jueves, 21 de septiembre de 2000
Se convocó audiencia oral en el TSJ para decidir el fondo del asunto
SALA CONSTITUCIONAL ADMITIO AMPARO DE REGIONAL CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO
La sentencia pronunciada ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “ejercer el control de la publicidad de Regional transmitida por radio y televisión, con los mismos parámetros que los utilizados para controlar la campaña publicitaria ‘Nuevo Milenio’ referido al ‘Concurso Polar 2000 Nuevo Milenio”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, admitió la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Cervecería Regional, contra sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “ejercer el control de la publicidad de Regional transmitida por radio y televisión, con los mismos parámetros que los utilizados para controlar la campaña publicitaria ‘Nuevo Milenio’ referido al ‘Concurso Polar 2000 Nuevo Milenio”.

La Sala del TSJ, por otra parte, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida sentencia, ordenando a la Secretaría de Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 1) Notificar a la presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ana María Ruggeri, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de la Sala Constitucional, y a fin de que en su oportunidad exprese por sí misma o a través de alguno de los miembros de dicha instancia judicial los argumentos que estime convenientes; 2) Informar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su deber de notificar a la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en la oportunidad de la audiencia oral exprese los argumentos que estime convenientes. La referida Corte deberá hacer saber inmediatamente a esta Sala sobre el cumplimiento del mandamiento; 3) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento; y 4) Fijar la audiencia oral, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante al fundamentar su petición de tutela constitucional expuso que la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. intentó el 9 de junio de 1999 acción autónoma de amparo constitucional ante la Corte Primera, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Mediante esa vía pretendía que dicho tribunal ordenara a la Comisión “aplicar el ordenamiento con la misma rigurosidad, inflexibilidad, detalle y celeridad con que lo ha hecho frente a los comerciales de nuestra representada, ordenando la inmediata suspensión de las transmisiones por radio y televisión de la publicidad de Regional identificada en el presente escrito”.

Que siendo que la acción estaba dirigida a que el presunto agraviante desplegara una determinada conducta respecto a su representada, es por lo que “el más elemental sentido del derecho a la defensa obligaba a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a notificar a Regional para permitirle, al menos, la mínima posibilidad de descargo o alegato frente a la exorbitante petición y pretensión del accionante en amparo; o el mínimo control sobre las pruebas producidas por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.”.

Argumentan los abogados de Regional que a pesar de no haber sido notificada su representada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los 30 días del mes de junio de 1999, decidió declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por Cervecería Polar, por cuanto “no puede aceptarse que la Administración ejerciendo el control utilizando parámetros evidentemente desiguales para enjuiciar la actividad publicitaria o bien no ejerciendo ninguno prohíbe la transmisión de los comerciales de POLAR, pues ello es discriminatorio y configura adicionalmente una aplicación desigual de las limitaciones a la libertad económica previstas en el artículo 98 de la Constitución.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la LOADGC, para esta Sala a realizar las siguientes observaciones:

“Esta Sala ha expresado en varios de sus pronunciamientos, que la jurisdicción constitucional sólo admite acciones de amparo contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, siempre y cuando, en primer lugar, fuesen denunciados actos, hechos u omisiones que pudieran infringir derechos y garantías constitucionales ex novo, es decir, en aquellos casos en que se atribuyan a dichas decisiones de última instancia presuntas lesiones a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinto -o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso- a la que constituyó el objeto del debate en el juicio de amparo de origen. Asimismo, exige que las sentencias impugnadas hayan adquirido firmeza”.

Si bien es cierto que en este caso la acción de tutela constitucional fue interpuesta a pesar de no haberse agotado la consulta obligatoria a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no lo es menos que este requisito procesal se desvirtuaría si fuese aplicado a un supuesto como el presente, en el cual la parte accionante denuncia que respecto al proceso que dio origen a la sentencia objetada no le fue cursada notificación alguna, imposibilitándosele así su defensa, siendo que los efectos del mismo le involucraban de manera directa, amén de traer a debate un conflicto de intereses distinto al discutido en el proceso original. Es decir, y así se evidencia tanto de lo afirmado por el actor como de la propia decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuya narrativa nada se menciona al respecto, la parte accionante no tuvo participación alguna en el juicio llevado por ante dicho tribunal.

Para la Sala Constitucional del TSJ inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara.-

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión, la Sala estimó, luego de una atenta lectura del escrito presentado así como de los documentos anexados al mismo, que dicha solicitud no reúne los requisitos que pudieren dar lugar al otorgamiento de la medida solicitada.

Por un lado, aducen los abogados de la empresa Cervecería Regional el retiro de la publicidad que venía haciendo de sus productos tanto en radio como televisión; no obstante, carece el referido expediente de documentación que, de manera fehaciente, demuestre esta afirmación. Por lo que toca a la presunción de buen derecho, no estima esta Sala evidentes los elementos de verosimilitud respecto a la razón que podría asistir al accionante. Por tanto, la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada sin lugar, y así se estableció.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/09/2000

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