miércoles, 27 de septiembre de 2000
En primera instancia y cuando su competencia no sea atribuida a otro órgano jurisdiccional
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS REGIONALES COMPETENTES PARA CONOCER RECLAMACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES
Queda su revisión en caso de apelación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, declaró competente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, para conocer y decidir en relación con el juicio por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por, Balduino Antonio Jiménez Urrieta, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito federal.

En consecuencia la Sala Social ordenó la remisión del presente expediente al tribunal competente, o sea al juzgado antes mencionado, para que decida la situación planteada.

La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.

Tal calificación se produce en virtud de que Jiménez Urrieta, se desempeñó como "Especialista Municipal II" en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), organismo descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito federal, por lo que debido a su condición de empleado público municipal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo expresa el artículo 8º de la citada ley, el cual lo excluye expresamente.

Explica la Sala de Casación Social que, en reiteradas oportunidades, como en la decisión del 12 de abril de 2000 (Roger Martínez Torres contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador del Distrito Federal), respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales “se ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 de la ley en cuestión, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales”.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones:1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa; 2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios; 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º.

NUEVA REALIDAD JURISPRUDENCIAL

Ahora bien – se expone en el dictamen -, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores: 1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza; 2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país; 3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta; y 4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia.

Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, la Sala Social del TSJ estimó necesario señalar: “La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares”.

Precisa la instancia judicial que la competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186, a los Tribunales contencioso administrativo regionales.

Precisamente, sobre este punto, la ex magistrado Hildegard Rondón de Sansó, al analizar las ‘Implicaciones de la Descentralización en el Régimen Funcionarial’, estableció: ‘Una de las consecuencias más inmediatas de la trasferencia del servicio del Poder Nacional a los Estados y consiguientemente de los funcionarios que prestan tales servicios, es el de la modificación numérica de casos que se deslizan hacia el Tribunal de la Carrera Administrativa. En efecto, al limitarse las competencias nacionales (tanto en el plano central como descentralizado) y ser asumidas por los Estados, cesa sobre las situaciones surgidas la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y van a ser absorbidas por los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, los cuales ejercen el control en primera instancia de los actos de los estados y las municipalidades. De allí que, aumentará enormemente el volumen de trabajo de los Tribunales de carrera regionales, y se reducirá el del Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual habría que pensar en crear nuevos tribunales de carrera regionales...’ (Separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Enero - Diciembre 1993, Nº 152, Tercera Etapa Nº 5)

Por consiguiente, vista por la Sala del TSJ la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. "Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" (sic)

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Social del TSJ al observar que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario municipal y consecuente con la anterior doctrina, decidió que la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y así lo declaró

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  27/09/2000

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