viernes, 03 de noviembre de 2000
Bernabé Gutiérrez:
INTRODUJO POR ANTE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NULIDAD DE RESOLUCION DEL CNE
El demandante solicita que se ordene al CNE, la correcta interpretación del Reglamento Parcial nº 17 utilizado para la determinación de las actas anuladas y se conserve el criterio usado por este organismo para los centros electorales más cercanos que ya se usaron

Por ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial del Ex gobernador de Amazonas Bernabé Gutiérrez, abogado José Domingo Vázquez Manrique, introdujo un recurso de nulidad en contra del acto del Consejo Nacional Electoral mediante el cual, el pasado 20 de octubre de 2000, fue desproclamado del cargo como primera autoridad de ese Estado y proclamado en su lugar Liborio Guarulla.

El máximo organismo electoral del país sostiene en su decisión que su actuación en este caso, responde al cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de octubre de 2000 que ordenó la nulidad de siete actas de escrutinio y la celebración de elecciones en el centro electoral 64132, ubicado en Parima B, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, relativas a la elección de Gobernador del pasado 30 de julio en esa entidad federal.

El demandante dice que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de conformidad con los artículos 223, 224, 249 y 250, de la Ley Orgánica del Sufragio, al Consejo Supremo Electoral, determinar en un lapso de ocho días continuos “la incidencia de las declaratorias de nulidad de las actas de escrutinio contenidas en este dispositivo en el resultado general de las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en las Mesas Electorales cuyas actas de escrutinios han sido anuladas de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala el 18 de agosto de 2000, en el Recurso de Interpretación de los artículos 224 y 250 de la citada ley En la determinación de dicha incidencia deberá tomar en cuenta el efecto de la NO CONSTITUCION de la Mesa Electoral correspondiente al Centro de Votación Nº 64132, Caserío Parima B, Escuela Básica Cacique Tamanaco, Municipio Alto Orinoco de la respectiva entidad federal, declarada en el punto 6.5 de este fallo, para lo cual tomará como base el número de4 291 electores que figuran en disco compacto contentivo de los resultados de las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000”.

La misma sentencia dice -precisa el escrito de Bernabé Gutiérrez- que de determinarse la incidencia de las nulidades sobre el resultado general, se procedería a la designación de un Gobernador Provisorio por parte del Consejo Legislativo Regional, en los términos que lo ordena la Constitución estadal amazonense, mientras se celebran las elecciones y se proclama al nuevo Gobernador producto de ese resultado.

Sostiene el demandante en su escrito que de igual manera, como consecuencia de la misma decisión de la Sala Electoral, se ordenó la celebración de elecciones en el Centro Electoral 64132, Parima b, Municipio Alto Orinoco, para lo cual se tomaría como base la población electoral que aparece registrada en la base de datos que tuvo en su poder el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

LO QUE DECIDIO EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

Los demandantes sostienen que a decir de las resultas del trabajo de la Comisión que nombró el ente comicial para este caso, ésta determinó que con la reconstrucción de las actas anuladas, usando el mecanismo señalado en el Reglamento Nº 17, contenido en la Resolución Nº 990723-335, de fecha 23 de julio de 1999, había incidencia sobre el resultado parcial, confundiendo éste con el general.

Así las cosas sostienen en el escrito, el ganador parcial a decir de la Comisión fue Liborio Guarulla, pues la sumatoria de los votos de las actas válidas lo daban como ganador con una ventaja sobre Bernabé Gutiérrez de 89 votos.

Para la reconstrucción de las actas anuladas, el primer trabajo de la Comisión fue ubicar en el Estado Amazonas los centro electorales más cercanos a aquellos cuyas actas de escrutinio fueron anuladas. Trabajo orientado por el Director de Registro Electoral Regional del Estado, quien informó a los Directivos Nacionales del CNE, sobre cada centro electoral más cercano. Pero ocurre, que con el centro 64240 de la Escuela Miguel Antonio Caro, cuya acta de escrutinio fue reconstruida por aproximación con el centro electoral 64245, ubicado en la población de Pendare, desconociendo en este punto el Informe de la Dirección de Registro que señalaba en su punto 4., que el centro electoral más cercano al 64240 era el 64246 ubicado en la población de Monduapo, para lo cual se utilizó a tenor de lo que dispuso la Oficina Regional de Registro del Estado Amazonas, un mapa a escala 1; 250.000 elaborado por la Dirección de Geografía y Cartografía de la Oficina Central de Estadística e Informática de fecha 27-12-94, que anexaron a la comunicación del Director Regional de Registro del Estado Amazonas. Precisan los demandantes, que lo curioso de tal determinación es que la Comisión observó como centros electorales más cercanos, todos los aportados por la Dirección Regional de Registro Electoral de Amazonas a excepción del que ésta sugiere en el punto 4, apartándose del criterio de la Dirección, utilizando datos topográficos imprecisos e incorrectos, que produjeron un resultado no favorable a Bernabé Gutiérrez y que condujo a determinar que Liborio Guarulla era el ganador parcial y el ganador con actas reconstruidas.

 

EL PETITORIO

Finalmente el demandante Bernabé Gutiérrez a través de su apoderado judicial, abogado José Domingo Vázquez Manrique, solicita a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de todo lo actuado por la Comisión del Consejo Electoral Nacional, por cuanto en su criterio, el dictamen del CNE hay falsa apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho, lo que a su juicio condujo al CNE a la Comisión de lo9s mismos vicios en la Resolución cuya nulidad están solicitando.

También solicitan que se le ordene al CEN, la correcta interpretación del Reglamento Parcial Nº 17 utilizado para la determinación de las actas anuladas sobre el resultado de las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000. Solicitan que para la admisión y sustanciación del presente recurso de nulidad, se acorten los lapsos procesales previa la declaratoria de urgencia del recurso de nulidad, por tratarse en el mismo sobre la legitimidad de un gobernante de la administración descentralizada del país.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  03/11/2000

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