viernes, 29 de septiembre de 2000
Decidió la Sala de Casación Social del TSJ:
ANULADA SENTENCIA DE JUZGADO SUPERIOR QUE VIOLO ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El fallo anulado violó los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y los artículos 234 y 826 del Código Civil por falta de aplicación

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz anuló una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en un juicio donde dos grupos familiares, demandan conjuntamente el establecimiento del carácter de hijos de un ciudadano y se les declare coherederos.

El caso por inquisición o averiguación de paternidad iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, fue entablado por los ciudadanos Laura Onelia Briceño, Carlos Briceño y María Briceño, en representación de los menores Ernalda Leticia Briceño, Hernán Briceño, Jacinto Briceño, Pedro Briceño, Marly Briceño, José Briceño, Jesús Briceño, María Briceño y José Daniel Briceño, y los ciudadanos José Ojeda, Magdoly Ojeda de Arrieche, Jesús Ojeda y Marisol Ojeda, representados por los abogados Gilberto Rosales Mendoza, Alfredo Espinosa Aguaida y María Auxiliadora Espinosa Aguilar.

La acción judicial fue en contra de Carlina Linares de Valecillos, María Valecillos, Linares y Carlina Valecillos Linares, representados judicialmente por Miguel Sequera Adriani y Gilmer Viloria Hernández. En el caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, declaró el pasado 28 de marzo, inadmisible la demanda, revocando la decisión apelada. En vista de lo anterior, la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior referido, el cual fue admitido.

 

LA DECISIÓN CUESTIONADA

El Tribunal Superior, al declarar inadmisible la demanda, fundamentó su decisión en que “El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, 3 del artículo 52”.

Los casos del artículo 52 son: 1. Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente. 2. Cuando haya identidad de persona y título aunque el objeto sea distinto. 3. Cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

El Juzgado Superior indicó que por un lado los demandantes alegan ser hijos del demandado con la ciudadana María Dolores Briceño, de una unión concubinaria ocurrida desde el año 1975 hasta 1994 en Mitibuen, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, y pretenden que se declare que ellos son hijos del demandado en unión concubinaria con la antes mencionada.

Por otra parte demandan quienes pretenden que se declare que son hijos de Hernán José Valecillos con María Lourdes María Damaris en unión concubinaria habida desde el año 1954 hasta el año 1961, en San Lázaro y Carvajal Estado Trujillo y Barquisimeto Estado Lara.

Para el Juzgado Superior, entre otras cosas señala que en el caso, no existe ninguna continencia procesal ni ningún elemento de conexión entre las acciones propuestas en el mismo libelo; se trata de dos acciones individuales derivada cada una de diferente título, propuesta por diferentes personas, intentadas contra la misma persona. Indicando que la circunstancia de que los actores pretendan ser hijos de una misma persona no es suficiente para tipificar los casos de litis consorcio voluntario previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que nos ocupa el único elemento de identidad es la parte demandada.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el presente caso –señala la sentencia de la Sala- tanto el grupo familiar Ojeda como Briceño, demandan conjuntamente el establecimiento del carácter de hijos del ciudadano Hernán José Valecillos Áñez y por tanto se les declare coherederos en la sucesión. Es decir, estas distintas personas -en ejercicio del derecho que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceder a los órganos de justicia y fundamentándose en el mismo hecho jurídico con el fin de obtener el mismo efecto jurídico- demandan la inquisición de la paternidad y se les reconozca coherederos de la sucesión, produciéndose una acumulación subjetiva donde el título y el objeto son los elementos conexos.

Cuando la recurrida declara que “no existe ninguna continencia procesal ni ningún elemento de conexión entre las acciones propuestas en el mismo libelo; se trata de dos acciones individuales derivada cada una de diferente título, propuesta por diferentes personas, intentadas contra la misma persona ... no existe comunidad de hecho o de derecho, pues las pretensiones de los demandados no proviene de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto, ni se hallan entre sí en situación de dependencia” yerra en la determinación del verdadero sentido de las normas jurídicas que seleccionó apropiadamente porque el hecho jurídico en que ambos fundamentan su pretensión es que son hijos del mismo padre y por tanto coherederos. Basados en estas razones, solicitan que mediante sentencia judicial se establezca la filiación y se les declare coherederos. A pesar de la conexión por el título y el objeto, la recurrida consideró lo contrario y, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 826 y 234 del Código Civil.

El artículo 234 establece que “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”, mientras que el 826 que “Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.

El grupo familiar Ojeda y Briceño, con fundamento en que son hijos del mismo padre, piden se les establezca la filiación y, en consecuencia, se les reconozca en su situación de coherederos con iguales derechos en la sucesión de su padre Hernán José Valecillos Áñez. Al fundamentar sus pretensiones en el mismo título y perseguir la misma finalidad forman un litisconsorcio facultativo -tal como está regulado en la ley y se fundamentó anteriormente- por lo que la recurrida violó los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y los artículos 234 y 826 del Código Civil por falta de aplicación.

En vista de lo anterior se decretó con lugar el recurso de casación por lo que se anuló el fallo impugnado y se ordenó al Superior competente dictar nueva sentencia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  29/09/2000

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