lunes, 25 de septiembre de 2000
La Sala de Casación Civil del TSJ decidió:
ANULADA SENTENCIA DE JUZGADO SUPERIOR EN JUICIO CONTRA AVENSA Y SERVIVENSA
El Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia negativa porque la línea aérea en su escrito de observaciones, alegó extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora de una sentencia del 1° de diciembre de 1998, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye un argumento determinante para la suerte del proceso, el Juzgado obvió toda consideración o análisis en cuanto a lo oportuno o no de la apelación, lo cual llevó a la Sala anular el fallo

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Franklin Arrieche ANULO una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por daños morales intentado por un ciudadano contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) y Servicios Avensa (SERVIVENSA).

El demandante, Carlos Ramírez López, representado judicialmente por Nahilete Jiménez, Julio Cesar Cáceres, Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Terjo, entabló una demanda contra Avensa y Servivensa, representada por Carlos Galárraga, Oswaldo Buloz, Zulma Uzcátegui, Julio García y Nilka Cedeño. El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia anunciaron recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, tanto la parte demandante como las demandadas –por separado-, los cuales fueron admitidos.

 

ALEGATOS DE AVENSA

La línea aérea denunció, entre otras cosas, el quebrantamiento por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° por el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, esgrimiendo que el demandante expuso en su escrito que el sentenciador cometió el vicio de incongruencia negativa al ignorar totalmente las observaciones hechas a los informes rendidos por la parte demandante, referidas a las razones y argumentos sobre la ineficacia por extemporánea de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia absolutoria de Primera Instancia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR EL CASO

La Sala al estudiar el caso indicó en primer término que en cuanto al deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos formulados en los informes de las partes, la doctrina de la Sala sostiene que, el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello.

Por otra parte en relación con la determinación de que si debe o no extenderse al escrito de observaciones a los informes el análisis de la recurrida; al respecto, la doctrina de la Sala indica que es obligación del juez realizar el análisis y consideración de los escritos de informes y observaciones, y resolver en su caso lo conducente, cuando se han planteado allí solicitudes de reposición, o de declaratoria de confesión ficta, y otros planteamientos importantes en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso; so pena de incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento.

La Sala observó que, el alegato presentado por Avensa en su escrito de observaciones, en relación a la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un argumento determinante para la suerte del proceso; además, dada la extensa y discutida doctrina involucrada en la materia, la recurrida obvió toda consideración o análisis en cuanto a la tempestividad o no de la apelación, lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia formulada por incongruencia negativa.

Por consiguiente, al encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar conociendo las restantes delaciones contenidas en la formalización del presente recurso de casación, y las contenidas en el escrito de formalización consignado por la parte actora y el presentado por la codemandada Avensa S.A. y Servivensa en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del mencionado Código.

 

DECISIÓN DE LA SALA

En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada Avensa contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anuló el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  25/09/2000

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