viernes, 20 de octubre de 2000
Por declinatoria de la Sala Electoral:
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONOCERA AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL CNE
La acción fue intentada por un candidato del MVR, pero por tratarse de un de amparo autónomo contra el CNE, representado en la persona de su Presidente, Roberto Ruíz, la Sala Electoral en ponencia de su presidente, magistrado José Peña Solís, se declaró incompetente para conocer del caso y declinó el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Peña Solís declinó en la Sala Constitucional el conocimiento de un amparo constitucional interpuesto por un candidato del MVR al Parlamento Andino, en los pasados comicios del 30 de julio, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la persona de su presidente Roberto Ruíz. El demandante exige que sea incluido en el acta de totalización y adjudicación de los representantes del Parlamento Andino en la posición correspondiente, conforme a la cantidad de votos escrutados en el voto lista del MVR al Parlamento Andino en las pasadas elecciones.

Alegó el demandante que en la oportunidad legal correspondiente el Partido Político “Movimiento V República” (MVR) inscribió su candidatura para el cargo de Diputado al Parlamento Andino, siendo postulado en la posición Nº. 9 de la lista de candidatos, quedando constancia de ello, en la Gaceta Electoral Nº 65, del 16 de mayo de 2000, contentiva del listado de candidatos admitidos para los diferentes cargos a elegir.

Sin embargo, el máximo organismo comicial mediante Resolución Nº 000412-547, del 12 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 62, del 5 de mayo, fijó como fecha tope para la aceptación de sustituciones por renuncia el día 14 de abril del año en curso. Pero el accionante –según explicó en su escrito-, desconociendo tal disposición del CNE, y tras haber recibido una llamada telefónica de alguien que se identificó como Rafael Correa Flores, quien le exhortó a renunciar a su candidatura ante el Parlamento Andino, presentó su renuncia ante el CNE, con estricto apego a la disciplina partidista. A pesar de lo anterior, el CNE –señaló Pérez- no emitió ningún pronunciamiento sobre la referida renuncia, ni publicó en la Gaceta Electoral la exclusión de su nombre del referido listado de candidatos.

El pasado 14 de agosto el organismo electoral publicó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino, no figurando en dicha acta su nombre en la posición correspondiente a su inscripción, por lo que el accionante dirigió una comunicación ante el CNE, para revisar sus “derechos políticos como candidato al Parlamento Andino por haber sido excluido del acta de totalización y adjudicación”.

La Dirección de Partidos Políticos del referido órgano electoral, el 11 de septiembre del año en curso, mediante Oficio Nº 861, le notificó que dicha solicitud había sido declarada improcedente, porque el Directorio del Consejo Nacional Electoral ya se había pronunciado al respecto mediante la Resolución Nº 1393, del 20 de julio de 2000.

En vista de lo anterior, denunció la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 52 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo expresó que el CNE infringió la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de mayo de 2000, la cual dispuso que las elecciones se realizarían con los mismos candidatos inscritos para esa fecha. Basado en los referidos alegatos interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que “se ordene la corrección de la situación jurídica infringida incluyendo su nombre y apellido en el acta de totalización y adjudicación de los representantes del Parlamento Andino en la posición correspondiente conforme a la cantidad de votos escrutados en el voto lista del MVR al Parlamento Andino en las elecciones del pasado 30 de julio.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA ELECTORAL

La Sala Electoral recordó la sentencia de la Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se fijó la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

Además, la Sala Electoral en sentencia del 26 de julio de 2000, se declaró competente para conocer las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, de los órganos competentes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, e igualmente de los órganos del Poder Electoral, distintos del Consejo Nacional Electoral, en aras de preservar el derecho constitucional consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, visto que detenta el monopolio para conocer todos los recursos contencioso electorales, independientemente del órgano u ente del cual emane el acto impugnado. Añade en esta oportunidad esta Sala, que la interpretación en contrario del artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto Electoral del Poder Público, contribuye a reafirmar la referida tesis jurisprudencial.

Por todo lo anterior, en vista de que el presente caso es una acción de amparo autónoma, ejercida contra el CNE, representado en la persona de su Presidente, la Sala Electoral se declaró incompetente para conocer del caso, en consecuencia, declinó el conocimiento del misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/10/2000

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