­tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. “…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez”.

La recurrida al no decidir así, infringió los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía representar en juicio, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Fecha de Publicación:
  20/09/2000

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