viernes, 10 de noviembre de 2000
Interpuesto por estación FM a quien negaron título de concesión
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO COMPETENTE PARA CONOCER AMPARO CONTRA CONATEL
La Sala destacó como punto previo que la sentencia Nº 953 del 27 de abril de 2000 que determina que en las oportunidades en las que se planteen conjuntamente un recurso contencioso administrativo y una acción de amparo constitucional, la Secretaría de la Sala Político Administrativa procederá a la tramitación conjunta de tales pretensiones, determinando, en primer lugar, su competencia para conocer de las mismas, para luego examinar la admisibilidad tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar

 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil S.A.LTO Angel 91.9 FM Stereo (con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar), conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la resolución administrativa dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

La Sala admite el recurso de nulidad intentado y en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena notificar mediante oficios al Fiscal General de la República y Procurador General de la República, con remisión de copia certificada del escrito de la demanda y de la documentación anexa al mismo, debiéndose efectuar la notificación de éste último en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así se ordenó al Juzgado de Sustanciación, si lo estima conveniente, emplazar a los interesados, mediante cartel, en los términos expuestos en la precitada norma. A tales fines, la Sala Político Administrativa del TSJ envió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admite la Sala Político Administrativa la acción de amparo cautelar propuesto, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales a que alude el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a fin de que se presentara a rendir informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales.

 

RESOLVIENDO UN PUNTO PREVIO

La Sala destacó como punto previo, que en la sentencia Nº 953 del 27 de abril del 2000, se dejó determinado que en las oportunidades en las que se planteen conjuntamente un recurso contencioso administrativo y una acción de amparo constitucional, la Secretaría de la Sala Político Administrativa procederá a la tramitación conjunta de tales pretensiones, determinando, en primer lugar, su competencia para conocer de las mismas, para luego examinar la admisibilidad tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar.

En el presente caso el recurso principal (conjuntamente con pretensión de amparo) se ha interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº PSSO-00014 del 15 de junio de 1995, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual: a) Se negó a la sociedad mercantil S.A.LTO Angel 91.9 FM Stereo, la expedición del Título Administrativo de Concesión a que alude el artículo 40 del Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora; b) Se le impuso a dicha empresa sanción de multa por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares, y pena de comiso sobre los equipos utilizados para la operación de la estación, especificados en dicho acto.

Siendo así, ala Sala Político Administrativa le resultó necesario destacar el contenido del artículo 204 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual establece que: “las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto”.

Atendiendo a la norma, parcialmente transcrita, es evidente que corresponde a la Sala Político Administrativa del TSJ, el conocimiento de los recursos que se interpongan, como lo es el caso, contra actos emanados del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, siendo entonces la Sala Político Administrativa competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo es también, en armonía con las precedentes consideraciones, para conocer el amparo ejercido de manera conjunta, y demás pretensiones cautelares.

 

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de la Sala, ésta pasó a decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad intentado, previo examen de las causales previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 de la citada ley, con exclusión de las relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, en virtud de haberse interpuesto conjuntamente con una acción de amparo. En tal sentido, la Sala observó que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales consagradas en las mencionadas disposiciones, motivo por el que resulta procedente admitir el recurso de nulidad interpuesto, cuanto ha lugar en derecho.

Resuelto lo anterior pasó la Sala Político Administrativa a decidir sobre la admisión de la acción de amparo cautelar, y al respecto observó dicha instancia que en la solicitud de amparo se da cumplimiento a las exigencias formarles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, estimó la Sala que no se desprende de autos que dicha pretensión se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la mencionada ley. Por tanto, a la Sala Político Administrativa le resultó procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta, y así lo declaró.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/11/2000

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)